Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce ( 12 ) de diciembre dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-L-2009-006189

PARTE ACTORA: W.E.D.N.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.I.M., E.J., C.Y.V. y P.Y.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.854,70.467,100.591 Y 137.241.

PARTE DEMANDADA: C.A SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1966, bajo el N° 60, Tomo 34-A, cuya última modificación consta ante la misma Oficina de Registro en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., C.A. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 70.467 y 48.111.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar manifiesta el actor que en fecha 30 de agosto de 1995, comenzó a prestar servicios para la demandada, en diversas actividades como encargado del depósito de vehículos, supervisor de talleres y perito ajustador, cumpliendo jornadas de más de 12 horas días todos los días de la semana, de lunes a viernes y ocasionalmente sábados y domingos; desde el inicio de la relación se le informo que no podía prestar servicios personales para otras empresas, puesto que debía cumplir estrictamente; sus ingresos dependían única y exclusivamente de lo generado por la relación de dependencia y subordinación que mantenía con la demandada; se le suministraba los implementos que requería para realizar las diversas funciones que le eran asignadas por parte de las Gerencias de Salvamento, Reclamos y Operaciones, a cuyas direcciones debía rendir informes de su gestión; que en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley de Seguros y Reaseguros, en fecha 2001, la demandada le indicio que a los fines de continuar con la relación laboral debía obtener la creditación por parte de la Superintendencia de Seguros ya que de lo contrario debería prescindir de sus servicios; durante la relación cumplía diversas funciones; sin embargo la demandada indico que sus ingresos provenían únicamente de la gestión como perito avaluador, aun cuando adicionalmente tenía bajo su responsabilidad todos los peritajes de la empresa aún los no efectuados por él, debía dar el visto bueno a los peritajes de vehículos amparados por pólizas de la demandada, en el ejercicio de esta función debía velar porque los talleres repararan adecuadamente los vehículos, suministraran los repuestos con las calidades y cantidades que a la compañía de seguros le estaban cobrando los talleres; así como, velar el tiempo de reparación y entrega de los vehículos, entre otra función era el encargado del depósito ubicado en Caracas de los vehículos calificados como pérdidas totales; su salario era variable y dadas las diversas actividades que desarrollaba dentro de la estructura de la empresa demandada, esta diseño todos los mecanismos internos que permitieran justificar el pago del salario como supuestos ingresos que dependía de la cantidad de inspecciones que le asignaban las Gerencias de Siniestros y Operaciones; el salario se le cancelaba a través de facturas personales siendo un mecanismo implantado por el patrono para tratar de evitar la aplicación del régimen laboral; siendo el caso que en fecha 18 de mayo de 2009 se dejo de asignarle actividades lo cual constituyó un despido indirecto, toda vez que el patrono alteró y desmejoró las condiciones existentes de trabajo siendo despedido en dicha fecha; devengando un salario variable, siendo el último salario, promedio de lo devengado en el último año Bs.18.822,28 mensual.

Por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses generados sobre la antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones vencidas 1995 al 2009, bono vacacional vencido 1995 al 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado, horas extras, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta ticket, días de descanso y domingos feriados, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 3.548.055,91 más costas, indexación e intereses .

Alegatos de la demandada

Por su parte la representación judicial de la demandada negó rechazo y contradijo: que se hubiese contratado al actor bajo relación de trabajo de cualquier especie, bajo las reglas imperantes en Venezuela, ni de cualquier otro país; negó la fecha de ingreso y el cargo de encargado del depósito de vehículos, Supervisor de talleres y perito avaluador; que cumpliera jornadas laborales de doce horas diarias, de lunes a domingo; que hubiere suministrado implementos para ejecutar funciones de perito avaluador independiente, que son las únicas actividades desarrolladas por éste con ocasión de la relación mercantil que lo unió: que se hubiese obligado al actor a obtener acreditación alguna por ante la Superintendencia de seguros; que hubiere cumplido funciones diferentes a las de perito avaluador, durante su relación mercantil; que el actor hubiere percibido un salario variable, lo cierto es que el actor, como perito avaluador que era, solo percibía una contraprestación, como consecuencia directa y necesaria de cada avalúo independiente que efectuara; que el despido indirecto, ni directo toda vez que jamás existió una relación de trabajo entre las partes; negó el salario, Negó, rechazo y contradijo, que se le adeuden al actor, cada uno de los conceptos reclamados.

Opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por no tener la cualidad de trabajador y por lo tanto, mal podría acogerse a la jurisdicción laboral e intentar un procedimiento regulado por un espacialísima Ley; aplicable solo a quienes ostenten tal cualidad; ya que a su decir la relación existente es forzosamente de naturaleza mercantil, pues el actor solo se desempeñaba como perito avaluador, lo cual requiere necesariamente la existencia de una relación no dependiente entre ellos.

Invocando el test de laboralidad a que alude la doctrina de la Sala de Casación Social, reconoció la existencia de una relación entre actor y demandada, pero que no era de carácter laboral.

En la audiencia de juicio la parte actora, aduce: Que efectivamente era el encargado de los depósitos , que los superiores de la empresa lo autorizaron para ser el encargado de mostrar los vehículos de remate, que el no cobraba ninguna comisión o pago por esta actividad, igualmente señalo que nunca reclamo acreencias de índole laboral por temor a ser despedido, que nunca disfruto vacaciones, que por el alto cúmulo de trabajo contrato a su hermano para realizar los avaluos y que efectivamente si ganaba un salario alto pero eso era por su trabajo .

De la Falta de Cualidad:

La demandada opuso, la falta de cualidad, del actor para intentar el presente juicio, por no tener la cualidad de trabajador y por lo tanto, mal podría acogerse a la jurisdicción laboral e intentar un procedimiento regulado por un espacialísima Ley; aplicable solo a quienes ostenten tal cualidad; ya que a su decir la relación existente es forzosamente de naturaleza mercantil, pues el actor solo se desempeñaba como perito avaluador, lo cual requiere necesariamente la existencia de una relación no dependiente entre ellos.

Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

En cuanto a la falta de cualidad e interés aducida por la C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL ha quedado evidenciado de este proceso, de que no hay dudas de que la demandada no era el patrono por cuanto el actor desempeñaba la labor de peritaje y ajuste de perdidas y de conformidad con lo establecido se desempeñaba pérdidas bajo el N° 1.938, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 177 literal (c) establece, quienes pretendan actuar como ajustadores de pérdidas, no deben encontrarse bajo relación de dependencia con una empresa de seguros, reaseguros o sociedades de corretaje, por lo que si existe una falta de cualidad alegada por la demandada en la presente demanda, y la misma se debe declarar con lugar.- Así se establece.

En vista de los argumentos esgrimidos por las partes en sus escrito de libelo y de contestación de la demanda en concordancia con lo alegatos sostenidos en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad opuesta por las codemandadas, en virtud de que las mismas aducen que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio como demandadas, ya que a su decir el actor no prestó sus servicios para estas.

Ahora bien de acuerdo con lo expresado por la demandada observa este juzgador que existe una relación entre las partes, que ella califica de carácter o naturaleza distinta a la laboral, mientras que el actor sostiene que es laboral.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)

De esta manera, se presume la existencia de un vínculo de trabajo entre actor y demandada, que puede ser desvirtuada, al tener la condición de una presunción iuris tantum, en cuyo caso la carga de la prueba descansa en la demandada, quien tiene la obligación de demostrar los hechos que permitan concluir que la relación existente no era de carácter laboral; de no cumplir con su carga procesal, la presunción se materializa, concluyendo en una prestación de servicios regida por el Derecho del Trabajo.

Procede ahora este Juzgador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa en papel membrete de la demandada constancia de trabajo la cual en la audiencia de juicio la parte demandada índico que la misma no contiene sello húmedo y que debió ser ratificada.

Al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa comunicación dirigida al actor la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa documental de fecha 24 de agosto de 2001, la cual fue impugnada por carecer de autoría.

A los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan autorizaciones, las cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

Al folio 15 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa documental de fecha 01 de septiembre de 2008, la cual fue impugnada.

Al folio 16 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa anuncio de periódico, el cual se desecha por ano aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa listado de liga municipal de softball el hatillo Roster Oficial, el cual fue impugnado.

Al folio 19 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa documental de fecha 18 de mayo de 2009, la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada por no emanar de sy representada.

Al folio 20 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa comunicación de fecha 09 de septiembre de 2009, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 21 al 31 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de contrato colectivo a las que se les concede valor probatorio por cuanto los mismos son fuente de derecho.

A los folios 32 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de instrumento poder otorgado al actor por la demandada para su representación ante instituciones y autoridades policiales, con ocasión al robo o hurto de vehículo perteneciente a la demandada.

Al folio 36 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa fotografía, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Al folio 27 del cuaderno de recaudos N° 2, se encuentran camisas con el logo de la demandada, las cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 37 al 264 del cuaderno de recaudos N° 1; 02 al 242 del cuaderno de recaudos N° 3; 02 al 277 del cuaderno de recaudos N° 4; 02 al 219 del cuaderno de recaudos N° 05; 02 al 214 del cuaderno de recaudos N° 6; 02 al 269 del cuaderno de recaudos N° 7; 02 al 262 del cuaderno de recaudos N° 262 del cuaderno de recaudos N° 8; 02 al 318 del cuaderno de recaudos N° 9; 02 al 282 del cuaderno de recaudos N° 10; 02 al 386 del cuaderno de recaudos N° 11; 02 al 197 del cuaderno de recaudos N° 12; 02 al 220 del cuaderno de recaudos N° 13; 02 al 286 del cuaderno de recaudos N° 14; 02 al 267 del cuaderno de recaudos N° 15; 02 al 284 del cuaderno de recaudos N° 16; 02 al 245 del cuaderno de recaudos N° 17; 02 al 434 del cuaderno de recaudos N° 18; 02 al 494 del cuaderno de recaudos N° 19; 02 al 253 del cuaderno de recaudos N° 20; 02 al 349 del cuaderno de recaudos N° 21; 02 al 331 del cuaderno de recaudos N° 22; 02 al 286 del cuaderno de recaudos N° 23; 02 al 216 del cuaderno de recaudos N° 24; 02 al 197 del cuaderno de recaudos N° 25; 02 al 218 del cuaderno de recaudos N° 26; 02 al 174 del cuaderno de recaudos N° 27; 02 al 174 del cuaderno de recaudos N° 28; 02 al 253 del cuaderno de recaudos N° 29; 02 al 265 del cuaderno de recaudos N° 30; 02 al 157 del cuaderno de recaudos N° 31; 02 al 230 del cuaderno de recaudos N° 32; 02 al 212 del cuaderno de recaudos N° 33; 02 al 356 del cuaderno de recaudos N° 34; 02 al 266 del cuaderno de recaudos N° 35; cursan relaciones de pago, sobre los cuales se promovió la prueba de exhibición.

Exhibición: recibos de pago, siendo la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, observa este Juzgador que la demandada trajo a los autos facturas, que coinciden con las aportadas a los autos por la parte actora y que de las mismas se desprende que efectivamente provenían del actor ya que se lee en la parte superior izquierda el nombre del actor W.E.d.N.L., Peritaje y Ajustes de Pérdidas de Seguros de Automóvil, suscritas por el actor, en el renglón descripción: honorarios, gastos y el sello húmedo de recibido de la demandada en el cual se lee C.A de Seguros American Internacional Gerencia de Siniestros.

En cuanto al libro de horas extras y vacaciones: en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada manifestó que no los exhibió por que el actor no es un trabajador y en consecuencia dichos libros no existen.

Informes: Solicito se oficie al Diario Universal, observa este Tribunal que las resultas del mismo consta a los folios 122 al 125 de la pieza N° 1, evidenciándose que en fecha 06 de febrero de 2009 se público anuncio correspondiente con la C.A de Seguros American International, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos A.M.R., W.A.R. y E.D.L., no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a la testimonial del ciudadano E.A.P. indico: que efectivamente el actor era perito valuador.

El ciudadano C.d.S. indico: que como comprador de vehiculos chocados el actor era quien se los mostraba al momento de el revisarlos para la compra .

El ciudadano Filman Terán López: indico que presto servicios para la demandada como analista y este asignaba el trabajo y revisaba las facturas emitidas por el demandante las cuales cotejaba con un tabulador para realizar los pagos al actor.

Este juzgador aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciéndole credibilidad sus dichos a este juzgador

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 10 al 187 del cuaderno de recaudos N° 36 cursan facturas emanadas del actor y suscritas por este, las cuales son apreciadas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose en la parte superior izquierda cursante a los folios 10, 42 al 187 el nombre del actor W.D.N. C.I 6.863.808 Peritaje y Ajustes de Pérdidas de Seguro de Automóvil en la descripción se lee honorarios, gastos con sello húmedo en el cual se l.F.P. por C.A de Seguros American Internacional Gerencia de Reclamos correspondiente al año 2008; a los folios 11 al 41 cursan facturas suscitas por el actor contentivas de sello húmedo en el cual se l.W.D.N.A.d.P.A. N° 1.938; con sello troquelado en el cual se lee pagado y sello húmedo en el cual se lee el nombre de la demandada y fecha en que se recibió. Las cuales fueron admitidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.

A los folios 02 al 179 del cuaderno de recaudos N° 37 cursan facturas las cuales son apreciadas por este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose en la parte superior izquierda el nombre del actor W.E.d.N.L.P. y Ajustes de Pérdidas de Seguro de Automóvil, correspondientes al año 2009; la firma del actor, con sello húmedo de recibido de la demandada y de igual manera sello en el cual se l.F.p. por C.a de Seguros American Internacional Gerencia de Reclamos, las cuales fueron admitidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.

A los folios 02 al 191 del cuaderno de recaudos N° 38 cursan facturas en las cuales se lee en la parte superior izquierda el nombre del actor W.E.d.N.L., Peritaje y Ajustes de Pérdidas de Seguros de Automóvil, suscritas por el actor, las cuales son apreciadas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose en la descripción: honorarios, gastos y el sello húmedo de recibido de la demandada en el cual se lee C.A de Seguros American Internacional Gerencia de Siniestros RIF: J-00053617-1, las cuales fueron admitidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.

Inspección Judicial: en la sede de CASAI, la cual fue negada por auto de fecha 08 de julio de 2010, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Informes: solicito se oficie 1) Superintendencia de Seguros; 2) Cámara de Aseguradores de Venezuela; 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Distrito Federal); 4)Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Superintendencia de Seguros: observa este Tribunal que las resultas del mismo consta al folio 189 de la pieza uno, evidenciándose que el actor se encuentra inscrito en este Organismo como ajustador de pérdidas bajo el N° 1.938, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, quienes pretendan actuar como ajustadores de pérdidas, no deben encontrarse bajo relación de dependencia con una empresa de seguros, reaseguros o sociedades de corretaje y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cámara de Aseguradores de Venezuela: observa este Tribunal que las resultas del mismo constan a los folios 131 al 133 de la pieza uno, evidenciándose que entre las normas aplicables que rigen la materia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguras en cuanto a la autorización para actuar como perito avaluador, en el artículo 170 literal C: se lee: No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado público. Y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Distrito Federal): observa este Tribunal que las resultas del mismo constan al folio 180 de la pieza uno, evidenciándose que no es posible suministrar la información requerida. Y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT): observa este Tribunal que las resultas del mismo constan a los folios 145 al 174 de la pieza uno, evidenciándose los registros electrónicos de las declaraciones de los ejercicios 1999 al 2006 y 2009. Y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos M.R., G.A., G.P., A.D.R., Y.A., no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a las testimóniales de el ciudadano R.T. sus dichos nada aportan la presente causa por lo cual los mismos son desechados.

En cuanto a las testimoniales de la ciudadano Lenys Cabeza indico: que por su cargo de gerente tenia conocimiento que el actor era perito valuador, que el mismo realizaba inspecciones asignadas.

El ciudadano M.S. indico: que presta servicios para la demandada en su carácter de gerente de planificación y reconoce los pagos realizados al actor por concepto de inspecciones.

El ciudadano M.L. índico: que como jefe de recursos Humanos de la demandada, no tenia conocimiento del ingreso del actor como trabajador de esta, por lo que en una oportunidad solicito que se le suministrara información a los fines de legalizar la situación del demandante ya que no era trabajador de la demandada .

este juzgador aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciéndole credibilidad sus dichos a este juzgador

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, quien decide señala que el tema controvertido se centra en determinar si existió una relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada a la demandada con una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad del trabajador alegando la existencia de una relación de naturaleza mercantil.

Planteada la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la definición de trabajador: la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo la dependencia de otra, la prestación de servicios debe ser remunerada. Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y 67 (definición de contrato de Trabajo).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los siguientes rasgos esenciales de la relación o contrato de trabajo:

  1. Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

  2. De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.

  3. Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuñado alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Señalado lo anterior este Juzgador considera aplicar al caso bajo estudio la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el caso M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), la cual establece:

    “Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  8. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

    4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal).

    Visto lo anteriormente transcrito este Juzgador acoge el criterio anteriormente expuesto, a los fines de poder dilucidar la naturaleza de la relación prestacional entre las partes, se considera pertinente aplicar el Test de Laboralidad, establecido por la OIT de la siguiente forma: En relación a) Forma de determinar el trabajo (...) se observa que ambas partes son contestes en señalar que el actor se desempeñaba como perito avaluador, lo cual requiere necesariamente la existencia de una relación no dependiente entre ellos por cuanto realizaba avaluó a los vehículos siniestrados ; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) no se evidencia de las pruebas a portadas a los autos dicho supuesto; c) Forma de efectuarse el pago (...) de los autos se desprende diferentes facturas emanadas del actor y en el renglón de descripción: honorarios y gastos; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...), efectivamente existe un trabajo personal, mas no se denota una supervisión o control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...),”no se desprende igualmente dichos supuestos.

    En otro orden de ideas, de las pruebas aportadas al proceso, este juzgador observa que a los autos corres insertos diferentes facturas que emanan del actor en las cuales se lee nombre del actor W.D.N. C.I 6.863.808 Peritaje y Ajustes de Pérdidas de Seguro de Automóvil y en el renglón de descripción se lee honorarios, gastos; contentivas de igual manera de sello húmedo en el cual se lee en la mayoría de dichas facturas: Factura Pagada por C.A de Seguros American Internacional Gerencia de Reclamos, las cuales fueron promovidas por la parte actora y demandada; así mismo se evidencia de la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada a la Superintendencia de Seguros, evidenciándose que el actor se encuentra inscrito en este Organismo como ajustador de pérdidas bajo el N° 1.938, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, quienes pretendan actuar como ajustadores de pérdidas, no deben encontrarse bajo relación de dependencia con una empresa de seguros, reaseguros o sociedades de corretaje de igual manera se observa de las resultas de la Cámara de Aseguradores de Venezuela: que entre las normas aplicables que rigen la materia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguras en cuanto a la autorización para actuar como perito avaluador, en el artículo 170 literal C: se lee: No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado público. De dichos instrumentos este juzgador pudo evidenciar que se compagina con las alegaciones realizadas por la parte demandada, cumpliendo así la empresa demandada con la carga probatoria que le fue impuesta por lo que finalmente se debe establecer que entre el ciudadano W.E.D.N.L. y la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL existía una relación netamente comercial o mercantil. Así se Decide.-

    En consecuencia con base a todos los razonamientos de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.D.N. contra C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL.

    Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13 ) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

    EL JUEZ

    MANUEL ALEJANDRO FUENTES

    LA SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT A.

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