Decisión nº PJ0022011000126 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010 por el ciudadano W.J.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.458.761, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 7, Tomo 7-B, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio YOANNY MORILLO, Y.O., KELLYCE MEDINA, R.D.S., N.B.M., J.C.B. y H.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.349, 108.135, 110.324, 25.591, 26.643, 126.826 y 26.073, respectivamente; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 01 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta Juzgadora de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano W.J.G.A., alegó en su escrito de demanda, que el día 06 de septiembre de 1996 inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil SUPER ESCAPES LA N, C.A. (SUENCA), posteriormente cambia de denominación a SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A. (SUFRENC.A.), manteniendo siempre y en todo momento la misma actividad económica, en el mismo domicilio y la misma gerencia de la empresa desempeñando labores de Mecánico, dentro de sus funciones estaba la de reparar los frenos de los vehículos de todo tipo que ingresaran a la empresa, hacerles mantenimiento a todo el sistema de frenos, todo lo relacionado con frenos de vehículos, entre otras actividades inherentes al cargo, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en jornadas de Lunes a Sábado de cada semana. Recibió un último salario diario de Bs. 60,oo, asumiendo una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la empresa y a las instrucciones que le eran impartidas por los propietarios del establecimiento. Que la relación de trabajo terminó por formal renuncia, el día 10 de Octubre de 2.009, acumulando un tiempo de servicio de 13 años, 01 mes y 04 días ininterrumpidos de servicio. Que finalizada la relación de trabajo, han tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones legalmente acreditadas, lo cual no ha sido posible, por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen. Que demanda a la Sociedad Mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A. (SUFRENC.A.), para que le cancelen los conceptos que detalla y los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1. PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con 12 años, 03 meses y 20 días como tiempo de servicio. a) AÑOS 20/06/1997 – 20/06/1998: Por 1 año corresponden 60 días de salario (ya que tiene continuidad en la empresa), a razón de Salario Integral de Bs. 7,05, totalizan la cantidad de Bs. 423. El Salario Integral se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 6,66, más la Cuota Parte de Utilidades de Bs. 0,27, al cual se obtuvo de multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs, 6,66, dividido entre 360 días que el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Es decir, 15 X 6,66 = 99,9 / 360 = 0,27. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. 0,12, Bono Vacacional Anual, que es de 7 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 6,66), se divide entre 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días, para obtener la cifra diaria por bono vacacional, es decir, 6,66 x 7 = 46,62 /12 = 3,88 /30 = 0,12. La suma del Salario Básico (Bs. 3,33), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral del trabajador, es decir: 6,66 + 0,27 + 0,12 = 7,05. b) AÑOS: 20/06/1998 – 20/06/1999: 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 60 días de salario, más 02 días adicionales por cada año de servicio, a razón de un Salario Integral Diario de Bs, 8,5, totalizan la cantidad de Bs. 527. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 8,oo, más la Cuota Parte de Utilidades de Bs. 0,33, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario normal de Bs. 8,oo, luego se divide entre 260 días, que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Es decir: 15 x 8,oo = 120 /360 = 0,33. Más la Cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 0,17, ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, de 8 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 8,oo), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días, para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 8,oo x 8 = 64,oo / 12 = 5,33 / 30 = 0,17. Se deduce que la suma del Salario Normal (Bs, 8,oo), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral del trabajador, es decir, 8,oo + 0,33 + 0,17 = 8,5. c) AÑOS: 20/06/1999 – 20/06/2000. Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 64 días de salario, a razón de un Salario Integral diario de Bs. 10,24, totalizan la cantidad de Bs, 655,36. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 9,6, más la Cuota Parte de Utilidades de Bs. 0,4, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades, por el salario normal de Bs. 9,6, se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Es decir, 15 x 9,6 = 144 / 360 = 0,4. Más la Cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 0,24, esta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, de 9 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 9,6), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 9,6 x 9 = 86,4 / 12 = 7,2 / 30 = 0,24. La suma del Salario Básico (Bs. 9,6), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral, es decir, 9,6 + 0,4 + 0,24 10,24. d) AÑOS: 20/06/2000 – 20/06/2001. Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 66 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 13,53, totalizan la cantidad de Bs. 892,98. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 12,66, más la Cuota Parte de Utilidades de Bs. 0.52, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el salario básico de Bs. 12,66, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. Es decir, 15 x 12,66 = 189,9 / 360 = 0,52. Más la Cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 0,35, esta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, de 10 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 12,66), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 12,66 x 10 = 126,6 /12 = 10,55 / 30 = 0,35. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 12,66), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral del trabajador, es decir: 12,66 + 0,52 + 0,35 = 13,53. e) AÑOS: 20/06/2001 – 20/06/2002: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponde 68 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 17,64, totalizan la cantidad de Bs. 1.199,52. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 16,46, más la Cuota Parte de Utilidades de Bs. 0,68, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 16,46, luego de divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. Es decir 15 x 16,46 = 246,9 / 360 = 0,68. Más la Cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 0,50, esta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, de 11 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 16,46), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días, para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 16,46 x 11 = 181,06 / 12 = 15,08 / 30 = 0,50. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 6,33), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral del trabajador, es decir: 16,46 + 0,68 + 0,50 = 17,64. f) años: 20/06/2002 – 20/06/2003. Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 70 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 23, totalizan la cantidad de Bs. 1.610. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 21,4, más la Cuota Parte de Utilidades de Bs. 0,89, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (Utilidades), por el salario básico de Bs. 21,4, se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Es decir, 15 x 21,4 = 321 / 360 = 0,89. Más la Cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 0,71, se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, de 12 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 21,4), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días, para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 21,4 x 12 = 256,8 / 12 = 21,4 / 30 = 0,71. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 21,4), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral del trabajador, es decir, 21,4 + 0,89 + 0,71 = 23. h) AÑOS 20/06/2003 – 20/06/2004: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 72 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 29,09, totalizan la cantidad de Bs. 2.094,48. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 27, más la cuota parte de utilidades de Bs. 1,12, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 27, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Es decir, 15 x 27 = 405 / 360 = 1,12. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. 0,97, esta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, de 13 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 27), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 27 x 13 = 251 / 12 = 29,25 / 30 = 0,97. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 27), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral del trabajador, es decir, 27 + ,12 + 0,97 = 29,09. i) AÑOS: 20/06/2004 – 20/06/2005: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 74 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 32,95, totalizan la cantidad de Bs. 2.438,3. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 30,5, más la cuota parte de utilidades de Bs. 1,27, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 30,5, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Es decir, 15 x 30,50 = 457,5 / 360 = 1,27. Más la Cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 0,52, esta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, de 14 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 30,50), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días, para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 30,50 x 14 = 427 / 12 = 35,58 / 30 = 1,18. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 30,50), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral del Trabajador, es decir: 30,50 + 1,27 + 1,18 = 32,95. j) AÑOS: 20/06/2005 – 20/06/2006: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 76 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 36,98, totalizan la cantidad de Bs. 2810,48. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 34,14, más la cuota parte de utilidades de Bs. 1,42, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 34,14, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Es decir, 15 x 34,14 = 512,1 / 360 = 1,42. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 34,14), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral, es decir: 34,14 + 1,42 + 1,42 = 36,98. k) AÑOS: 20/07/2066 – 20/06/2007: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 78 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 44,5, totalizan la cantidad de Bs. 3.471. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 40,98, más la Cuota Parte de Utilidades de Bs. 1,70, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 40,98, se divide entre 360 días, que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Es decir: 15 x 40,98 = 614,7 / 360 = 1,70. Más la Cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 1,82, ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, de 16 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 40,98), se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 40,98 x 16 = 655,68 / 12 = 54,64 / 30 = 1,82. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 40,98), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral, es decir: 40,98 + 1,70 + 1,82 = 44,5. l) AÑOS: 20/06/2007 – 20/06/2008: Por 1 año ininterrumpido de servicio corresponden 80 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 58, totalizan la cantidad de Bs. 4.640. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 53,28, más la Cuota Parte de Utilidades de Bs. 2,22, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 53,28, luego se divide entre 360 días, que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. Es decir, 15 x 53,28 = 799,2 / 360 = 2,22. Más la Cuota Parte por Bono Vacacional de Bs. 0,96, ésta se obtiene al tomar el monto signado por Bono Vacacional Anual, de 17 días, por el Salario Básico Diario (Bs. 53,28), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 53,28 x 17 = 17 = 905,76 / 12 = 75,48 / 30 = 2,5. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 53,38), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral, es decir: 53,28 + 2,22 + 2,5 = 58. m) Por 1 año, 3 meses y 20 días ininterrumpidos de servicios corresponden 97 días de salario, a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 65,5, Totalizan la cantidad de Bs. 6.353,5. El Salario Integral de este período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 60, más la Cuota Parte de Utilidades de Bs. 2,5, la cual se obtuvo al multiplicar 15 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 60, se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades. Es decir, 15 x 60 = 900 /360 = 2,5. Más la Cuota Parte del Bono Vacacional de Bs. 0.96, ésta se obtiene al tomar el monto signado por Bono Vacacional Anual, de 18 días, por el Salario Básico Diario (bs. 60), se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días, para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 60 x 18 = 1080 /12 = 90/30 = 3. Se deduce que la suma del Salario Básico (Bs. 53,28), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el Salario Integral, es decir, 60 + 2,5 + 3 = 65,5. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 27.115,62, por concepto de prestación de Antigüedad generada por el período 06/09/1996 al 10/10/2009; 2. PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. 2007-2008, 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando en varias ocasiones disfrutaba las vacaciones, las mismas no eran canceladas, es por lo que procedo a calcular todas y cada una de ellas: 15 días de vacaciones para el año 1997-1998; 16 días de vacaciones para el año 19981-999; 17 días de vacaciones para el año 1999-2000; 18 días de vacaciones para el año 2000-2001; 19 días de vacaciones para el año 2001-2002; 20 días de vacaciones para el año 2002-2003; 21 días de vacaciones para el año 2003-2004; 22 días de vacaciones para el año 2004-2005; 23 días de vacaciones para el año 2005-2006; 24 días de vacaciones para el año 2006-2007; 25 días de vacaciones para el año 2007-2008; 26 días de vacaciones para el año 2008-2009; resulta la cantidad de 246 días de vacaciones anuales, considerando los 12 años completos de servicios, calculados a razón de un salario básico diario de Bs. 60, totaliza la cantidad de Bs. 14.760; 3. PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS AÑOS 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 7 días de Bono Vacacional Anual para el año 1997-1998; 8 días de Bono Vacacional para el año 1998-1999; 9 días de Bono Vacacional anual para el año 1999-2000; 10 días de Bono Vacacional Anual para el año 2000-2001; 11 días de Bono vacacional anual para el año 2001-2002; 12 días de bono vacacional anual para el año 2002-2003; 13 días de bono vacacional anual para el año 2003-2004; 14 días de bono vacacional anual para el año 2004-2005; 15 días de bono vacacional anual para el año 2005-206; 16 días de bono vacacional anual para el año 2006-2007; 17 días de bono vacacional anual para el año 2007-2008; 18 días de bono vacacional anual para el año 2008-2009; resultan 150 días de Bono Vacacional Anual, considerando los 12 años completos de servicio, a razón de un salario básico diario de Bs. 60, totaliza la cantidad de Bs. 9.000; 4. PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Período 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 26 días de Vacaciones Anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 2,16 días, por 3 meses restantes de servicio, son 6,48 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de un Salario Básico Diario de Bs. 60, totalizan la cantidad de Bs. 388,8; 5. PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Período 2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 18 días de bono vacacional anual entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,5 días, por 3 meses restantes de servicio, son 4,5 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculados a razón de un Salario Básico Diario de Bs. 60, resulta la cantidad de Bs. 270,00; 6. PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS 2008: De conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, son 15 días de Utilidades Anuales calculados a razón de un Salario Básico Diario de Bs. 60, resulta la cantidad de Bs. 900,00; 7. PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo 2009: De conformidad con el artículo 174, parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, son 15 días de Utilidades Anual entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,25 días, por 9 meses completos de servicio (correspondientes al último período laborado hasta el 10/10/2009, son 11,25 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a razón de un Salario Básico Diario de Bs. 60, resulta la cantidad de Bs. 675,00; 8. PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS DEJADOS DE PERCIBIR: Demanda lo correspondiente a Salarios pendientes por cancelar, debido a suspensión médica presentada a la empresa y no canceladas considerando que la empresa en ningún momento lo tuvo ingresado en el Seguro Social Obligatorio, serían 2 meses, a razón de Bs. 1.800, hace un total de Bs. 3.600,oo. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.709,42), monto por el que demanda en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A. (SUFREC.A.), a los fines de que convengan en para la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, así como también demanda lo atinente a la Indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral. De haber condenatoria en costas, solicitó se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – T.N.. Solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa, se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, esta juzgadora de instancia pudo verificar que la parte demandada SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, compareció a la apertura y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar llevadas a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 11 de Marzo de 2011, a las 02:00 p.m. (folios Nros. 181 al 183 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano W.J.G.A. en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASI SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, no hizo acto de presencia a la continuación de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 11 de Marzo de 2011 (folios Nros. 181 al 183 de la Pieza Principal Nro. 1) lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano W.J.G.A. en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: que el día 06 de septiembre de 1996 inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil SUPER ESCAPES LA N, C.A. (SUENCA), posteriormente cambia de denominación a SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A. (SUFRENC.A.), manteniendo siempre y en todo momento la misma actividad económica, en el mismo domicilio y la misma gerencia de la empresa desempeñando labores de Mecánico, dentro de sus funciones estaba la de reparar los frenos de los vehículos de todo tipo que ingresaran a la empresa, hacerles mantenimiento a todo el sistema de frenos, todo lo relacionado con frenos de vehículos, entre otras actividades inherentes al cargo, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en jornadas de Lunes a Sábado de cada semana. Recibió un último salario diario de Bs. 60,oo, asumiendo una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la empresa y a las instrucciones que le eran impartidas por los propietarios del establecimiento. Que la relación de trabajo terminó por formal renuncia, el día 10 de Octubre de 2.009, acumulando un tiempo de servicio de 13 años, 01 mes y 04 días ininterrumpidos de servicio. Que finalizada la relación de trabajo, han tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones legalmente acreditadas, lo cual no ha sido posible, por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen. Que demanda a la Sociedad Mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A. (SUFRENC.A.), para que le cancelen los conceptos que detalla y los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral”, por lo que le corresponderá a esta Juzgadora de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:

  1. - Si la acción interpuesta por el ciudadano W.J.G.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la demandada SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, no es contraria a derecho, y

  2. - Constatar si la empresa demandada SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la continuación de la Audiencia de Juicio por parte de la parte demandada SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá a la empresa demandada demostrar en juicio que el ciudadano W.J.G.A., el día 06 de septiembre de 1996 no inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil SUPER ESCAPES LA N, C.A. (SUENCA), que posteriormente no cambia de denominación a SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A. (SUFRENC.A.), que no mantuvo siempre y en todo momento la misma actividad económica, en el mismo domicilio y la misma gerencia de la empresa, que no desempeñó labores de Mecánico, que dentro de sus funciones no estaba la de reparar los frenos de los vehículos de todo tipo que ingresaran a la empresa, hacerles mantenimiento a todo el sistema de frenos, todo lo relacionado con frenos de vehículos, entre otras actividades inherentes al cargo, que su horario de trabajo no era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en jornadas de Lunes a Sábado de cada semana, que no recibió un último salario diario de Bs. 60,oo, que no asumió una conducta diligente y responsable, y que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la empresa y a las instrucciones que le eran impartidas por los propietarios del establecimiento, que la relación de trabajo no terminó por formal renuncia, el día 10 de Octubre de 2.009, que no acumuló un tiempo de servicio de 13 años, 01 mes y 04 días ininterrumpidos de servicio.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2010 (folios Nros. 24 al 26 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de Julio de 2010 (folios Nros. 68 y 69 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 04 de Agosto de 2010 (folios Nros. 116 y 117 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Cartas de Trabajo, constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron desconocidos por la representación judicial de la parte contraria en el tracto de la audiencia de juicio, por no ser emitido por su representada; por lo cual la parte demandante promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la PRUEBA DE COTEJO de las documentales desconocidas, la cual fue acordada por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose como experto grafotécnico al ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.801.386, quién previo a la aceptación del cargo designado, fue debidamente juramentado. Ahora bien, con respecto a la prueba grafotécnica, se procedió a la evacuación del dictamen pericial, el cual riela al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 2; en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10-10-2011, (folios Nros. 90 al 92 la Pieza Nro. 2) y al efecto la Experto Grafotécnico, ciudadano W.M., compareció a la audiencia oral y pública, exponiendo como conclusión, que la firma dada como dubitada que suscribe los documentos cuestionados a los folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1; fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada y que suscribe la documental inserta al pliego Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, que la ciudadana E.L.P.V.D.S. ejecutó la firma que suscribe los documentos cuestionados. En consecuencia, esta Juzgadora declara que los documentos insertos a los folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1, fueron suscritos por la ciudadana E.L.P.V.D.S., por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano W.G., prestaba sus servicios en la empresa SUEN C.A., ubicada en la Carretera N o Avenida Soublette, Nro. 68, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; como mecánico y ayudante desde el 08 de diciembre de 1998 hasta el 08 de diciembre de 2006, y que el ciudadano W.G., prestaba sus servicios en la empresa SUPER FRENOS Y ESPACES LA N, C.A., ubicada en la Carretera N o Avenida Soublette Nro. 68, diagonal a la Polar, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como mecánico de frenos desde el 03 de marzo de 2007 hasta el 03 de marzo de 2008; todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, estipulada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.

  4. - Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2009-03-02848, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de DOCE (12) folios útiles, rieladas a las folios Nros. 75 al 86 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales identificadas no fueron negados ni rechazados por la parte demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio; por lo que conservaron todo su valor probatorio; no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de los referidos medios de prueba, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPER ESCAPE LA N, S.R.L., Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil SUPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA (SUFREN, C.A.) y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA (SUFREN, C.A.), constantes de TRECE (13) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 91 al 105 de la Pieza Principal Nro. 1; al respecto, del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, por lo que conservaron todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la Empresa SUPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) fue debidamente constituida en fecha 25 de julio de 1979 por los ciudadanos W.M.S.U. y P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.525.106 y V.-125.043, respectivamente, cuyo objeto social es la compra-venta, reparación e instalación de tubos de escapes y silenciadores, la actividad relacionada con la soldadura y mecánica a automotriz, importación y exportación de productos automotrices, como exportación de productos producidos por ella; siendo el presidente de la misma el ciudadano W.M.S.U.; que la Sociedad Mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), fue debidamente constituida en fecha 26 de noviembre de 2007 por las ciudadanas LIBEINIS LINYE S.P. y LIRIANNY D.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.901.335 y V.-19.119.241, respectivamente, cuyo objeto social es la compra y venta de repuestos automotrices, tales como: silenciadores y tubos de escapes, bombas para frenos de todas las marcadas existentes en el mercado, kit de bombas, kit de cilindros, empacaduras, planches, soportes, colas cromadas, tacos para frenos, kit de gomas, estoperas, guarda polvos, mangueras, discos, diafragmas así como también la mano de obra requerida para la instalación de los mismos y cualquier otra actividad comercial o mercantil de lícito comercio; siendo modificados sus estatutos sociales en fecha 15 de diciembre de 2008, procediéndose a la venta total de las acciones de la ciudadana LIRIANNY D.S.P. y la venta parcial de las acciones de la ciudadana LIBEINIS LINYE S.P. a la ciudadana E.L.P.v.d.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.511.628, quedando constituida la empresa por la ciudadana E.L.P.v.d.S., y la ciudadana LIBEINIS LINYE S.P., como socias accionistas y quedando constituía la junta directiva de dicha sociedad mercantil como Presidente la ciudadana E.L.P.v.d.S., y como Vicepresidente la ciudadana LIBEINIS LINYE S.P.. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Suspensión Médica; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 87 al 90 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, quien juzga observa que la parte demandada SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, no exhibió las originales de las copias fotostáticas simples que fueron consignadas por la parte demandante; no obstante, se observa que las copias fotostáticas simples emanan de terceros que no son parte en el presente asunto (Centro Ambulatorio Cabimas y Consultorio San Antonio); por lo cual no le pueden ser opuestas a la parte demandada para su exhibición; por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de su exhibición, en consecuencia, quien juzga, desecha la prueba de exhibición solicitada y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.A.G., L.A.P.M., L.E.G.G., YONDRI J.A.G., D.J.M.B., EBRAIN G.B.T., G.A.C.M. y E.J.Y.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.169.759, V-16.241.568, V-84.395.680, V-19.747.594, V-7.964.634, V-15.529.462, V-14.901.505, y V-10.600.054, respectivamente, ahora bien, en la audiencia de juicio compareció el ciudadano LEIVIS A.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.241.568, y en este sentido se verifica del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, que fue promovido el ciudadano L.A.P.M., sin embargo, al comparar la cédula de identidad del referido testigo promovido y del ciudadano que comparece a este acto, se verifica que corresponde al del ciudadano que fue promovido, por lo que este Tribunal concluye que existe un error material en el primer nombre del testigo, teniéndose como promovida la testimonial del ciudadano LEIVIS A.P.M. y en consecuencia, se procedió a la evacuación de dicha testimonial, por lo que, de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos LEIVIS A.P.M., D.J.M.B., EBRAIN G.B.T. y E.J.Y.B., antes identificados, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos J.E.A.G., L.E.G.G., YONDRI J.A.G. y G.A.C.M., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

      En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano LEIVIS A.P.M. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, expresó conocer al ciudadano W.G., que lo conoce del taller de donde trabajaba, que el taller antiguamente se llamaba SUENCA ahora SUFRENCA, que reparaba su carro allá, que lo vió trabajando allí, que el ciudadano W.G. ocupaba el cargo de mecánico de frenos, que cuando iba a buscar los servicios, se dirigía a la oficina, la parte administrativa, que allí chequeaba y lo mandaban al taller a chequear los carros allá, de la oficina de SUFRENCA, que por el trabajo realizado se cancelaba en la oficina, que llegaban a la oficina y de allí le daban la orden para que W.G. le realizada el trabajo, que cree que era la dueña, la señora EUDIS, que tiene frecuentando el establecimiento de nueve a diez años, que la última vez que fue ya no estaba él, y como era el de confianza, no fue, que los materiales, las ligas de frenos, las bandas, se requerían en la oficina de despacho para que se la facilitaran a él, que la pedía por la oficina, que la última vez que fue le dijeron que W.G. había dejado de trabajar porque le dio algo, una enfermedad, un lumbago algo así; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no sabe que salario cobraba el ciudadano W.G. porque él cobraba por su oficina, y no sabe que salario recibía, que no sabe que sucedía si faltaba al trabajo porque no trabajaba con él, solamente lo atendía cuando iba a reparar el carro, al ser interrogado por ésta Juzgadora de Instancia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que lo veía cuando iba a reparar el carro, cada tres o cuatro meses, cinco meses cuando se dañaban los frenos, que iba a eso de las nueve de la mañana o en la tarde a las cuatro, cuatro y media, que el chequeo era como cuarenta y cinco minutos, de allí se retiraba y no sabía mas nada, que tiene reparando su carro hace como cuatro años, y antiguamente cuando iba con su papá que tenía la camioneta, que la reparaba él, iban también era repararla, de la misma forma, que si no estaba él era con el otro compañero, que eran los de confianza, que cuando llegaba a reparar el vehículo había que subir primero con la dueña, que ella le diera la orden del carro, que al momento de cancelarse el trabajo se cancelaba por la caja, nunca se le pagaba de forma directa, que el monto del servicio o de la reparación lo fijaba la dueña de la compañía, en la caja, le decían cuanto era, que el precio no lo establecía W.G..-

      Por otra parte, con relación a la declaración jurada del ciudadano D.J.M.B.; el mismo manifestó conocer al ciudadano W.G., porque era cliente fijo porque ha tenido varios carros, y lo conoce desde que estaba allá en SUPER FRENOS LA N, que llevaba los carros por allá, que el cargo de W.G. era mecánico de frenos, que al requerir el servicio iba a SUPER FRENOS LA N, se dirigía a la parte administrativa, a la encargada, y siempre le decía que le pusiera al muchacho técnico de frenos, ella lo llamaba, que primero le hacían una inspección, se lo hacía saber a la dueña, y después se hacía el trabajo, que se le hacía un chequeo al carro, lo hacía el mecánico, se lo hacía saber a ella, ella le daba las partes, y después hacían la factura del carro, y cancelaban en caja, que el ciudadano W.G. no tomaba decisiones propias, él le hacía saber a la dueña del trabajo que se iba a hacer, que los materiales que compraba, herramientas, equipos como las bandas, las ligas de frenos, se hacía un presupuesto y se decía que era lo que se había consumido, que es lo que se hacía para la reparación, y allí se hacía el pago, que cancelaba en caja, que reparaba el vehículo en la N, en el taller, tiene frecuentando el establecimiento aproximadamente diez años, trabajaba en la BAKER y ha tenido varios carros, y siempre lo ha llevado para allá, que en esos diez años siempre ha visto al ciudadano W.G. prestando servicios allí, que aproximadamente un año y pico fue para allá otra vez le dijeron que WILFRDO GOMEZ ya no estaba, que parecía que estaba enfermo, que lo habían votado, y no fue más; al ser interrogado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, el testigo declaró que llevaba cuando podía, cuando tenía problemas con el carro, ocho de la mañana, a veces lo llevaba a las diez, que a veces se ponía de acuerdo, y lo llevaba los sábados, que el horario de trabajo que tenía era un horario normal de trabajo, porque siempre que iba en horario de trabajo iba hasta las seis de la tarde, que el salario del ciudadano W.G. no lo manejaba él, porque la comunicación era de trabajo, que las reparaciones que realizaba eran cada dos veces al meses, una vez al mes, dependiendo; y al ser interrogado por quien sentencia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo declaró iba para allá dependiendo de las fallas del carro, porque era cuestiones de frenos, y como ha tenido varios carros, siempre se los lleva a WILFREDO, que iba a hacer esos servicios o esas reparaciones a los frenos era una vez al mes, o puede ser dos veces al mes, dependiendo, que el monto del servicios prestado, la dueña cuando se hacía que fue lo que se le hizo al carro, se tomaba cuando fue la cantidad y eso era lo que pagaban, que el monto de la mano de obra aparecía en la factura, dependiendo del trabajo, que llegaba a la empresa y llamaba a WILFREDO y lo enviaba primero para que la dueña para ver que, que le decía que llamara al técnico en este caso W.e. lo llamaba que le chequeara el carro, que era lo que se le iba a hacer, que la dueña era de apellido PATIÑO, que lo que se utilizaba para repararle el carro, manifestó que había una caja de herramientas que utilizaba que imagina que eran de la empresa, pero no tiene conocimiento.-

      En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano EBRAIN G.B.T. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, expresó conocer al ciudadano W.G.; de SUFRENCA, que trabajó en SUENCA actualmente denominada SUFRENCA, porque eran compañeros de trabajo, que trabajó en SUFRENCA, que trabajó como TORNERO y W.G. era mecánico, que empezó el 3 de mayo de 2005, que cuando empezó el nombre de la empresa era SUEN, C.A., que para ese entonces también se encontraba el señor WILFREDO, que sus labores como tornero era de una manera fija, constante y permanente, y la del ciudadano WILFREDO también, que entraban a las ocho, salían a las doce y entraban a las dos de la tarde y volvían a salir a las seis de la tarde, que el ciudadano W.G. trabajaba como mecánico, que el salario que les cancelaban era de manera fija, que trabajaban hasta el sábado al mediodía y ese era el día en que ellos cobraban, que cobraba semanal, que ellos tenían un sueldo fijo mas una porcentaje de trabajo, que el señor WILFREDO era algo así igual que él, un sueldo fijo y un porcentaje por trabajo, que la jefa de ellos era la misma dueña que era E.P., que el supervisor era la misma dueña E.P., que las herramientas, las maquinarias, eran de la empresa, que el cliente al que le prestaban el servicio le cancelaba a la empresa, el cliente iba directo a la oficina, que él laboró hasta el 2009 de enero, que para esa fecha se encontraba el señor W.G. prestando servicios allí, que la relación de trabajo del testigo terminó porque se retiró; y al ser interrogado por esta Juzgadora, conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo manifestó que todavía trabajaba en la empresa cuando cambiaron el nombre, que no recuerda la fecha, que allí no informaron, sino que repente se dieron cuenta estaban cambiando el nombre, quitando nombre viejo, poniendo nombre nuevo, que en cuanto al horario de trabajo sí había control porque ella llegaba primero que ellos e iba viendo quien iba llegando al taller, trabajaban 12, 13, 14 personas, que el control era por la vista de la misma dueña, que ella misma llevaba el control de todo eso, que había días que se pagaba menos porque se faltaba al medio día, que tenía un sueldo mínimo mas un porcentaje, que el sueldo mínimo no lo recuerda, que laboraba como tornero pero laboraban en el mismo sitio, que SUPER ESCAPE LA N queda carretera N, con esquina calle CotoPaul, que al momento de retirarse introdujo una demanda en contra de la empresa, que fue interpuesta por acá mismo, que llegaron a un arreglo con la juez de mediación, que la manera de cancelarle en forma semanal no le daban un recibo como tal no, que le cancelaban en efectivo, que las herramientas que se utilizaban eran de la empresa, las que se utilizaban para prestar ese servicio eran de la empresa, que el monto que se fijaba por el trabajo era ella, ella era la que cobraba, y el monto de la mano de obra todo eso era ella, todo eso lo cobraba en su taller, y eso sucedía también con el señor W.G..

      Finalmente en relación a la declaración jurada del ciudadano E.J.Y.B. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el mismo manifestó conocer al ciudadano W.G., del tiempo que estuvo yendo al taller SUPER FRENOS, que cada vez que iba pedía un mecánico, iba a la oficina, y todo el tiempo casualidad selo asignaban a él, que el ciudadano W.G. era mecánico de frenos, era el que le reparaba el vehículo, al momento en que requería un servicio para que le repararan los frenos se dirigía a la oficina, y pide la asistencia, que una vez que se reparaba se iba a la oficina y le decían el monto a pagar y pagaban, que le fijaban el precio del trabajo que le realizaban por el vehículo en la oficina de la empresa, que iba a la oficia, y cuando costaba una reparación de tacos y ella decía que esperara que evaluara el mecánico, y el mecánico evaluaba, que una vez que culminaba el trabajo, pasaba a la oficina por el monto y eso era lo que pagaba, las herramienta, los materiales que utilizaba para reparar el vehículo, como las bandas, la liga de frenos se compraban allí mismo en la oficina, la empresa, tenía mas de tres años frecuentando el establecimiento hasta el 2008, y en ese tiempo siempre veía al ciudadano W.G., que llegó nuevamente a reparar el vehículo a la oficina, como era el que le asignaban, que donde estaba el señor WILFREDO que le repara el carro, que ya no laboraba allí porque tiene un problema de salud; y al ser interrogado por esta jueza de juicio, conforme a las a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo manifestó que la frecuencia con que iba al establecimiento era la urgencia del carro, cuando se le dañaba el vehículo por frenos, un promedio de cada tres meses, que fue por un poco mas de tres años, hasta el 2008, que no le pagaba directamente al ciudadano W.G., que siempre se pagaba directamente a la oficina, que en cuanto al horario las veces que iba a reparar el carro a veces iba en la mañana o en la tarde, que siempre que iba estaba el ciudadano W.G. allí.

      Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo constatar que los ciudadanos LEIVIS A.P.M., D.J.M.B., EBRAIN G.B.T. y E.J.Y.B.; son testigos hábiles para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentran contestes en sus dichos; razones estas por las cuales se les confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser adminiculada con la Declaración de Parte, se verifica que el ciudadano W.G. laboró para la Sociedad Mercantil SUENCA después denominada SUFRENCA, en el mismo domicilio, con el cargo de mecánico de frenos, que el precio del servicio y la mano de obra prestada por el ciudadano W.G. en la empresa SUPER FRENOS Y SERVICIOS LA N, C.A., era fijado por la dueña de la empresa demandada E.P.. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  6. - Cuenta Individual de Trabajo emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO correspondiente al ciudadano W.J.G.A., constante de UN (01) folio útil; y rielada al pliego Nro. 106 de la Pieza Principal Nro 1; con relación a la documental bajo análisis se observa que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia fotostática simple, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la instrumental impugnada la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de la misma, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  7. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Calle Trujillo, Oficina Administrativa del IVSS, al lado de la sede de Acción Democrática, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 153 al 155 de la Pieza Principal Nro. 1; anexando en dos (02) folios útiles, Cuenta Individual de Trabajo y consulta de movimientos. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: Que el ciudadano W.J.G.A. presenta movimiento en la empresa PRIDE INTERNACIONAL, S.A., desde el 23/01/2007 hasta el 19/02/2007, encontrándose cesante actualmente en la empresa, y que no se encuentra afiliado en el IVSS por la empresa SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, S.A., ubicada en la Avenida Principal, sector Barrio Libertad, al lado de la empresa Franks Internacional, Parroquia Libertad, Urbanización Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 12 de agosto de 2010 (folios Nros. 175 al 178 de la Pieza Principal Nro. 2), esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que las resultas de la Prueba de Informes promovidas por la parte demandada dirigida a la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, no obstante haber sido promovidas y admitidas oportunamente por este Tribunal, la misma no pudo ser entregada, vista la exposición del alguacil natural de este Circuito Laboral, rielada a los pliegos Nros. 147 al 149 de la Pieza Principal Nro. 1; en virtud de que dicha empresa no funciona en el domicilio Señalado, sino que funciona una empresa denominada San Antonio, para lo cual se instó a la parte demandada promovente a que indicara en actas un nuevo domicilio donde se logre ubicar a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, S.A., a los fines de evacuar la prueba de informe promovida, lo cual no fue cumplido por la parte promovente; en razón de lo cual en la misma audiencia se le puntualizó al apoderado judicial de la hoy demandada si insistía o no en su evacuación, expresando a viva voz que ratificaba dichos medios de prueba e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral; manifestando que la empresa San Antonio es la misma empresa PRIDE INTERNATIONAL, S.A., por lo que solicita que dicha prueba informativa sea dirigida a la primera de las nombradas; por lo que esta sentenciadora de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la sociedad mercantil SAN A.I., S.A., ubicada en el Kilómetro 14 y ½, de la carretera que conduce a la Población de Perijá, a su margen izquierda en sentido de Maracaibo hacia la población de Perijá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste Tribunal sobre lo siguiente: 1.- Si el ciudadano W.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.458.761, ha laborado para dicha empresa, y 2.- En caso de ser afirmativo, indique su fecha de ingreso, el cargo que desempeña, el salario que devenga y su condición actual en la misma; remitiendo en todo caso toda la documentación que evidencien dicha información”.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el organismo oficiado, informó mediante oficio de fecha 02 de febrero de 2010, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 171 de la Pieza Principal Nro. 2 presente asunto, por lo que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que el ciudadano W.J.G.A., laboró para la empresa SAN A.I., durante el período comprendido entre el 23/01/2007 hasta el 19/02/2007, ambas fechas inclusive, desempeñándose como obrero, devengando un salario diario de Bs. 32,12 y actualmente retirado. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  9. - DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO W.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano W.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que prestó servicios para la empresa SUPER FRENOS Y ESCAPE LA N, C.A., desde el 07 de septiembre de 1998, en ese tiempo empezó con SUENCA, significa SUPER ESCAPE LA N, C.A., que el cambio de denominación de SUPER FRENOS a SUPER FRENOS Y ESCAPE LA N, debe tener como cinco años más o menos, que la fecha no la recuerda, que como otros trabajadores trabajaban con escape, se metió la hermana que tiene como veinte años trabajando, al regreso cambió el nombre sin consultar a nadie, que se dieron cuenta fue después, que iban a cambiar el aviso, que vieron el nombre y facturas nuevas, que tenía un horario de trabajo, de ocho a doce y de dos a seis, pero que ellos como son trabajadores de Cabimas comían allí mismo de doce a dos, que le supervisaban el horario, la dueña del taller E.P., que los días que no podía ir a laborar le llamaban la atención y le descontaban el día, que llegaban los clientes, si era cliente de él, llegaba allá a la dueña, le consultaba que iba a chequear el carro, por decir las bandas, los tacos y eso y que lo reparara él, ella le decía que le reparara el carro al señor, pero primero se dirigían a la oficina y en ningún momento se dirigían directamente a él, que el pago del servicio no se lo hacían directamente a él, ellos cobraban semanal en la oficina, que cuando se cobraba el servicio que se le prestaba a el carro se pagaba a la dueña del taller en la oficina, se pagaba directamente a la dueña de la oficina, que el cliente iba directamente a la oficina, se pagaba en la oficina y a él le pagaba semanalmente que eso era fijo, los sábados, que trabajaban hasta las doce, que siempre ganaban mas del sueldo mínimo, que la últimas vez que estaban trabajando cobraban como setecientos semanal, y comisiones un porcentaje de que mientras mas trabajaba mas le daban, como un 5% sobre la mano de obra, que el precio de la mano de obra la fijaba la dueña del taller, que en cuanto a las herramientas utilizadas eran de la empresa, gato, burro, llave de cruz, todo eso era de la empresa, que ella ponía todo, tanto las herramientas como los materiales, la banda, tacos, que trabajó para otra empresa, salió una vez para embarcar y trabajó con la PRIDE, como desde el 23 febrero hasta el 19 de marzo de 2007; porque salió por el CIED y era algo ocasional, como era para el Lago, habló con la dueña y la dueña le dió permiso durante ese tiempo, y cuando llegó igualito estaban los clientes para mantener la continuidad de sus clientes, no salió otro período para afuera, no hubo otra tarea para embarcar, solo ese período, de allí en adelante siguió trabajando lo que pasa que se retiró porque se enfermó de un lumbago, duró como quince días con el lumbago, no podía trabajar, después se curó y como a la semana le dio un nervio asiático, con esa enfermedad duró como mes y medio hasta dos meses, que duró entre las dos enfermedades como dos meses, y como no lo llamaban, como no lo ayudó con esa enfermedad, decidió retirarse, que vió que no lo ayudó nada, que el tiempo que estuvo no lo ayudó decidió retirarse, no valoró el tiempo y la amistad que tuvieron, que en ese momento laboraban como quince, dieciséis, que la única persona que supervisaba era ella, E.P., que le pagaban con un recibito amarillo que meten el dinero en el sobre y ponen el nombre WILFREDO grapado, y sabía que era su nombre, pero no tenía nada específico, como un sobre.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano W.G., esta Juzgadora observa que el mismo no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadanos LEIVIS A.P.M., D.J.M.B., EBRAIN G.B.T. y E.J.Y.B.; y de las resultas de las Pruebas informativas dirigidas a el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la empresa SAN A.I., previamente valorados conforme a la sana crítica, se corrobora que el ciudadano W.G. laboró para la Sociedad Mercantil SUENCA, después denominada SUFRENCA, en el mismo domicilio, con el cargo de mecánico de frenos, que el precio del servicio y la mano de obra prestada por el ciudadano W.G., en la empresa SUPER FRENOS Y SERVICIOS LA N, C.A., era fijado por la dueña de la empresa demandada E.P. y que laboró para la empresa SAN A.I. desde el 23/01/2007 hasta el 19/02/2007, previo acuerdo con la dueña de la empresa SUPER FRENOS Y SERVICIOS LA N, C.A., ciudadana E.P.. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede esta Juzgadora de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A., dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada celebración en fecha 11 de Marzo de 2011, a las 02:00 p.m., (folios Nros. 181 al 183 de la Pieza Principal Nro. 1); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano W.G. en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la admisión de los hechos, por no comparecer a la audiencia de juicio.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este administrador de justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada servirá que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizar que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    …(omissis)…

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Negrita y subrayado del Tribunal).

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

    Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de Marzo de 2011 (folios Nros. 181 al 183 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano W.G. en su escrito libelar; es por lo se impone a esta sentenciadora de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

    En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo asaí la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a esta juzgadora de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

    1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano W.G., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 108, 219, 226, 225, 223, 173 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a esta Juzgadora de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), que esta Juzgadora por razones de orden público laboral, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.-

    2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo Nro. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observa que la parte demandada SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, no obstante, haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar; y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 11 de Marzo de 2011, a (folios Nros. 181 al 183 de la Pieza Principal Nro. 1), admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano W.G., en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

    Así las cosas, se debe tener por admitido en el presente caso, los siguientes hechos aducidos por el ciudadano W.J.G.A., en especial que: inició una relación laboral con la sociedad mercantil SUPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), posteriormente cambia de denominación a SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), manteniendo siempre y en todo momento la misma actividad económica, en el mismo domicilio y la misma gerencia de la empresa; de lo cual esta Juzgadora infiere la figura de Sustitución Patronal consagrada en los artículos 88 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); y que quien sentencia, aplica por razones de orden público laboral; debiendo traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 define la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

    Artículo 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Asimismo, F.V.B., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la Empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que esta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

    Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

    1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Ahora bien, en el caso de marras, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, en especial a los medios de prueba promovidos por las partes, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora de instancia pudo verificar que la Sociedad Mercantil SUPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), constituida en fecha 25 de julio de 1979, fue sustituida por la firma de comercio SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) constituida el 26 de noviembre de 2007, que ambas firmas de comercio se dedican a la explotación del mismo objeto comercial, es decir, a la compra y venta de repuestos automotrices, tales como: silenciadores y tubos de escapes, bombas para frenos de todas las marcadas existentes en el mercado, kit de bombas, kit de cilindros, empacaduras, planches, soportes, colas cromadas, tacos para frenos, kit de gomas, estoperas, guarda polvos, mangueras, discos, diafragmas así como también la mano de obra requerida para la instalación de los mismos y cualquier otra actividad comercial o mercantil de lícito comercio, que ambas Empresas han funcionado en las mismas instalaciones, y que el ciudadano W.J.G.A. laboró tanto para la Empresa SUPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) como para la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A. (SUFREN C.A.), sin solución de continuidad, por lo que quien juzga concluye que la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA (SUFREN C.A.) como patrono sustituto, debe responder por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa SUPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), con el trabajador accionante W.J.G.A., desde el 06 de septiembre de 1996 (fecha de inició de la relación laboral alegada en el libelo de demanda y admitida tácitamente por la parte demandada) hasta el 10 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral alegada por la demandada en su escrito libelar y admitida tácitamente por la empresa demandada). ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, esta Juzgadora verifica igualmente que de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, en especial de la propia declaración de parte del demandante ciudadano W.J.G.A., y de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil SAN A.I., que el ciudadano W.J.G.A. durante la prestación de servicio para la sociedad SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA (SUFREN C.A.), prestó servicios para otra empresa denominada SAN A.I., desde el 23 de enero de 2007 hasta el 19 de febrero de 2007; es decir, por un período de VEINTIOCHO (28) días; por previo acuerdo con la empresa demandada; por lo cual; dicha situación encuadra en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra como causal de suspensión de la relación laboral “La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; por lo cual de conformidad con el artículo 97 del mismo texto laboral; en el presente caso, la antigüedad del trabajador ciudadano W.J.G.A.; comprenderá el tiempo de servicio prestado antes y después de la suspensión, por lo que en consecuencia, se establece que el demandante laboró para la empresa demandada por un tiempo de servicio total de TRECE (13) años, y SEIS (06) días (excluyendo el lapso comprendido desde el 23 de enero de 2007 hasta el 19 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive). ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano W.J.G.A., se encuentran ajustado a derecho, surge para esta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN), y que esta Juzgadora acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por el ciudadano W.J.G.A., en base al cobro de Prestación de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de junio de 1997 (tiempo reclamado por el demandante en su escrito libelar) hasta el mes de octubre de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; tomando en cuenta los salarios aducidos por la parte demandante (admitidos tácitamente por la empresa demandada); adicionando las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de TRECE (13) años, y SEIS (06) días (excluyendo el lapso comprendido desde el 23 de enero de 2007 hasta el 19 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 1997 AL 19 DE JUNIO DE 1998: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 6,66 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,12 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 7 días x el salario básico diario de Bs. 6,66/12 meses/30 días = Bs. 0,12

    Alícuota de Utilidades: Bs. 0,27 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 6,66/12 meses/30 días = Bs. 0,27

    Salario Integral diario: Bs. 7,05 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 665 ejusdem, resulta procedente el pago de 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 7,05, resulta la suma de Bs. 423,00 para este período.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 423,00

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 1998 AL 19 DE JUNIO DE 1999: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 8,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,17 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 8 días x el salario básico diario de Bs. 8,00/12 meses/30 días = Bs. 0,17

    Alícuota de Utilidades: Bs. 0,33 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 8,00/12 meses/30 días = Bs. 0,33

    Salario Integral diario: Bs. 8,50 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (12 meses X 05 días = 60 días + 2 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 8,50, resulta la suma de Bs. 527,00 para este período.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 527,00

    TERCER CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 1999 AL 19 DE JUNIO DE 2000: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 9,60 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,24 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 9 días x el salario básico diario de Bs. 9,60/12 meses/30 días = Bs. 0,24

    Alícuota de Utilidades: Bs. 0,40 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 9,60/12 meses/30 días = Bs. 0,40

    Salario Integral diario: Bs. 10,24 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días (12 meses X 05 días = 60 días + 4 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 10,24, resulta la suma de Bs. 655,36 para este período.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 655,36

    CUARTO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2000 AL 19 DE JUNIO DE 2001: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 12,66 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,35 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 días x el salario básico diario de Bs. 12,66/12 meses/30 días = Bs. 0,35

    Alícuota de Utilidades: Bs. 0,52 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 12,66/12 meses/30 días = Bs. 0,52

    Salario Integral diario: Bs. 13,53 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (66) días (12 meses X 05 días = 60 días + 6 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 13,53, resulta la suma de Bs. 892,98 para este período.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 892,98

    QUINTO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2001 AL 19 DE JUNIO DE 2002: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 16,46 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,50 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 11 días x el salario básico diario de Bs. 16,46/12 meses/30 días = Bs. 0,50

    Alícuota de Utilidades: Bs. 0,68 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 16,46/12 meses/30 días = Bs. 0,68

    Salario Integral diario: Bs. 17,64 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días (12 meses X 05 días = 60 días + 8 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 17,64, resulta la suma de Bs. 1.199,52 para este período.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.199,52

    SEXTO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2002 AL 19 DE JUNIO DE 2003: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 21,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,71 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 12 días x el salario básico diario de Bs. 21,40/12 meses/30 días = Bs. 0,71

    Alícuota de Utilidades: Bs. 0,89 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 21,40/12 meses/30 días = Bs. 0,89

    Salario Integral diario: Bs. 23,00 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA (70) días (12 meses X 05 días = 60 días + 10 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 23,00, resulta la suma de Bs. 1.610,00 para este período.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.610,00

    SEPTIMO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2003 AL 19 DE JUNIO DE 2004: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 27,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,97 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 13 días x el salario básico diario de Bs. 27,00/12 meses/30 días = Bs. 0,97

    Alícuota de Utilidades: Bs. 1,12 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 27,00/12 meses/30 días = Bs. 1,12

    Salario Integral diario: Bs. 29,09 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (72) días (12 meses X 05 días = 60 días + 12 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 29,09, resulta la suma de Bs. 2.094,48 para este período.

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 2.094,48

    OCTAVO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2004 AL 19 DE JUNIO DE 2005: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 30,50 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,18 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 14 días x el salario básico diario de Bs. 30,50/12 meses/30 días = Bs. 1,18

    Alícuota de Utilidades: Bs. 1,27 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 30,50/12 meses/30 días = Bs. 1,27

    Salario Integral diario: Bs. 32,95 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (74) días (12 meses X 05 días = 60 días + 14 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 32,95, resulta la suma de Bs. 2.438,30 para este período.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.438,30

    NOVENO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2005 AL 19 DE JUNIO DE 2006: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 34,14 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,42 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 34,14/12 meses/30 días = Bs. 1,42

    Alícuota de Utilidades: Bs. 1,42 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 34,14/12 meses/30 días = Bs. 1,42

    Salario Integral diario: Bs. 36,98 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (76) días (12 meses X 05 días = 60 días + 16 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 36,98, resulta la suma de Bs. 2.810,48 para este período.

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 2.810,48

    DECIMO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2006 AL 19 DE JUNIO DE 2007: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 40,98 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,82 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 16 días x el salario básico diario de Bs. 40,98/12 meses/30 días = Bs. 1,82

    Alícuota de Utilidades: Bs. 1,70 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 40,98/12 meses/30 días = Bs. 1,70

    Salario Integral diario: Bs. 44,50 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y OCHO (78) días (12 meses X 05 días = 60 días + 18 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 44,50, resulta la suma de Bs. 3.471,00 para este período.

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 3.471,00

    DECIMO PRIMER CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2007 AL 19 DE JUNIO DE 2008: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 53,28 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 2,50 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 17 días x el salario básico diario de Bs. 53,28/12 meses/30 días = Bs. 2,50

    Alícuota de Utilidades: Bs. 2,22 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 53,28/12 meses/30 días = Bs. 2,22

    Salario Integral diario: Bs. 58,00 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de OCHENTA (80) días (12 meses X 05 días = 60 días + 20 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 58,00, resulta la suma de Bs. 4.640,00 para este período.

    TOTAL DECIMO PRIMER CORTE: Bs. 4.640,00

    DECIMO SEGUNDO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2008 AL 19 DE JUNIO DE 2009: (01 AÑO)

    Salario Básico diario: Bs. 60,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 3,00 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 18 días x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 3,00

    Alícuota de Utilidades: Bs. 2,50 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 2,50

    Salario Integral diario: Bs. 65,50 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de OCHENTA Y DOS (82) días (12 meses X 05 días = 60 días + 22 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,50, resulta la suma de Bs. 5.371,00 para este período.

    TOTAL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 5.371,00

    DECIMO TERCE CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2009 AL 10 DE OCTUBRE DE 2009: (03 MESES Y 20 DIAS)

    Salario Básico diario: Bs. 60,00 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 3,00 (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 18 días x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 3,00

    Alícuota de Utilidades: Bs. 2,50 (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 2,50

    Salario Integral diario: Bs. 65,50 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de QUINCE (15) días (3 meses X 05 días = 15 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,50, resulta la suma de Bs. 982,50 para este período.

    TOTAL DECIMO TERCER CORTE: Bs. 982,50

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.115,62), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber admitida tácitamente la relación de trabajo del ciudadano W.J.G.A., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano W.J.G.A. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 60,00, admitido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- PERIODO 1997-1998: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional)

    .- PERIODO 1998-1999: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional)

    .- PERIODO 1999-2000: 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional)

    .- PERIODO 2000-2001: 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional)

    .- PERIODO 2001-2002: 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional)

    .- PERIODO 2002-2003: 32 días (20 días vacaciones + 12 días bono vacacional)

    .- PERIODO 2003-2004: 34 días (21 días vacaciones + 13 días bono vacacional)

    .- PERIODO 2004-2005: 36 días (22 días vacaciones + 14 días bono vacacional)

    .- PERIODO 2005-2006: 38 días (23 días vacaciones + 15 días bono vacacional)

    .- PERIODO 2006-2007: 40 días (24 días vacaciones + 16 días bono vacacional)

    .- PERIODO 2007-2008: 42 días (25 días vacaciones + 17 días bono vacacional)

    .- PERIODO 2008-2009: 44 días (26 días vacaciones + 18 días bono vacacional)

    La sumatoria de los días anteriormente establecidos arrojan la cantidad de 386 días (246 días de vacaciones anuales + 150 días de bonos vacacional anuales) que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 60,00 resulta la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 23.760,00), que se ordena a la Empresa SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, cancelar al ciudadano W.J.G.A., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período 2009; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; no obstante, en el presente asunto; se verifica que el demandante prestó servicios para la empresa demandada por un período de TRECE (13) años, y SEIS (06) días, por lo cual no laboró fracción de mes; en consecuencia, resulta improcedente el reclamo formulado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas 2008 y Utilidades Fraccionadas período 2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, posee un capital social de Bs. 200.000,00, y realiza actos de comercio consistentes en la compra y venta de repuestos automotrices, tales como: silenciadores y tubos de escapes, bombas para frenos de todas las marcadas existentes en el mercado, kit de bombas, kit de cilindros, empacaduras, planches, soportes, colas cromadas, tacos para frenos, kit de gomas, estoperas, guarda polvos, mangueras, discos, diafragmas así como también la mano de obra requerida para la instalación de los mismos y cualquier otra actividad comercial o mercantil de lícito comercio, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva inserta en autos a los folios Nros. 97 al 101 de la Pieza Principal Nro. 1; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber quedado admitida la relación de trabajo del ciudadano W.G., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, es por lo que ésta Juzgadora de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano W.G. no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas del año 2008 y las Utilidades Fraccionadas del período 2009; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que esta Juzgadora aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 2008: 15 días (alegados por el trabajador demandante y reconocido tácitamente por la parte demandada) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 60,00 = Bs. 900,00.

    .- AÑO 2009: 11,25 días (15 días [alegados por el trabajador demandante y reconocido tácitamente por la parte demandada] / 12 meses X 09 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 60,00 = Bs. 675,00.

    La sumatoria de los montos anteriormente determinados arrojan la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.575,00), la cual se ordena cancelar a favor del ciudadano W.G., al no verificarse pago alguno por dicho concepto por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por Salarios Retenidos dejados de percibir, debido a suspensión médica presentada a la empresa y no canceladas, considerando que en ningún momento la empresa lo estuvo ingresado en el Seguro Social obligatorio; cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte demandante en su escrito libelar no discrimina el período al cuál corresponde el pago de dichos salarios retenidos o pendientes por cancelar, es decir, sin determinar a qué periodo se refiere, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar el período al que corresponde, por lo cual dicha imprecisión, se insiste, conlleva a que esta Juzgadora no pueda determinar cuáles se reclama, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.450,62), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano W.J.G.A. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.115,62); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de octubre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.335,00), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, ocurrida el día 03 de marzo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.335,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.115,62); por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de octubre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.G.A., en contra de la Empresa SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.450,62), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.J.G.A. en contra de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, pagar al ciudadano W.J.G.A. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo, a la parte demandada sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANONIMA, por haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:28 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.B.U.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000318

MKBU/

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