Decisión nº 078-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0449-08

En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano W.J., titular de la Cédula de Identidad número 4.584.019, debidamente asistido por el abogado FAIEZ A.H. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.164, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito libelar contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del pago de diferentes conceptos.

En fecha 17 de enero de 2008, previa distribución, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 18 del mismo mes y año correspondiéndole el número 0449-08.

En el referido escrito la parte actora solicita que este Tribunal ordene al ente querellado el pago de la suma de salarios que, según afirma, no le fueron cancelados desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007, en virtud del contrato a tiempo determinado que asegura lo unió en una relación laboral con el instituto querellado.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, conforme a lo contemplado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Asegura el querellante que ingresó al Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda en fecha primero (1°) de julio de 1999, que su cargo era el de entrenador de Atletismo, y que durante su relación laboral el salario que devengaba había sido el decretado por el Poder Ejecutivo. Asimismo afirma que dicha relación laboral ha constado de sucesivos contratos a tiempo determinado, comprendiendo el primero desde el primero (1°) de julio de 1999 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, y los restantes desde el primero (1°) de enero hasta el 21 de diciembre de cada año, y consecuentemente asegura que el último corresponde al lapso comprendido entre el primero (1°) de enero de 2005 y el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.

Afirma que laboró en el mencionado instituto autónomo regional por un período de ocho (08) años y cuatro (04) meses sin interrupción. De la misma forma, asegura que se le han retenido los salarios por el período desde el primero (1°) de enero de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007, y que asimismo se le adeudan los conceptos de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de su ingreso.

Alega que en fecha primero (1°) de julio de 1999 ingresó a trabajar en el instituto querellado con un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008, desempeñándose en el cargo de Entrenador, realizando su labor en el área de Atletismo, específicamente en el Área de Lanzamiento e Bala, hasta el 31 de diciembre del año 2004, siendo su sueldo para ese entonces, según afirma, de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), o CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES, a raíz del ya mencionado Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley.

En tal sentido asegura que “…a partir del primero de enero del año dos mil cinco (2005), de funcionario, me cambiaron para la modalidad de contrato a tiempo determinado, con la vigencia desde el primero de enero del año 2005 hasta el 31 de diciembre del año 2005, con un sueldo de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235,00), mensuales, desmejorándome el sueldo mensual y violando mi condición de FUNCIONARIO…”

Señala el querellante que en dicho contrato se comprometió a prestar sus servicios profesionales a la institución como entrenador de atletismo adscrito a la Dirección de Alto Rendimiento, cuyas funciones se llevarán a cabo en la Universidad Central de Venezuela, como según su dicho consta explícitamente en el contrato, así como también asegura que la duración del mismo es por el período de un (01) año.

Igualmente arguye que “…vencido el contrato volví al estatus de funcionario, por cuanto el contrato quedó implícitamente quedó… [sic]…renovado cuando a ruego de la Presidente ciudadana BETHSABE SUSANA TORRES…(omissis)… permanecí prestando mis servicios para el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, bajo la promesa de que el contrato me sería renovado, lo cual no ha sucedido hasta la presentación de esta demanda, sin que se interrumpiese la relación laboral existente…”

En el referido escrito libelar, la parte actora manifiesta que, en base a lo anteriormente trascrito nunca perdió el derecho a ser funcionario, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que constituye un derecho irrenunciable, por cuanto a su juicio la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública es lesiva al derecho adquirido de él como trabajador.

En cuanto a la supuesta retención de salarios alegada por la parte querellante, asegura que desde el 2 de enero de 2006 no percibe remuneración alguna, razón por la cual según su dicho acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para interponer un “…reclamo de aclaratoria laboral…”, en virtud de lo cual asegura que a dicha solicitud se le asignó el número 027-0603-05675.

En dicho procedimiento administrativo, según la parte actora en su escrito libelar no se logró llegar a acuerdo conciliatorio alguno entre el actor y el ente administrativo en cuestión.

Asimismo, según dicho del querellante, la relación laboral continuó, y debido a que su sueldo mensual estaba determinado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, afirma que el Instituto Autónomo Regional querellado le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), o CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00) mensuales, desde el desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de mayo del mismo año, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 465.000,00), o CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 465,00), a raíz de la entrada en vigencia del ya antes mencionado Decreto de Reconversión Monetaria, mensuales, desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2006, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 512.000,00), o QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00), a raíz del ya mencionado decreto, mensuales desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, y SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 614.550,00), o SEISCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 614,55), mensuales, desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, dicho monto suma la cantidad de de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.494.000,00) o DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.494,00), a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

En lo referente al pago de los conceptos de vacaciones, aguinaldos, bono de alimentación, así como el pago de los intereses de mora que según afirma se han generado, lo cual a su juicio da una suma de VIENTE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 20.094.792,00) o VEINTE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.094,79).

En cuanto a los fundamentos legales de la presente querella, en el escrito libelar se hace referencia a los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 3, 16, 60,65, 66, 78, 104, 105, 108, 124. 125, 129, 133, 156, 174, 186, 196, 206, 216, 217, 218, 219, 223, 229, y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los artículos 28, 92, 93, 94 y al 95 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a las cláusulas 37, 41, 54 y 56 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Estado Miranda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente querella funcionarial que interpusiera el ciudadano W.J., titular de la Cédula de Identidad número 4.584.019, debidamente asistido por el FAIEZ A.H. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.164, y a tal efecto, resulta necesario hacer referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

. (destacado de este sentenciador)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de querellas funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, del lugar en donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de prestación de servicio a título personal entre el accionante, aspirante a ser reconocido como funcionario público, conforme al artículo y un ente público del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de la jurisdicción de la Región Capital, a raíz de un contrato de trabajo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, es la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Negrillas de este Tribunal)

Así mismo resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el se cual señala lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

(destacado de este sentenciador)

En consecuencia, es necesario para este juzgador resaltar que, del escrito libelar, específicamente en su folio cuatro (04) el querellante afirma que: “… por cuanto desde el 02 de enero del año 2006, no [percibe] [su] remuneración por concepto de trabajo como Entrenador de Alta Competencia…”. En tal sentido la presente querella fue recibida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos en fecha 16 de enero de 2008, tal como consta del sello húmedo de recibo al dorso del folio diez (10). En consecuencia, el día 2 de enero de 2006, fecha de la alegada afectación a la situación jurídica del accionante, es decir, la omisión del pago de la contraprestación al querellante, es el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses al cual se encuentra sujeto la presente querella según lo contemplado en el ya referido artículo 94 ejusdem. Por lo tanto, desde esa fecha en que, en términos del querellante, se le empezó a retener el salario, el lapso para oportunamente ejercer la presente acción contencioso administrativa funcionarial culminó el 2 de abril de 2006. por lo tanto, al interponer la presente querella funcionarial, específicamente el 16 de enero de 2008. el actor ejerció la presente acción un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días después de ocurrido el hecho que la generó, habiendo ampliamente, trascurrido más del lapso de tres (03) meses que tenía para ello.

Resulta oportuno, sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D. contra la sentencia Nº 176 del 21 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Electoral de ese mismo Tribunal en la cual estableció que:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(negrillas de este sentenciador).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por el ciudadano W.J.D., titular de la cédula de identidad número 4.584.019, debidamente asistido por el abogado FAIEZ A.H. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.164, en contra del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA.

  2. - INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Exp. Nº 0449-08

En fecha 30 de mayo de 2008 siendo las (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 078-2008.

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