Decisión nº HG212013000253 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Agosto de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000253

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-006358

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000166

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADA: M.E.R..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOGADO E.C.M..

RECURRENTE: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana M.E.R., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, dándosele entrada en fecha 17 de Julio de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 23 de Julio de 2013, se admitó el recurso de apelación in comento, y se fijó para el día Viernes 02 de Agosto del presente año, la celebración de la audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 02 de Agosto de 2013, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa. En la referida audiencia, fueron oídos los alegatos de las partes, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Junio de 2013, fue publicado el auto fundado en fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó decisión de la siguiente manera:

…Este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Publica . SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido en contra de la Ciudadana M.E.R., Venezolana, de 68 años de edad, Soltera, natural de Vallecito Estado Cojedes, nacida en fecha 03/02/1944, titular de la cédula de identidad V- 7.535.432, residenciada en Sector La Aguadita, calle principal, frente al Infocentro, Municipio Lima B.E.C., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES; Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente Vigente para la Época de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia en los artículos 303 y 306 ejusdem, en virtud de que los hechos ocurridos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten determinar con claridad una relación causal con la responsabilidad penal de la Imputada, por tanto no se subsume la conducta desplegada por la imputada en el tipo penal determinado por el Ministerio Público, así que tenemos que los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y los hechos relatados en las Actas Policiales de fecha 21/03-2012, entrevistas, experticias, actas de investigación, no señalan o determinan la comisión de un hecho punible, Sobre la libertad de la acusada este Tribunal no se pronuncia por cuanto sobre ella no recaía medida alguna. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia...

.

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De autos se evidencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en el referido recurso manifiesta, que:

Sic “…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-006358, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual acordó: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 21 de marzo de 2012, aproximadamente a las 10:00 am, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental, del Destacamento No. 23, Puesto San Carlos, Estado Cojedes, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje Rural en materia de Guardería Ambiental en la población de La Aguadita, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, donde lograron observar en una parcela, en la cual se encuentra construida una casa, el funcionamiento de una cría de animales de la especie porcina, metidos en una cochinera con una población de veintidós (22) animales de la referida especie, la misma no poseía laguna de oxidación y la imputada de autos arrojaba los desechos a la superficie de la capa vegetal del suelo; dicha cochinera no poseía los permisos legales que otorga el Ministerio Popular del Ambiente y Recursos Naturales, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección ocular en el lugar, donde identificaron a la propietaria de la parcela como M.E.R.. Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, previa imputación formal; en fecha 18/12/2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, en fecha 12/06/2013, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho sentenciador, al término de la referida audiencia, resolvió entre otras cosas: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.E.R.. Se trata entonces, de una decisión mediante la cual se sobreseyó una causa penal, poniéndole de esta manera fin al proceso; a este respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 032 de fecha 10/02/2011, Exp. N10-189, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente: “...En este sentido es oportuno indicar que las sentencias de sobreseimiento, son sentencias definitivas que impiden la continuación del proceso... Acorde con ello, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 535, del 11 de agosto de 2005, expresó: “...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y Negrillas Propias). Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la decisión de la cual se recurre en audiencia preliminar, desarrollada en fecha 12/06/2013; y tomando en consideración que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control no dio despacho los días 14/06/2013, 24/06/2013 y 26/06/2013, respectivamente; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Jueves 13, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Martes 25, Jueves 27 y Viernes 28 de Junio de 2013, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala C6nstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el noveno (9no) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual acordó: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 12 de junio de 2013, resolvió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infinge la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a tal decisión. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C 10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para [as partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicia1 efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente: “…Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso: “(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución ... El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”. (Subrayado y Negrillas Propias). A.l.a.s. puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de cada uno de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión el juzgador ad quo se limitó a expresar lo siguiente: “…Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el Juez de Control tiene el deber al momento de celebrar la audiencia preliminar, entre otros, de examinar el o los escritos de acusación que se presenten, los medios de prueba que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; razones estas, que conllevan necesariamente a declarar sin lugar el alegato del representante fiscal, en lo que respecta a este punto. Del examen de la acusación fiscal no se puede evidenciar la comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES; Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto y sancionado en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente Vigente para la Época de los hechos; lo cual fue constatado con el ofrecimiento en el escrito acusatorio de las pruebas ofrecidas entre ellas tenemos: ACTA POLICIAL... FIJACION FOTOGRAFICA... ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA... ACTA DE ENTREVISTA... ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA ... De todos lo antes descrito, no existen indicios alguno de la comisión de los tipos penales mencionados en el escrito de acusación y sus anexos... pero de una lectura de la acusación emerge de manera clara que el Ministerio Público sustenta el juicio de reproche contra la acusada en hechos meramente circunstanciales y supuestos al alegar que la acusada es responsable en los supuestos de hechos previstos en los artículos, 28, 42 y 43 de la Ley Penal de1 Ambiente Vigente para los momentos en que supuestamente ocurrieron los hechos, razón por la cual él Ministerio Público la considera autora del delito. Del texto de lo citado se puede evidenciar que el Ministerio Público no establece un vínculo sólido entre los hecho punible y la conducta de la acusada en el momento de los hechos... y que tampoco respalda con testigos presenciales de los hechos o en pruebas o experticias criminalísticas que hagan presumir la degradación... no existe prueba alguna sobre la cercanía de los cuerpos de las aguas prevista en el citado artículo; En ese mismo orden de ideas, no está acreditado o carecen de indicios suficientes, los tipos penales previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Penal vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos delictuales, esto es, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, pues de la norma penal, artículo 42, que se trata de sustancias, productos o materiales no biodegradables, en este caso se trata precisamente de desechos sólidos degradables utilizados en la práctica cotidiana de las labores del campo... Con relación a el tipo penal previsto en el artículo 43 de la citada norma penal, no existe prueba o indicio alguno... No existiendo en el contenido de la acusación hechos concretos que vinculen a la imputada con la ejecución de los hechos descrito en la acusación penal… En el caso bajo estudio, como ya se dejó sentado, se observó que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la acusada por una mera suposición, sin soportar la solicitud de elementos de convicción serios, por no haber realizado una investigación suficiente que le diera bases serias para fundamentar su solicitud; por lo que en base a los preceptuado en el ordinal 1ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal... así que tenemos que los elementos de convicción señaladas por el Ministerio Público y los hechos relatados en las Actas Policiales de fecha 21/03-2012, entrevistas, experticias, actas de investigación, no señalan o determinan la comisión de un hechos punible...”. Ahora bien, se puede observar que en el presente caso, la Representación del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente impetró su escrito acusatorio en contra de la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la acusada de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar a cual de los dos supuestos que regula dicha norma se refiere, pues la misma indica un primer supuesto que se refiere a que “El hecho objeto del proceso no se realizó” y un segundo supuesto el cual se refiere a que “no puede atribuírsele al imputado de autos”. Y más confunde la decisión recurrida, al momento en que el ciudadano Juez manifiesta en la dispositiva de la sentencia que “…así que tenemos que los elementos de convicción señaladas por el Ministerio Público y los hechos relatados en las Actas Policiales de fecha 21/03-2012, entrevistas, experticias, actas de investigación, no señalan o determinan la comisión de un hechos punible…”, por lo que se pregunta esta Representación Fiscal, ¿Cuál es el motivo del sobreseimiento?, ¿Porque el hecho no se realizó?, Porque no puede atribuírsele a la imputada? O ¿Por qué el hecho es atípico?, a esta alturas eso no se sabe. Por otra parte, el Juez decisor no explicó como hizo para llegar a tales conclusiones, considerando que en el respectivo escrito acusatorio se promovieron un conglomerado de medios de prueba, entre los cuales destacan el testimonio de los expertos que realizaron la respectiva Inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso y el Análisis Físico Químico y Bacteriológico de las muestras de aguas tomadas en el cauce donde la imputada arrojaba los desechos, el testimonio de los funcionarios de investigación que tuvieron conocimiento directo de los hechos ocurridos y el testimonio de un testigo presencial de los hechos objeto del proceso, pero es bien sabido que el Juez de Control en la fase intermedia NO TIENE LA FACULTAD DE VALORAR PRUEBAS, correspondiendo la misma (la valoración), al Juez de Juicio, el cual mediante los principios de inmediación y contradicción, analizando todos los medios de prueba promovidos por cada una de las partes, podrá formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada de autos. Por lo que a lo que este punto se refiere, el ciudadano Juez sólo se limitó a indicar que no existieron pruebas suficientes para demostrar que la acusada de autos haya ejecutado los hechos por los cuales fue acusada. Por lo que en este sentido tampoco conoce esta Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el ciudadano juez para tomar su decisión, circunstancias que causan indefensión a la vindicta pública. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de Junio de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de Junio de 2013, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribuna1 distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-006358, o en su defecto copia certificada del mismo. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013…”

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El ciudadano Abogado E.C.M. en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana M.E.R., no dio contestación al escrito de apelación.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 12 de Junio de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 13 de Junio del referido año, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar a favor de la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente; ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 ibidem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 1, 303 y 306 ejusdem.

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno por el recurrente W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se observa una única denuncia de infracción, siendo la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción, que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual como se ha dicho reiterativamente consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación en la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador.

Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

.(Copia Textual y cursiva de la alzada).

Por su parte, el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas en la celebración de la Audiencia Preliminar. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las decisiones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Ahora bien alega el recurrente que el tribunal no explicó a cuál de los dos supuestos que regula el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere; cómo hizo para llegar a tales conclusiones, considerando que en el respectivo escrito acusatorio se promovieron un conglomerado de medios de prueba, entre los cuales destacan el testimonio de los expertos que realizaron la respectiva Inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso y el Análisis Físico Químico y Bacteriológico de las muestras de aguas tomadas en el cauce donde la imputada arrojaba los desechos, el testimonio de los funcionarios de investigación que tuvieron conocimiento directo de los hechos ocurridos y el testimonio de un testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

Observa esta Alzada que la recurrida al momento de decidir fundamentó la decisión en los siguientes términos: “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha 18 de Diciembre de 2.012, se recibe por ante este despacho, Formal Acusación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFÍA y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente Vigente para la Época previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente Vigente ara la época de los hechos, en cuyo momento en la audiencia preliminar, la Representación Fiscal, señaló lo siguiente: ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por los delitos señalados en la presente exposición, por último solicitó se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.” Por otra parte la defensa pública solicitó el sobreseimiento de oficio de la acusación puesto que no se demuestra la participación de su defendida, no existe ni siquiera un testimonio de experto en materia ambiental, que demuestre o nos lleve a presumir la comisión de los hechos imputados por el Ministerio público, ni siquiera una experticia química a las aguas adyacentes o mas cercanas. Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público que se admita la acusación, resulta necesario hacer una serie de consideraciones previas, trayendo a colación la sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, expediente Nº 04-2599, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas asentó: “…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “ pena del banquillo”… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”. Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007, en la que entre otras cosas se asentó: “…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)...”. Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el Juez de Control tiene el deber al momento de celebrar la audiencia preliminar, entre otros, de examinar el o los escritos de acusación que se presenten, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; razones estas, que conllevan necesariamente a declarar sin lugar el alegato del representante fiscal, en lo que respecta a este punto. Del examen de la acusación fiscal no se puede evidenciar la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES; Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto y sancionado en los artículos 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente Vigente para la Época de los hechos; lo cual fue constado con el ofrecimiento en el escrito acusatorio de las pruebas ofrecidas entre ellas tenemos: ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera A.H.J. Y sargento Mayor de Tercera H.G.S., adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento N° 23, Puesto San C.E.C., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ( folios 02). FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21 de Marzo de 2012, realizada por los funcionarios Sargento Mayor de Primera A.H.J. Y Sargento Mayor de Tercera H.G.S., adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento N° 23, Puesto San C.E.C., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 3). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 26 de junio de 2012,suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera A.H.J., Sargento Mayor de Segunda N.R.A. y Sargento Mayor de Tercera H.G.S., adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento N° 23, Puesto San C.E.C., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Folios 7 y 8). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/06/2012, realizada al ciudadano M.S.U., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.989.976, (Folios 11 y 12). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de Agosto de 2012,suscrita por los funcionarios T.S.U. MARYURY SEQUERA y Perito W.G., adscritos a la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Cojedes, (Folios 58 y 59); igualmente, se ofrecieron los testigos y funcionarios que la suscribieron. De todos lo antes descrito, no existen indicios alguno de la comisión de los tipos penales mencionados en el escrito de acusación y sus anexos, como es VERTIDO ILICITO, previsto en el artículo 28, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES; Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 todos de la Ley Penal del Ambiente Vigente para la Época de los Hechos; pero de una lectura de la acusación emerge de manera clara que el Ministerio Público sustenta el juicio de reproche contra la acusada en hechos meramente circunstanciales y supuestos al alegar que la acusada es responsable de los supuestos de hechos previstos en los artículos, 28, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente Vigente para los momentos en que supuestamente ocurrieron los hechos, razón por la cual el Ministerio Público la considera que es la autora del delito. Del texto de lo citado se puede evidenciar que el Ministerio Público no establece un vínculo sólido entre los hechos punible y la conducta de la acusada en el momento de los hechos (la cual tampoco describe, ni mucho menos señala en que consiste el vertido ilícito y sobre que afluente de agua cae o se derrama, así mismo no describe las acciones supuestamente realizadas por la imputada sobre los demás delitos y que tampoco respalda con testigos presénciales de los hechos o en pruebas o experticias criminalísticas que hagan presumir la degradación, envenenamiento y/o contaminación, aludida en el artículo 28 eiusden, con sustancias o agentes biológicos capaces de realizar la acción degradadora, no existe prueba alguna sobre la cercanía de los cuerpos de las aguas prevista en el citado articulo; En ese mismo orden de ideas, no está acreditado o carecen de los indicios suficientes, los tipos penales previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Penal vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos delictuales, esto es ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, pues de la norma penal, artículo 42, que se trata de sustancias, productos o materiales no biodegradables , en este caso se trata precisamente de desechos sólidos degradables, utilizados en la practica cotidiana de las labores del campo donde las heces fecales, no solamente de cerdos, también de aves ( gallinazas) equinos, bovinos, incluso la del murciélago, denominada como guano, es considerada uno de los mejores y mas completo abonos orgánicos y la tendencia actual en el campo es precisamente ir desplazando los abonos químicos e ir incorporando estos abonos orgánicos, prueba de ello tenemos en las comunas o asentamientos agrícolas de los valles de Quibor, estado Lara, donde se emplea la gallinaza (estiércol de aves, con cáscaras o cascarillas de arroz) para el enriquecimiento de los suelos en la producción de cebollas, igualmente en la ceba de animales bovinos, se está empleando el consumo de la gallinaza. Con relación a el tipo penal previsto en el artículo 43 de la citada norma penal, no existe prueba o indicio alguno de que la imputada haya degradado (modificado) la topografía o paisaje naturales mencionados en la norma, que lo que trata es de evitar que suelos o tierras declaradas o consideradas tipo I, capaces o aptos para la producción animal o agrícola, sean transformados o modificados con fines urbanísticos. No existiendo en el contenido de la acusación hechos concretos que vinculen a la imputada con la ejecución de los hechos descrito en la acusación penal, y teniendo en cuenta que la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a la imputada a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia llega a la conclusión que se niega el enjuiciamiento de la acusada. Negado el pase a juicio por los fundamentos anteriores, es menester transcribir el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente:“El sobreseimiento procede cuando: 1.- el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5.- Así lo establezca expresamente este Código.” (negrillas del Tribunal) de acuerdo a la norma antes transcrita, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa. En relación a este punto, el autor E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente: “…El artículo 318 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…” El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero… ” Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor A.L.M., en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (TOMO II, establece lo siguiente:“… o no puede atribuírsele al imputado.” Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:1.- Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.2.- No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado. 3.- Dicha denuncia es falsa:” Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica A.B., la autora M.V.G., Caracas 2007, establece lo siguiente: “…si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…” Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…” De las doctrinas antes citada se puede concluir que en la fase intermedia del proceso penal ordinario, el cual tiene como norte la depuración del procedimiento; el Juez debe ejercer el control de la acusación, a través de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la misma, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, que carezcan de solidez o fundamentos suficientes para generar un pronostico de condena en contra del procesado, y en el caso de que exista alguna circunstancia de las previstas en el citado artículo 300 del Código Penal Adjetivo, no debe decretarse la orden de apertura a juicio, sino, el sobreseimiento de la causa; y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia Nº 1.303, de fecha 20-06-2005, señaló lo siguiente:“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. En el caso bajo estudio, como ya se dejó sentado, se observó que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la acusada por una mera suposición, sin soportar la solicitud en elementos de convicción serios, por no haber realizado una investigación suficiente que le diera bases serias para fundamentar su solicitud; por lo que en base a los preceptuado en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el sobreseimiento de la causa. No se resuelve el resto de lo alegado por las partes dado a lo inoficioso que resulta en virtud de la naturaleza de los decido…” .

Así las cosas esta Alzada, denota del fallo apelado, una motivación completa, lógica, expresa, legítima y clara. Dejó claro la recurrida que en el control material efectuado del escrito acusatorio, no evidenciaba alta probabilidad de condena en contra de la ciudadana M.E.R., por cuanto el Ministerio Público había sustentado su acusación en una mera suposición, por cuanto no estaban acreditados los tipos penales que le fueron imputados a la mencionada ciudadana, ya que la conducta que presuntamente desarrolló la misma no fue respaldada en pruebas o experticias o testigos que hicieren presumir la degradación, envenenamiento y/o contaminación aludida en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente que contempla el delito de Vertido Ilícito; o que se tratare de sustancias, productos o materiales no biodegradables, agroquímicos, objetos o desechos sólidos de los que contempla el artículo 42 ejusdem; o que se hubiere, degradado suelos, topografía o paisajes, como lo establece el artículo 43 ibidem.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia definitiva a favor de la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente; ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 ibidem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

De dicha argumentación explanada por la recurrida, se infiere que el decretó de sobreseimiento conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es en razón a que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión, posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar la denuncia planteada en el Recurso de Apelación, relacionada a la Falta de Motivación del fallo. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, sustentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, debiendo confirmarse el fallo impugnado. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana M.E.R., por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente; ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 ibidem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) día del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

(JUEZ PONENTE) JUEZA

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:20 horas de la Mañana.-

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

DECISIÓN N° HG212013000253

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-006358

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000166

GEG/RDGR/MHJ/dp/j.b.-

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