Decisión nº PJ0832011000317 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 28 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2011-000187.

Resolución Nº PJ0832011000 317

SENETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM) del día 28 de marzo de 2011, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece: W.J. BASANTA LARA, quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización 4 de Febrero. Calle Nº 09, Casa Nº 12 de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de preventa, titular de la Cédula de Identidad No 19.077.682; el mismo se encuentra debidamente asistido por el ciudadano: R.J.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 103.018. Se deja expresa constancia que a la misma comparece, la ciudadana: Y.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad No 8.850.367, domiciliada en el Barrio La Sabanita, Calle El Algarrobo, Casa s/n, a cien metros de la cauchera, de estado civil casada, profesión del hogar, la misma se encuentra debidamente asistida por la ciudadana: C.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 16.165, y en beneficio de niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de XXXXXXXX de edad. Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera, aunado al hecho de que la madre del niño involucrado en la misma se encuentra fallecida: 1.-El padre podrá buscar a su hijo en su residencia (Casa de la Abuela Materna), un fin de semana cada quince (15) días, específicamente lo busca a las diez de la mañana (10:00 am) del día sábado y lo devuelve el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), en todo caso oyendo el parecer del niño, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hijo a la residencia de la abuela, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo. 2.- igualmente es establecido por el padre y la abuela que el día de los padres, el niño lo pasara con el padre, previa comunicación de las partes involucradas en la presente causa, para que esta lo prepare para que disfruten de la compañía del padre. 3.- En el mes de Diciembre, será alternado los días festivos, es decir, el día 24 lo pasara con el padre y el 31 del mismo mes con la Abuela, alternando los días para el próximo año y así sucesivamente. En Carnaval y Semana Santa serán alternadas las vacaciones entre el padre del niño y la abuela materna, es decir un año para cada uno de ellos, y al año siguiente alternaran los periodos vacaciones arriba mencionados. En las vacaciones escolares, pasaran quince (15) días continuos con cada uno de los solicitantes, previo acuerdo de los mismos. En la fecha de Cumpleaños del Niño lo pasara en forma compartida con ambos guardadores, y si se pudiera celebrar el cumpleaños en forma conjunta lo celebraran. En todo lo relativo al niño el padre y la abuela, se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento del niño involucrado en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M. RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. VERONICA BARRETO

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