Decisión nº PJ0022013000205 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 08 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003291

ASUNTO : IP01-P-2011-003291

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ QUE REALIZA LA AUDIENCIA: ABG. O.B.S.

JUEZ QUE PUBLICA LA DECISIÓN: ABG. S.R.Z.

SECRETARIA: ABG. N.C.

FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS

IMPUTADO: W.J.R.C.

DEFENSOR PÚBLIC 4º PENAL: ABG. J.L.R.

W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.648.851, fecha de nacimiento 02-11-1986, lugar de nacimiento Punto Fijo, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, domicilio barrio S.R., calle principal, casa numero 5, Punto Fijo, estado Falcón, (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria) teléfono 0426-7601410, Coro Estado Falcón.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, W.J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánico de Drogas.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 12 de Junio del 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control del estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha de la ABG. OLIVOA BONARDE SUAREZ en su condición de Juez Suplente, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez encargada de este Tribunal, para dicha oportunidad, quien en los actuales momentos, se encuentra de en la Penitenciaria General de Venezuela, en el Estado Guarico, en la operación Cayapa, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, Once (11) de Junio de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto seguido contra el ciudadano W.J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del numeral 9° del artículo 163 ejusdem, en la cual el Representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: W.J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánico de Drogas, con la agravante del numeral 9° del artículo 163 ejusdem, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitó se mantenga la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los elementos que originaron la medida cautelar impuesta no han variado, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Público Cuarto, ABG. J.L.R., quien ratifica su escrito de contestación a la acusación, donde solicita el sobreseimiento de la causa y se acoge al principio de la comunidad de la prueba, aun y cuando el ministerio publico renunciare a ellas, y siendo que su defendido le ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico. Es todo. Posteriormente el Tribunal Admite Totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público contra del ciudadano: W.J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda la destrucción de la Droga de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa pública. Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los elementos que originaron la medida cautelar impuesta no han variado, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se informó al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz “No Admito los hechos que se me imputa.” A tal efecto se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano W.J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánico de Drogas, con la agravante del numeral 9° del artículo 163 ejusdem

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas policiales, en fecha 27 de Junio de 2011, como a las 4:30 horas de la tarde, Custodios que cumplen su servicio en la Comunidad penitenciaria, una vez concluida la visita, efectuaron una requisa sorpresa a los Internos y le ubican al ciudadano W.R.C., en su ropa interior presunta sustancia ilícita y elaboraron Acta Policial Nº 0044, de fecha 27-06-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria, consistente en UN (1) ENVOLTORIO, de forma cuadrada, elaborado en material sintético de color blanco y azul, con un peso bruto de veintiséis gramos (26 gr); al aperturar se constata que, contienen sustancia en forma compacta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma ocho gramos (23,8 gr.).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la requisa y la sustancia incautada, atribuyéndole el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la agravante establecida en el numeral noveno del artículo 163 ejusdem, por cuanto se trata de un establecimiento de régimen penitenciario. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último en el capítulo seis solicita el enjuiciamiento del imputado, se ordene la destrucción de la sustancias y solicito se mantenga la medida cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra W.J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Ley Orgánico de Drogas. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes, que el Tribunal previo análisis admitió las que consideró útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

  1. -TESTIMONIO DE LA EXPERTA NERVIS ROMERO, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 29-06-11, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-592 y experticia Botánica Nº 9700-060-592. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  2. - TESTIMONIO DE LOS AGENTES DARWIN TORREALBA Y D.D., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, por cuanto realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de Junio de 2011, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  3. - Se admiten las testimoniales DE LOS CUSTODIOS ACTUANTES J.L.C.S. y G.E.G.G., quienes presenciaron los hechos. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano W.R.C., la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  4. - Se admite la testimonial del funcionario de la Guardia Nacional, SARGENTOS SEGUNDO M.P.D. Y COLINA A.F., adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria, quienes fueron los funcionarios aprehensores. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO

    De conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:

  5. - Para su exhibición y lectura Acta de inspección de Sustancia N° 9700-060-592 de fecha 29-06-2011, suscrita por la funcionaria experta NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalíSticas, Delegación Estadal Falcón.

  6. - Para su exhibición y lectura Experticia Botánica Nº 9700-060-592, de fecha 29 de Junio de 2011, suscrita por la funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.

  7. - Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 29 DE Junio de 2011, al sitio del suceso suscrita por los Agentes DARWIN TORREALBA T D.D., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro.

    Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos acusados al ciudadano W.R.C.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por las cuales se le acusaba.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano W.J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del numeral 9° del artículo 163 ejusdem, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de Sobreseimiento de la causa. Dicho ciudadano se mantiene en detención a la orden de un tribunal en Punto Fijo. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano W.J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del numeral 9° del artículo 163 ejusdem, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, antes señalada. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano W.J.R.C., manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene detenido en la Comunidad Penitenciaria a la Orden de un Tribunal distinto a este. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    S.R.Z.

    SECRETARIA DE SALA

    N.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR