Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000227

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EUDEDY A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 24 de mayo de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos W.J.C., J.C.V.M. y J.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° V-25.277.759, V-20.633.664 y V-22.506.367, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSERTELCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N.º 75, Tomo 6-A de fecha 24 de marzo de 2003.

En fecha 10 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, siendo que en fecha 20 de septiembre de 2016 se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación, acto que se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado en ejercicio EUDEDY A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 82.315, actuando en represtación de la parte demandante recurrente, siendo proferido el fallo en esa oportunidad, del cual se impuso al compareciente.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante que procede a recurrir de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que yerra el Tribunal A quo por cuanto, habiéndose establecido en la sentencia recurrida la aplicación del régimen contractual peticionado, declaró improcedente el concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, por considerar que dicho concepto es distinto a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, consideró que los demandantes tenían la carga de probar que cumplieron con los parámetros contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción, esto es, la asistencia puntual durante todo el período, lo cual en criterio de la recurrida, no quedó evidenciado.

Señala el recurrente que, aportó a los autos documentales de las que se evidencia que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca se les descontó a ninguno de los trabajadores cantidad alguna por inasistencia, aunado al hecho que en el presente caso operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se declare procedente el pago del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta contenido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos de la parte recurrente, este Tribunal Superior del Trabajo, para decidir sobre la apelación, observa:

El único punto de apelación sometido a consideración de esta alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no del concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no fue condenado por el Tribunal A quo, pese a haber operado en el caso de autos la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por considerar que la parte actora tenía la carga de probar tal circunstancia, ante lo cual, insiste la parte demandante recurrente que es beneficiaria de tal beneficio ya que de las documentales aportadas a los autos se evidencia que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca se les descontó a ninguno de los trabajadores cantidad alguna por inasistencia, aunado al hecho que en el presente caso operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

Sobre este particular, el Juez del Tribunal A quo estableció en su sentencia lo siguiente:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo.

Así pues, en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia reclamado por las partes actoras en la presente demanda, al ser dicho concepto de carácter especial, y distinto a lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las partes accionantes, ciudadanos W.J.C.C., J.C.V.M. y J.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.277.759, 20.633.664 y 22.506367 respectivamente, debieron probar que cumplieron con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, para poder ser acreedor de tal beneficio. Así las cosas, siendo que no hay evidencia en autos de que se haya dado cumplimiento a cabalidad con tal requisito, este tribunal no puede tener por admitido este hecho, y en consecuencia se declara su improcedencia para todos los demandantes; y así se establece.

De igual forma, por cuanto los actores adicionan al salario básico, la incidencia por este concepto, para establecer un salario normal, al respecto, este Juzgado en virtud de la consideración precedente se excluye de dicho salario normal tal incidencia, procediéndose a recalcular las diferencias reclamadas incluyendo la incidencia solamente de las horas extras que legalmente correspondan o que resulten probadas como laboradas por los actores. Esto porque los demandantes no adicionaron otras percepciones salariales; Así se establece.

.

Ahora bien, la cláusula 37 de la referida convención colectiva de la construcción, establece como condición para que el trabajador se haga acreedor del beneficio contractual consistente en una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico, cuando “…en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…”, siendo así, observa este tribunal de alzada que, si bien es cierto es carga procesal de los demandantes demostrar que asistieron en forma puntual durante todos los días laborables, también lo es que, en el caso de autos operó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, lo que generó una sentencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que se le permitiera la posibilidad de demostrar sus alegatos mediante las pruebas ofertadas en su escrito de promoción, tales como pruebas testimoniales y de informes.

Así las cosas, habiendo operado la admisión de los hechos en la presenta causa, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como admitido como un hecho concreto y con relevancia jurídica en el proceso, que los trabajadores tenían un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., lo cual no quedó desvirtuado por ninguna de las pruebas aportadas al proceso, por el contrario, al examinar las documentales marcadas “B” que corren insertas de los folios 135 al 155 de la primera pieza del expediente, verifica este Tribunal de alzada que los trabajadores recibían un pago quincenal por sus labores, recibían el pago de 15 días laborados y adicionalmente, por lo que a juicio de esta alzada, contrario a lo señalado por el Tribunal A quo, quedó suficientemente demostrado que los trabajadores reclamantes en este proceso cumplieron con su carga procesal de demostrar el cumplimiento del horario y por lo tanto, resultan acreedores del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, tal como lo establece la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación formulada por la parte actora y se modifica la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria del concepto acordado ante esta alzada. Así se decide.-

Habiéndose declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en virtud de haberse declarado la procedencia del pago de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta establecido contractualmente, queda condenada la empresa demandada a pagar a los trabajadores reclamantes por este concepto las siguientes cantidades:

- Al ciudadano W.J.C.C., cláusula 37, por un periodo de 7 meses y 20 días, se computan 8 meses x 6 días de bono de asistencia = 48 días x salario básico Bs. 142,68 = Bs. 6.848,64

- Al ciudadano J.C.V. cláusula 37, por un periodo de 1 año, 1 mes y 4 días, se computan 12 meses x 6 días de bono de asistencia = 72 días x salario básico Bs. 103,81 = Bs. 8.097,18

- Al ciudadano J.J.M., cláusula 37, por un periodo de 2 años, 6 meses y 27 días, reclamó 1 año laborando como chofer, se computan 12 meses x 6 días de bono de asistencia = 72 días x salario básico Bs. 142,68 = Bs. 10.272,96

Además, conforme a la necesaria suficiencia del fallo, quedan comprendidos en ésta sentencia los conceptos condenados por el tribunal A quo, sobre los cuales no recurrieron ninguna de las partes, resultando los conceptos condenados de la siguiente manera:

  1. - Respecto al ciudadano W.J.C.C.:

    Tiempo de servicio: 7 meses, 20 días.

    Salario básico: Bs. 142,68

    Salario normal: Bs. 158,49

    Salario integral: Bs. 237,73

    - Antigüedad Literal A, Cláusula 47 contractual: 54 días x salario integral (Bs. 273,73) = Bs. 12.837,42

    - Bono de asistencia puntual y p.C. 37 contractual: 8 meses x 6 días de bono = 48 días x 142 = Bs. 6.848,64

    - Horas extraordinarias: 63,88 horas x Bs. 31,20= Bs. 1.993,05

    - Vacaciones y bono vacacional Cláusula 43 contractual: 53,33 días x salario básico (Bs. 142,68) = Bs. 7.613,40

    - Utilidades Cláusula 44 contractual: 66,66 días x salario básico (Bs. 142,68) = Bs. 9.511,04

    - Penalización establecida en la Cláusula 47 contractual: 120 días x salario básico (Bs. 142,68) = Bs. 17.121,60

    Total a pagar, menos Bs. 7.064,26 de adelanto de prestaciones sociales: Bs. 48.856,61

  2. - Respecto al ciudadano J.C.V.:

    Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes, 4 días.

    Salario básico: Bs. 103,81

    Salario normal: Bs. 111,02

    Salario integral: Bs. 166,52

    - Antigüedad Literal D, Cláusula 47 contractual: 78 días x salario integral (Bs. 166,52) = Bs. 12.988,56

    - Bono de asistencia puntual y p.C. 37 contractual: 12 meses x 6 días de bono = 72 días x 103,81 = Bs. 8.097,18

    - Horas extraordinarias: 109,44 horas x Bs. 22.70= Bs. 2.484.28

    - Vacaciones y bono vacacional Cláusula 43 contractual: 86,66 días x salario básico (Bs. 103,81) = Bs. 8.996,17

    - Utilidades Cláusula 44 contractual: 108,33 días x salario básico (Bs. 103,81) = Bs. 11.245,73

    - Penalización establecida en la Cláusula 47 contractual: 90 días x salario básico (Bs. 103,81,68) = Bs. 9.342,90

    Total a pagar, menos Bs. 11.911,88 de adelanto de prestaciones sociales: Bs. 41.242,94

    e.- Respecto al ciudadano J.J.M.:

    Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses, 27 días.

    Salario básico: Bs. 142,68

    Salario normal: Bs. 151,87

    Salario integral: Bs. 227,79

    - Antigüedad Literal D, Cláusula 47 contractual: 72 días x salario integral (Bs. 227,39) = Bs. 16.400,88

    - Bono de asistencia puntual y p.C. 37 contractual: 12 meses x 6 días de bono = 72 días x 142,68 = Bs. Bs. 10.272,96

    - Horas extraordinarias: 257,5 horas x Bs. 31,20= Bs. 8.034,00

    - Vacaciones y bono vacacional Cláusula 43 contractual: 80 días x salario básico (Bs. 142,68) = Bs. 11.414,40

    - Utilidades Cláusula 44 contractual: 100 días x salario básico (Bs. 142,68) = Bs. 14.268,00

    - Penalización establecida en la Cláusula 47 contractual: 120 días x salario básico (Bs. 142,68) = Bs. 17.121,60

    Total a pagar, menos Bs. 31.550,00 de adelanto de prestaciones sociales: Bs. 45.961,84

    Por último, se reitera lo decidido por la recurrida cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria, la corrección monetaria se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22 de marzo de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas respecto a los conceptos ordenados a pagar, a saber, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas y diferencia salarial, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22 de marzo de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Así mismo, respecto al pedimento de corrección monetaria , este Tribunal conforme con la sentencia N° 1.841 de 2008, condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22 de marzo de 2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de las demandadas (13 de agosto de 2012, f. 51 y 52; p. 1), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria para estos conceptos los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución del fallo.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EUDEDY A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; 2) SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 24 de mayo de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos W.J.C., J.C.V.M. y J.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° V-25.277.759, V-20.633.664 y V-22.506.367, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSERTELCA, C. A., sólo en lo que respecta a la procedencia del pago del bono de asistencia puntual y perfecta de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, 3) CON LUGAR LA DEMANDA y se condena a al empresa demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.856,61) al ciudadano W.J.C.; la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.242,94) al ciudadano J.C.V.M.; y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.961,84) al ciudadano J.J.M., siendo la sumatoria total del monto condenado la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 136.061,39), más los intereses moratorios y corrección monetaria acordados. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

    Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

    Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 º y 157º

    El Juez,

    Abg. Unaldo J.A.R.

    La Secretaria,

    Abg. H.M.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

    La Secretaria,

    UJAR/bpo/HM

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