Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000018

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano W.D.J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.601.638, representado judicialmente por los abogados C.F., I.C., V.V., L.A. y A.B., Inpreabogado Nros. 32.436, 120.107, 125.781, 79.471 y 36.977, respectivamente contra el acto mediante el cual el C.d.N.d.C.B., estado Bolívar de la Universidad Nacional Experimental S.R. ordenó la desincorporación del recurrente del cargo de docente contenido en el Punto Nº 02 del Acta Nº 18 suscrita el once (11) de julio de 2011 y contra el acto de notificación de su desincorporación del cargo contenido en el Oficio Nº 1144-07-2011 suscrito el veintinueve (29) de julio de 2011 por el Director General del Núcleo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, representada la demandada por los abogados Helly Aguilera, M.H., D.P., M.P., L.L., M.Z., E.A. y T.R., Inpreabogado Nros. 33.390, 73.167, 40.580, 51.506, 150.570, 44.186, 105.850 y 163.992, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el seis (06) de marzo de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Punto Nº 02 del Acta Nº 18 dictada el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N. de la Universidad Nacional Experimental S.R., con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual el Consejo apoyó la desincorporación del recurrente y contra el Oficio Nro. 1144-07-2011 emitido el veintinueve (29) de julio de 2011 por el Director General de la Universidad Experimental S.R., Núcleo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se le notificó al recurrente de su desincorporación de la referida Universidad.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de marzo de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica del emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar.

I.4. El cuatro (04) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar sin cumplir.

I.5. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente solicitó que la citación de la demanda se practicara en la persona de la Directora de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar y mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2012 se acordó lo solicitado, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la referida citación, librándose el respectivo despacho mediante auto dictado el dieciséis (16) de octubre de 2012.

I.6. El veinte (20) de marzo de 2013 se recibió Oficio Nº GGL-COR01252 suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo de Oficio Nº 12-410 de fecha 09 de marzo de 2012 emanado de este Juzgado Superior.

I.7. El seis (06) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación de la Directora de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar, suscrita por el ciudadano J.A., en su condición de Sub-Director Académico de la referida Universidad.

I.8. El veintisiete (27) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.

I.9. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente solicitó que la citación de la demanda se hiciera en la persona de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R. y mediante auto dictado el once (11) de octubre de 2013 se acordó lo solicitado y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la referida citación.

I.10. El quince (15) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R. cumplida.

I.11. De la contestación. Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.12. De la audiencia preliminar. El trece (13) de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada C.F. en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada D.P. en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.13. Mediante escrito presentado el veinte (20) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo y promovió prueba de exhibición.

I.14. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2014 se admitieron las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte recurrente.

I.15. De la audiencia definitiva. El veintisiete (27) de enero de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia la abogada C.F., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció la abogada M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.16. Dispositiva. El tres (03) de febrero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano W.d.J.B.L. contra el acto mediante el cual el C.d.N.d.C.B.d. la Universidad Nacional Experimental S.R. ordenó la desincorporación del recurrente del cargo de docente contenido en el Punto Nº 02 del Acta Nº 18 suscrita el once (11) de julio de 2011 y contra el acto de notificación de su desincorporación del cargo contenido en el Oficio Nº 1144-07-2011 suscrito el veintinueve (29) de julio de 2011 por el Director General del Núcleo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, alegando que tanto el acto de desincorporación del cargo como el acto de notificación del mismo, se dictaron con menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo porque se le sancionó con la desincorporación del cargo sin la sustanciación previa de un procedimiento administrativo que le garantizare su derecho a la defensa, que la notificación no contiene los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto de desincorporación del cargo de docente adolece del vicio de inmotivación por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sanción, que fue dictado por una autoridad incompetente por haber sido designado como profesor por el C.D. de la Universidad y no por el C.d.N. que dictó la sanción, solicita que se declare la nulidad de los actos impugnados y se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta su reintegro.

La representación judicial de la Universidad demandada negó la procedencia de nulidad del acto de notificación de la desincorporación del cargo del recurrente porque el acto cumplió el fin para el cual está destinado al ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial oportunamente, que el acto de desincorporación del cargo se dictó previa apertura de un expediente disciplinario en el cual quedó demostrado que paralizaron las actividades docentes por 48 horas actuando en violación al derecho a la educación de los estudiantes, otorgándosele en el procedimiento administrativo seguido el derecho de defensa al docente, que el acto se dictó por una autoridad competente porque los docentes adscritos a los Núcleos son supervisados por el Coordinador de la Extensión y el Director General del Núcleo, el cual previa consulta a la Rectora dicta la decisión correspondiente, finalmente alegó que el acto de desincorporación no menoscabó los derechos laborales del recurrente porque fue contratado por períodos académicos finalizando el semestre I-2011 en el mes de junio del año 2011.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que el querellante prestó servicios como Docente a Tiempo Completo, como Coordinador de Desarrollo Endógeno y Coordinador de Servicios Generales adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar de la Universidad Nacional Experimental S.R., desde el quince (15) de marzo de 2008 hasta la fecha de su desincorporación de nómina en el mes de julio de 2011, según se evidencia de la original de la constancia de trabajo fechada veintiocho (28) de junio de 2011, de copia certificada del Oficio Nº 0771 fechado cinco (05) de marzo de 2010 notificándole su designación en el cargo de Coordinador de Servicios Generales, de copia certificada de la Reunión del C.D. Nº 445 del 22-07-09 aprobándose su designación como Coordinador de Desarrollo Endógeno y de copias certificadas de constancias de trabajo fechadas trece (13) de abril de 2009, veinte (20) de octubre de 2009 y tres (03) de noviembre de 2010, documentos administrativos producidos por las partes cursantes al folio 14, 161, 163, 164 al 165, 166, 167 y 169 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que el querellante fue notificado de la decisión de desincorporarlo del cargo, según se evidencia del original del Oficio Nº 1144-07-2011 suscrito el veintinueve (29) de julio de 2011 por el Director General del Núcleo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, documento administrativo producido por la parte demandante cursante al folio 15 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que el querellante fue desincorporado del cargo de docente por el C.d.N.d.C.B., según se evidencia en el Punto Nº 02 del Acta Nº 18 suscrita el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B., estado Bolívar de la Universidad Nacional Experimental S.R., documento administrativo producido en copia simple por la parte demandante cursante del folio 16 al 19 de la primera pieza judicial.

1) Del alegato de notificación defectuosa opuesto por la parte recurrente

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a a.l.d.d.l. parte recurrente que el acto impugnado le fue notificado defectuosamente, alegó que: “…dicha notificación no contienen el texto íntegro del acto que se pretende notificar, ni contienen la indicación de los recursos que proceden contra ellos, ni del órgano antes (sic) el cual se puede ejercer, ni el lapso para ejercerlo; esta situación es violatoria del citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto es aplicable la sanción contenida el artículo 74 ejusdem, es decir que las mismas no produce efecto alguno por violar el derecho de los afectados y la garantía del debido proceso, respaldada por el artículo 49 de la Constitución Nacional”.

La denuncia de notificación defectuosa fue negada por la representación judicial de la Universidad alegando que al haberse interpuesto oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cualquier vicio en la notificación quedó debidamente subsanado, alegó que: “… si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado, no es menos cierto que ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria que aún cuando el acto notificatorio omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección (previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados…”.

Congruente con lo expuesto por partes este Juzgado observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma anteriormente citada se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Así, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aunque el acto no sea debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, entre otras, sentencia Nº 614 del 8 de marzo de 2006.

En el presente caso, si bien es cierto que del análisis del texto de la notificación del acto impugnado (folio 15 de la primera pieza) no se constata el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la parte recurrente, pues la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte recurrente convalidó los posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la notificación del acto administrativo, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia interpuesta en este aspecto. Así se decide.

2) Del alegato de violación al derecho al debido proceso administrativo y a la defensa por el acto de desincorporación del cargo

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al debido proceso administrativo y a la defensa constitucionalmente garantizados alegando la representación judicial del recurrente que la Universidad no le dio la oportunidad de defenderse del hecho que le fue imputado de haber participado en paralizaciones de actividades académicas lo cual acarrea la nulidad del acto de desincorporación, se cita la denuncia esgrimida:

La antes transcrita norma constitucional, tiene por objeto garantizar que toda persona antes de ser juzgada tenga derecho a un procedimiento justo destinado a establecer la realidad de los hechos que se le imputan y que tenga la oportunidad de defenderse; en el presente caso se observa que en el acta identificada como Nro. 18 presuntamente levantada en C.d.N. celebrada en fecha 11 de julio de 2011, se habría tomado la decisión de desincorporar a mi representado y a otros compañeros de trabajo de sus puestos de trabajo, una vez a.s.e. relativos al caso, mi representado se pregunta ¿Cuáles expedientes?, si a ellos nunca se les informó que se habían instruido expediente en sus contras por supuestas faltas cometidas, y viene a tener conocimiento del supuesto análisis de expediente por lo que se menciona en el acta levantada en C.d.N.; por lo tanto nunca han tenido oportunidad de defenderme, lo cual viola flagrantemente el contenido de la antes citada norma constitucional y por ello el acto dictado en semejante violación, es nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y así solicito sea declarado

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La representación judicial de la Universidad demandada negó que el acto de desincorporación impugnado fue dictado con ausencia de procedimiento administrativo previo porque en el Acta Nº 18 levantada por el C.d.N.C.B. se menciona que se les abrió un expediente por haber paralizado las actividades de la Extensión Soledad por cuarenta y ocho horas en cuyo expediente se le permitió alegar los motivos que lo llevaron a cometer dicha falta y que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad que determinó que la conducta asumida por el querellante menoscabó el derecho a la educación, se cita la defensa opuesta:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia el recurrente, esgrimiendo que presuntamente nunca fue informado de la instrucción de un expediente en su contra por las faltas cometidas, resulta imperioso destacar que tal alegato se encuentra totalmente alejado de la realidad de los hechos ocurridos, toda vez que de la misma Acta del C.d.N. se desprende que a los facilitadores que en ella se mencionan, les fue aperturado un expediente por haber paralizado las actividades de la Extensión por un periodo de 48 horas, permitiéndoles alegar los motivos que los llevaron a cometer dichas faltas e inclusive llamándolos a la reflexión para que no continuaran con dicha situación, lo cual lamentablemente no aportó ningún resultado positivo y terminó en la elaboración de un informe por parte del Coordinador de la Extensión.

Es importante mencionar ciudadana Jueza, que en el procedimiento aperturado a este Docente, se refleja una relación de hechos y faltas cometidas por varios facilitadores, entre los cuales se encuentra el recurrente, quienes violaron con su actuación, el derecho a la educación de los participantes de esta Casa de Estudios, derecho que cabe destacar, es de carácter constitucional y no puede ser cercenado por persona alguna, mucho menos al tratarse de docentes de la misma institución, que además de instar a los participantes a apoyar dicho paro “bajo amenazas”, lo cual no se justifica bajo ningún aspecto, demostraron una actitud totalmente contraria a la que como docentes de esta Casa de Estudios deben asumir, tal como lo contempla el literal “e” del artículo 97 del Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R.…”.

Observa este Juzgado que la garantía al debido proceso administrativo se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación

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En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1316 dictada el 08 de octubre de 2013 estableció que “…a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”.

En el caso de autos, el acto de desincorporación del cargo de docente impugnado por el recurrente es del siguiente tenor:

Caso Extensión Soledad

El prof. M.M., Coordinación de la Extensión Soledad, presenta ante el Consejo, expedientes de la facilitadores que paralizaron las actividades de la Extensión por 48 horas, así como actas de participantes que fueron instados por los facilitadores a apoyar el paro bajo amenazas.

Una vez revisados y evaluados los expedientes de los 6 facilitadores …Wilfredo Bravo…y previa consulta a la Rectora, Dra M.B. y al Consultor Jurídico, quienes instruyen y recomiendan la desincorporación de los mencionados profesores.

Decisión: El C.d.N. sustentado en el planteamiento anterior, decide apoyar el mismo

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Congruente con lo expuesto, se destaca que la representación judicial de la Universidad demandada se limitó a expresar que de la propia Acta Nº 18 levantada por el C.d.N.C.B. se desprende la falta en que incurrió el docente al paralizar las actividades académicas durante 48 horas según un expediente que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad determinando la falta incurrida, no obstante, el alegado expediente instruido por el mencionado Coordinador no fue producido en autos por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, al no demostrar la Universidad demandada que antes de imponerle la sanción de desincorporación del cargo al recurrente hubiere sustanciado un procedimiento administrativo o disciplinario que le garantizare el pleno ejercicio del derecho a la defensa, el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento previo que le garantizare el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa lo cual ocasiona la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando innecesario el análisis de los demás vicios denunciados dada la nulidad absoluta detectada. Así se decide.

3) Del alegato de la universidad demandada de expiración del lapso de contratación de prestación de servicios docentes

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado que ordenó la desincorporación del recurrente del cargo de docente, observa este Juzgado que éste solicitó que una vez declarada la nulidad del acto se ordenare su reintegro a las labores con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincoporación hasta su reintegro, no obstante, la representación judicial de la universidad recurrida, alegó que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado desde el período I-2008 hasta el I-2011 y no se encontraba obligada a renovar esta contratación.

Al respecto observa este Juzgado que la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé en su artículo 114, que: Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento…”; por su parte el artículo 100 dispone que la Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.

Ahora bien, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de desincorporación del recurrente del cargo de docente, disponen:

Artículo 73. “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

Artículo 74. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

Según los principios establecidos en las normas laborales el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

Asimismo, destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa vigente para el momento en que se dictó el acto cuestionado determinó que no pueden las Universidades prescindir de los servicios de los profesores que han sido contratados mediante contrataciones sucesivas en forma indeterminada, sin que medie alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato, entre otras: Sala Político-Administrativa Nº 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, reiterada y citada a su vez en sentencia Nº 00324 del 18/04/12.

Aplicando las normas citadas y el precedente jurisprudencial al caso de autos, establecido como ha sido que el recurrente prestó servicios como Docente a Tiempo Completo, como Coordinador de Desarrollo Endógeno y Coordinador de Servicios Generales adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar de la Universidad Nacional Experimental S.R., desde el quince (15) de marzo de 2008 hasta la fecha de su desincorporación de nómina en el mes de julio de 2011, que la universidad demandada no demostró la condición del recurrente de contratado a tiempo determinado al no producir contrato de prestación de servicios a tiempo determinado ni documento alguno del que se evidenciare en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado y fijado precedentemente que la universidad demandada debió garantizar al docente el debido proceso administrativo y el ejercicio del derecho a la defensa por la falta disciplinaria que le fue imputada en la prestación de servicios, de cuyo debido proceso prescindió, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se Ordena a la Universidad Nacional Experimental S.R. la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano W.D.J.B.L. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., en consecuencia, se DECLARA NULO el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B., estado Bolívar y se ORDENA a la Universidad demandada la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R. y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, una vez que conste en autos dichas notificaciones el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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