Decisión nº 012 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de enero de 2012

201° y 152°

JUEZ PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA: 1Aa 9194/11

IMPUTADOS: W.A.M.G. y A.J.C.M.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: B.Y.M.

FISCAL PRIMERO DEL M. P. ABOGADA: F.Z.

DELITOS: EXTORSION, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, Y SE CONFIRMA DECISION RECURRIDA.

Nº 012.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado B.Y.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2011, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto medida privativa de libertad, en contra de los referidos imputados, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 19 de enero de 2012, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado B.Y.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano abogado B.Y.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

.Quien suscribe, B.Y.M., venezolano, mayor de edad, cédulas de identidad Nro. V.- 7.249.240, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro.48.825, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Vista Lago, Piso 8, Oficina 82-2, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de los ciudadanos: W.A. MARCANO GUERRA Y A.J.C.M., plenamente identificados en autos, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), por Medida Privada de Libertad que le fuera dictada por la presunta Comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA., acudo ante su competente autoridad para exponer: Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Juzgado en Audiencia de Presentación realizada el día 26 de Noviembre del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4, 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes.

En fecha treinta (25) de noviembre del año 2011, mis defendidos se trasladaron en sus vehículos tipo moto, hasta la avenida 19 de abril, de Maracay, para entrevistarse con el encargado de la obra a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, cuando se disponían a entregarle su tarjeta de presentación para una futura entrevista, fueron interceptados por funcionados de Policía de Aragua adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, quienes sin mediar ningún tipo de conversación les manifestaron que estaban detenidos por extorsión y simularon una entrega vigilada o controlada, siendo puestos a la orden de la Fiscalía de guardia, quien ordeno ser presentados por ante el Tribunal de Guardia en función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, al día siguiente.

En fecha Veinte seis (26) de Noviembre del año 2011, mis defendidos son presentado ante el Juzgado Primero en Función de Control por ordenes del Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, donde se les dicta una Medida Privativa Preventiva de Libertad, siendo recluidos en Centro Penitenciario de Aragua, (TOCORON), donde se encuentran hasta los actuales momentos, por considerar este Juzgado que estaban llenos los extremos del Articulo 250 y siguientes del COPP, solicitando la representación Fiscal la calificación de los hechos como Flagrantes y en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Articulo 373 del COPP.

Es importante acotar, que a mis defendidos al momento de su aprehensión le fueron vulnerados en forma flagrante garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, otros principios rectores del proceso, aplicables a todas las instituciones procesales y que son de obligatorio cumplimiento a titulo universal, ya que se desprende de las actas procesales la inexistencia de elementos de convicción que involucren a mis representados en la participación del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público. Igualmente observa esta defensa, que el Tribunal solo se preocupo en seguir la imputación pre-calificada por el representante de la Vindicta Pública, la cual tiene como base unas actas policiales que solo demuestran las reiteradas y constantes contradicciones en la que incurren los funcionarios actuantes, ya que los hechos narrados por estos no se corresponden al modo, lugar y tiempo, evidenciándose la mala f.d.M.P. al responsabilizar a mis defendidos como autores de los hechos objeto de investigación, violentándoseles a mis defendidos una vez más el Debido Proceso, principio establecido en el numeral Primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capitulo II De los Fundamentos del Recurso Ejercido

De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Autos producido por el Órgano Jurisdiccional por cuanto le ha causado un gravamen irreparable a mis representados, en virtud que el Juez a quo, en su injusta decisión ordeno Medida Preventiva de Libertad, por un delito que no se configuro en la presente causa. Fundamento el presente recurso de Apelación, en lo dispuesto al efecto en los artículos 2, 26, 49, 115 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que el fallo adversado en el presente caso se encuentra inficionado por el vicio de FALTA DE MOTIVACION, vicio este que conforme a la doctrina reiterada y uniforme de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional constituye, un vicio de ORDEN PUBLICO, por cuanto que la obligación de motivar todo fallo tiene claro perfil constitucional. En este orden debemos precisar que el Juez Primera Instancia, al producir la decisión objeto del presente recurso, no explícito suficientemente los fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales apoya su pronunciamiento para luego inexplicablemente arribar a un silogismo conclusorio, ilógico, contradictorio y manifiestamente inmotivado, al ordenar su detención, sin contar con elementos de convicción suficientes que justificaran su detención, incurriendo además en un evidente silencio, en cuanto a la solicitud de la defensa, de declarar la nulidad del acta policial que pretende justificar la actuación policial, de la entrega vigilada o contralada, sin autorización judicial, tal como lo prevee el articulo 32 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Capitulo III Del Derecho Alegado Es clara la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al señalar en su artículo 32 lo siguiente:

Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Capitulo IV Infracción de Lev.

Como puede observarse del artículo transcrito, este prevé dos supuestos de solicitud para entrega vigilada o controlada, es decir dos formas para solicitar la autorización del Juez de Control. Por una parte tenemos el encabezamiento que establece que el Ministerio Público deberá hacer la solicitud mediante acta razonada la cual, por supuesto, deberá ser autorizada por el juez de control. Se entiende que este es el procedimiento de solicitud cuando no hay extrema necesidad.

Por otra parte, el único aparte de dicho artículo no establece el procedimiento para casos de extrema necesidad. El procedimiento escogido por el Ministerio Público para solicitar la autorización del Juez de control a que se refiere el mencionado articulo 32 va a depender de la urgencia del caso, es decir de la rapidez con que necesite la autorización. Si el Ministerio Público dispone de tiempo suficiente utilizará la forma prevista en el encabezamiento de dicho artículo.

Ahora bien, si el Ministerio Público se encuentra en situación de extrema necesidad, es decir, no dispone del tiempo suficiente para cumplir con el procedimiento establecido en el encabezamiento de dicho articulo, podrá hacer uso del procedimiento establecido en el mencionado único aparte, según este aparte el Ministerio Público podrá realizar el procedimiento, sin autorización judicial previa, pero de inmediato notificará al Juez de control por cualquier medio de dicha actuación, pero esta obligado a, en un lapso no mayor de 8 horas en acta motivada, a formalizar la solicitud. En este punto es bueno señalar que no es facultad discrecional del Ministerio Público escoger el procedimiento, bien sea el del encabezamiento o el del único aparte, si no que la escogencia del procedimiento vendrá dado por la extrema necesidad o no del procedimiento especial de técnica policial Coloquialmente: si no hay extrema urgencia se aplica el procedimiento del encabezamiento. Si hay extrema urgencia el Ministerio Público podrá aplicar el procedimiento del único aparte.

Como puede observarse de las actas procesales el Ministerio Público no cumplió con ninguna de las dos formas de solicitud de la autorización para la entrega, pues si el procedimiento escogido fue el del encabezamiento, nos encontramos con que el Ministerio Público no cumplió con el requisito del acta motivada, ya que no existe ni existió supervisión de dicho procedimiento policial, o sea que su detención violentó el debido proceso.

Ahora bien, si el procedimiento escogido por el Ministerio Público hubiera sido el del el único aparte, también se violentó el debido proceso, ya que como también se observa de las actas procesales, los funcionarios actuaron sin autorización, si el Ministerio Público pretendía utilizar este procedimiento debió el mismo, sin autorización, pero debió de manera inmediata notificar al juez de control de dicha actuación y debió en un lapso no mayor de 8 horas en acta motivada, formalizar la solicitud. Es evidente que el Ministerio Público tampoco cumplió con las exigencias del único aparte del articulo in comento.

La decisión apelada no se ajusta a Derecho por cuanto en las actas procesales se puede evidenciar claramente que existen los vicios señalados, lo cual nos indica que estamos en presencia de una violación al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, lo cual origina la nulidad de todas las actas procesales, ya que el articulo 190 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

PETITORIO

Por consideraciones expuestas, es que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que, previo análisis de las actas procesales, declare con lugar la presente apelación, sea revocada la decisión apelada y en su lugar, dicte Nulidad absoluta en la presente investigación y la libertad plena de nuestros defendidos, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso".

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que ejerzo formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Juzgado en auto de fecha 26 de Noviembre del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4, 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le han conculcados a mis representados derechos y garantías constitucionales y procesales de fiel cumplimiento en todo proceso, tales como los Principio de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL ESTADO DE LIBERTAD, PRINCIO DE CONTROL JUDICIAL, MOTIVACION DE DECISIONES, previstos en los Artículos, 26, 44, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9,12,173,243y 282, del Código Orgánico Procesal Penal

.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta en el folio, uno (01) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal a-quo emplazó a la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, observándose de las actuaciones, que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado abogado B.Y.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal supra señalado en fecha 26 de noviembre de 2011.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2011, cursante del folio 50 al 55 y auto motivado de la decisión del folio 58 al 62 de las presentes actuaciones, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., en los siguientes términos:

“Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano: W.A.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua. fecha de nacimiento: 04/01/80 de 31 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.501.276, de profesión u oficio: sindicalista, domiciliado en: Paraparal 2. manzana K, numero 5, estado Aragua, y A.J.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua. fecha de nacimiento: 09/07/71 de 40 años, titular de la Cédula de Identidad N° Y-10.266.611. de profesión u oficio: sindicalista, domiciliado en: san Vicente calle la esperanza. N° 24, Sector primero de Mayo, en el cual el Fiscal de Flagrancia solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 el Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA.

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, y la declaración del imputado, quien asistido de sus Defensores e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados quienes manifestaron su voluntad de declarar y expusieron de manera separadaza:

“WILFREDO A.M.G. "...yo recibido una llamada de mi compañero de trabajo, me di que fuéramos hasta el edificio t sin faltarle el respeto le dije al señor ¡oyó que le diera trabajo a un obrero y de repente llego la policial y nos dio unos golpes... " A.J.C.M., "...soy dirigente sindicalista pase por el edificio que vi que le estaban pintando, subí y le di a unos trabajadores mi tarjeta para se la diera al dueño y le dije que se comunicara conmigo si necesitaba personal, en la tarde recibí un mensaje de texto y decía aqui esta el dueño lo esperamos, fuimos y me presente delante de el, y llego la policía y me decían el sobre en la nuca...

La defensa privada Abg. B.I., indico al tribunal que se apartara de la precalificación dada por el Ministerio Publico, toda vez que, el Ministerio Publico quiere criminalizar la actividad sindical que ellos vienen ejerciendo, no están llenos los extremos para subsumir la conducta de mis defendidos dentro del tipo penal de extorsión en virtud de que no hubo el medio idóneo para constreñir a la victima, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los fines de acreditar la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal a.l.t.s. del articulo 250, a saber, ciertamente conforme al primer supuesto que acredita a existencia de un delito, se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de el delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones, y por cuanto de lo narrado por el Ministerio Publico y según se despende de las actas de entrevista de las victimas que los ciudadanos imputados en compañía de un adolescente se reunieron y desplegaron su conducta a los fines de solicitar bajo amenaza una cantidad de dinero a la victima a los fines de que incluyeran a un trabajador.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta:

Denuncia interpuesta por el ciudadano LOYO PRADO N.E., quien entre otras cosas indico que: "... tengo un edificio en al avenida 19 de abril...(...)...se presentaron tres ciudadanos en motos, quienes dijeron que pertenecían al sindicato único de trabajadores, ...(...)...quienes hablaron con mi hijo y le dijeron que querían hablar conmigo porque necesitaban que allí le incluyeran la cantidad de tres trabajadores de acuerdo al sindicato y que si no podían tenerlos allí le dieran la cantidad de 5 mil bolívares y que pasarían a las 04 de la tarde para entrevistarse conmigo a ver que cantidad de dinero podía darle..."

Acta policial de techa 25 11 2011 suscrita por funcionarios de la Policía de Aragua donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de la siguiente manera: ".. .se encontraba en labores rutinarias en la sede del despacho se apersono un ciudadano que se identifico como Loyo Pardo Nicolás...(...)...informando que ...su hijo de crianza de nombre E.R....le contó que se encontraba en el edificio ubicado en la calle 19 de abril...y de pronto se presentaron tres ciudadanos en motos pertenecientes a SUITICEA...y que requerían que incluyeran a trabajar allí a dos o tres de sus trabajadores.. .y que si no lo podían tener allí que la pagaran la cantidad de 5 mil bolívares fuertes...que a las cuatro de la tarde venimos por el dinero aquí en la entrada de la panadería de nombre san Juan...acta seguido le solicite al ciudadano que nos entregara una cantidad de dinero de curso legal para sacarle copias fotostáticas...posteriormente elaboramos el paquete con el dinero...en u sobre de Manila de color amarillo la cual el fue entregado a la victima para que efectuará el pago...se formo una comisión...la victima se ubico en la entrada de la panadería de nombre San Juan...se acercaron tres ciudadanos en dos vehículos motos....la victima le entrego el paquete...al sujeto de chemise de color negro y el sujeto se la guardo en el bolsillo trasero del pantalón...practicando la aprehensión..."

Acta de entrevista rendida por el ciudadano LOYO PRADO N.E., quien entre otras cosas indico: "...estaban tres hombres en dos motos y uno de ellos con una chemise negra me dice que se llamaba A.C. y que era adjunto a la Secretaria de reclamos del estado Aragua del Sindicato Único de trabajadores...) me dijo que yo tenia que meter a dos personas de su sindicato, yo le dije que no podía que solo estaban pintando la fachada y fue cuando el me dijo entonces le entregara el dinero que el había solicitado..."

Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.J.R., quien entre otras cosas indico: "...legaron tres tipos en dos motos me solicitaron hablar con mi papa y yo lo fui a buscar en la panadería y vi cuando una señor de chemise negra que en la panadería se llamaba A.C., y que era adjunto a la Secretaria de reclamos del estado Aragua del Sindicato Único de trabajadores del estado Aragua le dice a mi para que tenia que meter a dos personas de su sindicato y el le dijo que no podía pagar que solo estaban pintando la fachada y fue cuando el le pidió a mi papa que le entregara el dinero que el había solicitado en la mañana ,

Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.J.M.L., quien entre otras cosas indico "...llegaron tres tipo en dos motos y los vi hablando con Eduardo, eran los mismos tipos que querían meter a dos personas a trabajar con nosotros...vi cuando el señor loyo le entrego un sobre de Manila y el se lo coloco en el bolsillo de atrás..."

Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de nueve (09) billetes de 50 bolívares de presunto curso legal y setenta y ocho (78) copas de billetes falsos de billetes de 100 y porta credencial de color negro contentivo de una credencial del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria y la Construcción del estado Aragua. a nombre del ciudadano A.C., y trece tarjetas de color azul que lo acredita como adjunto a la secretaria de reclamos del estado Aragua.

Experticia de reconocimiento N° 1623. de falsedad o autenticidad de seriales de la moto marca empire. modelo TX-200, color negro, tipo paseo, placas AB0T30M, incautada en el procedimiento.

Experticia de reconocimiento N 1624. de falsedad o autenticidad de seriales de la moto marca empire, modelo horse, color negro, tipo paseo, placas AB3H45K, incautada en el procedimiento.

Experticia de reconocimiento legal N° 2200 de fecha 26/11/2011, suscrita por el funcionarios Lic. Julio Pino, adscrito al C.I.C.P.C. donde dejan constancia que le practico reconocimiento a un sobre de color amarillo contentivo en su interior de un fajo de papales con apariencia de billetes.

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso toda vez que la doctrina jurisprudencial denomina estos delitos como delitos pluriofensivos en virtud de que afectan a la propiedad y la persona.

CUARTO

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados W.A.M.G. Y A.J.C.M., identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se autoriza al Ministerio Publicó a los fines de que continué el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, quedando notificadas las partes de la presente decisión.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 26 de noviembre de 2011 se realizó la audiencia de presentación, en donde el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, representado por el abogado F.L., presentó como imputados a los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien el defensor privado abogado B.Y.M., apela de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2011, argumentando que a sus representados le fueron vulnerados en forma flagrante garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se desprende de las actas procesales la inexistencia de elementos de convicción que involucren a sus defendidos en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, así mismo solicito a esta alzada le sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión recurrida y en su lugar anule la presente investigación y solicitando igualmente la libertad plena a sus defendidos o en su defecto le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 254 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M.d.L., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público les atribuyó a los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido tenemos que el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

.

Por otro lado artículos 286 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 286. Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Igualmente el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda lo siguiente:

“Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 aperturas la Fase Preparatoria y así tenemos:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara medida privativa de libertad a los imputados W.A.M.G. y A.J.C.M., a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, en el presente caso al ciudadano W.A.M.G. y A.J.C.M., a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursantes desde los folios once (11) al cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, dentro de los cuales entre otras cosas se mencionan las siguientes:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por el Sub Inspector T.S.U. BERROTERAN JUAN, adscrito al área de investigación de la Sub Delegación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, donde deja constancia de haber recibido de manos del oficial agregado R.J. actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., en virtud de ello se ordenó iniciar la correspondiente averiguación. (Folio 11).

2- OFICIO N° PADIEP-995-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario S.R., Coordinador de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Aragua, en la cual remiten al Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, a los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M.. (Folio 12).

3- DENUNCIA: de fecha 25 de noviembre de 2011, realizada por el ciudadano LOYO PRADO N.E., titular de la cédula de identidad N° V-817.060, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección Contra la Delincuencia Organizada de la policía de Aragua, donde entre otras cosas manifestó: “que tiene un edificio en la avenida 19 de abril, cruce con S.C., numero 88, en sociedad con el señor J.d.A., que dicho edificio lo están pintando su hijo y un vecino, y que el día 25 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, se presentaron tres ciudadanos, en motos quienes le dijeron que pertenecían al Sindicato Único de Trabajadores Unidos de la Industria y Construcción del estado Aragua, quienes le dijeron a mi hijo que querían hablar conmigo por que necesitaban que allí le incluyeran de dos a tres personas de acuerdo al sindicato y que si no podian tenerlos allí, que le dieran la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares… y que pasarían a las 4:00 de la tarde…no tengo dinero para pagarlas y aparte de eso no quiero que me estén extorsionando…”. (Folios 15 y vto.).

4- ACTA POLICIAL: de fecha 25 de noviembre de 2011, realizada por el ciudadano E.R., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección Contra la Delincuencia Organizada de la policía de Aragua, donde deja constancia que estando realizando sus labores rutinarias se apersono el ciudadano LOYO PRADO N.E. ante el despacho con el fin de realizar una denuncia contra tres sujetos pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores Unidos de la Industria y Construcción del estado Aragua, que pretendían extorsionarlo…”. (Folios 16 al 18).

  1. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25 de noviembre de 2011, realizada al ciudadano LOYO PRADO N.E., mediante la cual entre otras cosas expone: “Eran como las (05:00) de la tarde cuando ya habíamos hablado con los funcionarios y yo en la panadería San Juan en so llega mi hijo diciendo que estaban tres hombres en dos motos y uno de ellos con chemise negra que se llamaba A.C. del Sindicato….. y me dijo que yo tenia que meter a dos personas de su sindicato y yo le dije que no podía que solo estaba pintando la fachada y fue cuando me dijo que entonces le entregara el dinero que el había solicitado en eso le entregue el sobre de Manila .. y se lo coloco en el bolsillo de atrás y fue cuando varios funcionarios detuvieron a los tres sujetos y los esposaron..se lo llevaron en el vehículo al comando policial para exponer una entrevista de todo lo sucedido”. (folios 19).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25 de noviembre de 2011, realizada al ciudadano E.J.R., mediante la cual entre otras cosas expone: “ Eran como las (5:00) de la tarde cuando ya habíamos hablado con los funcionarios y llegaron tres tipos en moto me solicitaron hablar con mi papa yo lo fui a buscar a la panadería … le decían a mi papá que tenía que meter a dos personas de su sindicato.. el le dijo que no podía que solo estaba pintando la fachada y fue cuando le pidió a mi papá que le entregara el dinero que el había solicitado.. en eso mi papá le entrego el sobre de Manila que ustedes le dieron.. se lo coloco en el bolsillo de atrás y hay varios funcionarios detuvieron a los tres..los trasladaron hasta el comando..”. (Folios 20 y 21).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25 de noviembre de 2011, realizada al ciudadano J.J.M.L., mediante la cual entre otras cosas expone: “Eran como las 5:00 de la tarde, llegaron tres tipos en dos motos y los vi hablando con Eduardo …solicitaron hablar con el papá de Eduardo este fue a buscarlo en la panadería San Juan…vi cuando el señor Loyo le entrego un sobre Manila.. y él sujeto se lo coloco en el bolsillo de atrás.. en eso varios funcionarios los detuvieron a los tres…trasladándolo hasta el comando..”. (Folios 22).

  4. ACTA DE APREHENSION ADULTO: donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos MARCANO GUERRA W.A. y CORREA MOTA A.J.. (Folio 25).

    9- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: MARCANO GUERRA W.A. y CORREA MOTA A.J.. (Folios 26 y 27).

    10- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO MOTO, Marca: EMPIRE, Modelo: TX200, Año: 2011. Color: NEGRO CON AMARILLO, Placa: ABOT30M, Serial Motor: 0403636, Serial de carrocería: 812MK1M63AM002910. (Folio 28).

    11- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO MOTO, Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE, Año: 2010. Color: NEGRO CON GRIS, Placa: AB3H45K, Serial Motor: 1503935, Serial de Carrocería 812K3AC19MH12812. (Folio 29).

    12- CADENA DE CUSTODIA: de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario E.M., donde deja constancia que fueron colectados (09) billetes de (50Bfs) cincuenta bolívares fuertes de presunto curso legal descritos de la siguiente manera: 1.- F-25329059. 2. H-45422630, 3.- 30475557, 4.- E- 11752102, 5.- C-28567400, 6.- C-26011956. 7.- E-79870403. 8.- A-03554601, 9.-E-24382181. (78) Setenta y ocho billetes falsos (COPIAS) de un billete de (100$) Cien dólares con el siguiente serial: AB23178349P. Todo esto entro de un sobre Manila de color amarillo. (Folio 30).

    13- CADENA DE CUSTODIA: de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario E.M., donde deja constancia que fue colectada Un (01) porta credencial de color negro de cuero contentivo de un credencial que indica: Sindicato único de Trabajadores de la Industria y la Construcción del estado Aragua, a nombre del ciudadano A.C. C.I. 10.266.611, ADJ. SEC. DE RECLAMOS DEL ESTADO, al igual de un escudo en metal de la República Bolivariana de Venezuela. 13 tarjetas de color azul que lo acredita como adjunto a la secretaria de reclamos del estado Aragua. (Folio 31).

  5. ACTA DE ENTREVISTA: mediante la cual el ciudadano E.A.O.E., funcionario policial con el rango de oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, y adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Maracay estado Aragua, donde entre otras cosas expone: “Yo me encontraba en las instalaciones de la estación policial San Jacinto, realizando labores inherentes a mi guardia en compañía del oficial agregado R.J. dándole cumplimiento a un procedimiento relacionado con una denuncia interpuesta en horas de la mañana sobre una extorsión contra un ciudadano..que se va hacer efectiva en la 19 de abril en la panadería San Juan…una vez obtenida la información se procedió en constituir comisión a fin de verificar lo antes expuesto..una vez ubicados en el lugar….y una vez avistado a los ciudadanos en cuestión procedimos en acercarnos hasta donde se encontraban los mismos, tomando las medidas de seguridad correspondientes…logrando detenerlos y proceder a realizar una revisión corporal, …lográndoles hallar varias evidencias de interés criminalistico.. una vez obtenido dicho resultado, de la detención de los referidos ciudadanos...”. (Folios 32 al 33).

  6. EXPERTICIA N° 1623 realizada por los expertos TSU SUB INSPECTOR G.B. y TSU SUB INSPECTOR V.C., realizada al vehículo moto, marca EMPIRE, placa ABOT30M, donde los expertos concluyen los siguiente: que el vehículo Moto, Marca: EMPIRE, Modelo: TX200, Año: 2011. Color: NEGRO CON AMARILLO, Placa: ABOT30M, Serial Motor: 0403636, Serial de carrocería: 812MK1M63AM002910, para el momento de la revisión tanto los seriales de carrocería y de motor se encuentran en estado Original. (Folio 39).

  7. EXPERTICIA N° 1624 realizada por los expertos TSU SUB INSPECTOR G.B. y TSU SUB INSPECTOR V.C., realizada al vehiculo moro marca EMPIRE, placa AB3H45K, donde los expertos concluyen lo siguiente: que el vehículo Moto, Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE, Año: 2010. Color: NEGRO CON GRIS, Placa: AB3H45K, Serial Motor: 1503935, Serial de Carrocería 812K3AC19MH12812, para el momento de la revisión tanto los seriales de carrocería y de motor se encuentran en estado Original. (Folio 40).

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.

    En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérseles la medida privativa de libertad a los mencionados imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado B.Y.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos . Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.Y.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos W.A.M.G. y A.J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

    A.J.P.S.

    LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

    F.G.C.M.

    (Ponente)

    O.R.F.

    LA SECRETARIA,

    K.D.V.P.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    K.D.V.P.

    AJPS/FGCM/ORF/jacqueline

    Causa: 1Aa- 9194-12

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