Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Por Negativa De Excepciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San F. deA., 23 de Enero de 2008.

197° y 148°

PONENTE: DRA. P.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1476-07.

IMPUTADOS: W.R.F.I., J.G. MICHELANGELLI CADENAS, M.A.M. y M.A.M..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. P.O.S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ

DELITOS:

CAMBIOS DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 30, 31, 42, 43 Y 58, TODOS DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.O.S. REYES, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado W.R.F.I.; en la causa Nº 2C-8714-06 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1476-07, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 11-07-2007, por el Tribunal de Control antes mencionado. El recurrente apela en razón del pronunciamiento sobre las excepciones que fueron opuestas en su oportunidad, por cuanto el juez incurre en el vicio de incongruencia negativa de la decisión, y con ello, la omisión de pronunciamiento.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-07-2007, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…PRIMERO: Formalmente ejerzo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, y que consta del acta de fecha once (11) de julio del dos mil siete (2007), …(Omissis)… mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta impetrada en contra del acto de imputación realizado en contra de mi defendido en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006). El aspecto fundamental de la sentencia sobre el cual se ejerce el presente recurso de apelación, se resume en el pronunciamiento emitido por el Juez de Control, que textualmente se trascribe: “Se decreta SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación solicitada, por cuanto de las revisiones de las actas, éstas, está revestida de la legalidad prevista en el artículo 124 y siguientes del adjetivo penal; es más los hechos imputados si son concretos, y los tipos penales igualmente y, así se decide”. Con tal pronunciamiento el ciudadano Juez de Control resuelve declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que fue promovida de manera subsidiari por parte de esta defensa, tanto en el escrito presentado en fecha dos (2) de julio dos mil siete (2007), …(Omissis)… que se pronunció sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento que fueron opuestas en la oportunidad procesal correspondiente, en cuanto el ciudadano Juez incurre en EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA DECISIÓN, y con ello, en lo que se conoce como OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por cuanto no resuelve sobre todas las excepciones que fueron realizadas, ya que el único pronunciamiento que realiza el Juez, se refiere únicamente a la excepción formulada en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no haberse verificado una clara imputación de hechos específicos, omitiendo el ciudadano Juez de manera absoluta, decidir sobre otras dos excepciones que fueron propuestas en esa oportunidad y ratificada en la audiencia preliminar. En efecto, esta defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuso formalmente a la acusación tres excepciones de previo y especial pronunciamiento, …(Omissis)…Como puede observarse del acta de la audiencia preliminar el ciudadano Juez solo resuelve acerca de la excepción fundada en la falta de imputado de hechos, con lo cual, omite totalmente decidir sobre las otras dos excepciones arriba enumeradas, lo que conlleva inevitablemente a que el presente recurso de apelación, por omisión del pronunciamiento sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, sea declarada la Nulidad del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso. …(Omissis)… (negrillas nuestras)

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio uno (01) al veinticinco (25), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

...(OMISSIS)…PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN planteada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos estipulados en los artículos 30, 31, 42, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, esto en cuanto a los ciudadanos MICHELANGELI J.G., M.M. y W.F., es decir, AUTORES MATERIALES de los delitos de CAMBIOS DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES. De acuerdo al artículo 3188 numeral 1º del adjetivo penal se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto al ciudadano D.B.. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PLANTEADAS POR LA JUDICIALIDAD; igualmente SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, desglosadas y especificadas supra, y quedan adheridas recíprocamente las partes por los principios de igualdad y defensa y a la comunidad de la prueba, respectivamente. …(Omissis)…CUARTO: De conformidad con del (sic) artículo 330 numeral 4º Ejusdem se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por los defensores privadas PEDRO SOLÓRZANO, J.G.T. Y H.M.P.. …(Omissis)…

En fecha 19 de julio del año 2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. J.S.P., Dr. J.G.T., P.O.S. y H.M.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado.

Desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) y sus vueltos, riela escrito de contestación emitido por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual es de tenor siguiente:

... (OMISSIS)…En cuanto a la solicitud formulada por el referido Defensor …(Omissis)… el Tribunal previo el examen de la actuación mencionada, declara sin lugar la solicitud por cuanto observó que ciertamente si existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado W.R.F.I., …(Omissis)…Aunado a ello, se evidencia del Acta de imputación Formal realizada al ciudadano W.R.F.I., …(Omissis)… que previo el cumplimiento de las formalidades intrínsecas del acto, y a la oralidad que implica el mismo, y dando cumplimiento a los principios y garantías procesales, el Ministerio Público dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… de todo ello se dejó constancia en acta levantada para tal efecto la cual se encuentra inserta en el expediente respectivo objeto del proceso, teniendo el Abogado Defensor en ese momento la oportunidad de intervenir en el acto en defensa de los intereses de su representado y de hacer señalamientos a que hubiere lugar y a formular las solicitudes que creyere conveniente, y a las cuales el Ministerio Público se encontraba en al mejor disposición de cumplir, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, intervención esta que EL Abogado para ese entonces Dr. I.H., no realizó y refrendó con su firma el acta de la que hoy solicita la nulidad absoluta. …(Omissis)… Entiende este representante Fiscal, que existe una contradicción en la solicitud formulada por el Profesional del Derecho, por cuanto aduce una situación que posteriormente señala como otra, al plantear inicialmente una solicitud de Nulidad absoluta de manera subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser declarado sin lugar a criterio de quien suscribe, y posteriormente vincula esta solicitud a las excepciones opuestas en Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… por cuanto la Corte de Apelaciones con base al criterio de sus honorables Magistrados deberá INADMITIR el Recurso planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c”. ...(Omissis)...”

En fecha 04-10-2007, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S.S., P.S.L. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1476-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09-10-2007 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. A.S.S., manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la casual de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-10-2007 se declara con lugar la inhibición planteada y se realizan las gestiones correspondientes a los fines de que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal tramite lo conducente para la designación de un (01) juez accidental, que conozca la presente causa.

En fecha 27-11-2007 se avoca al conocimiento de la causa el Dr. D.O.B., quien fue designado según acta de juramentación de fecha 07-08-2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09-01-2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso es contentivo de dos denuncias de las cuales la primera se declara inadmisible por inimpugnable y se admite el recurso con respecto a la segunda denuncia por cuanto satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 11 de julio del año 2007, en la que decide que son claros los hechos que se le atribuyen al imputado W.F. lo que correspondientemente hace improcedente la excepción planteada y en consecuencia se declara sin lugar, igualmente se decreta sin lugar la nulidad absoluta del acto de imputación solicitada, por cuanto de la revisión de las actas, se observa que está revestida de la legalidad prevista en el artículo 124 y siguientes del adjetivo penal. Acordando en su dispositiva entre otras cosas la admisión parcialmente de la acusación planteada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos estipulados en los artículos 30, 31, 42, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, esto en cuanto a los ciudadanos MICHELANGELI J.G., M.M. y W.F. y de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados PEDRO SOLÓRZANO, J.G.T. y H.P..

El recurrente de autos funda su actividad impugnante en dos denuncias, en la que se entraría a conocer en el presente fallo sólo de la segunda en virtud de que la primera fue declarada en su oportunidad inadmisible por inimpugnable, tal denuncia se refiere a las excepciones de previo y especial pronunciamiento que fueron opuestas en la oportunidad procesal correspondientes, en virtud de que el A-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa de la decisión u omisión de pronunciamiento, por cuanto no resuelve sobre todas las excepciones que fueron realizadas, pronunciándose únicamente con respecto a la excepción referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no haberse verificado una clara imputación de hechos específicos, omitiendo decisión sobre las otras dos excepciones que fueron propuestas y ratificadas en la audiencia preliminar.

Una vez revisada la denuncia propuesta por el recurrente Abogado P.O.S. en su condición de Defensor del acusado ciudadano: W.R.F.I., esta superior instancia pasa a decidir en los términos siguientes:

Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, pues en el artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las excepciones que pueden oponerse a la persecución en el proceso penal venezolano, y lo primero que puede apreciarse es que las mismas deben resolverse con celeridad y sin dilaciones, así como establece la norma que una vez opuesta la excepción, el juez, sin más trámites, decidirá respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, es el caso que el Juez Aquo acuerda en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-07-2007 declarar sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados PEDRO SOLÓRZANO, J.G.T. y H.M.P., ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 numeral 4 ejusdem, respecto a la resolución de las excepciones opuestas.

El recurrente denuncia que la decisión carece de pronunciamiento con respecto a las demás peticiones o excepciones planteadas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a: a.- La acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no haberse verificado una clara imputación de los hechos específicos que se quieren endilgar a mi representando, ni durante la fase de la investigación, ni cuando se produce la acusación . b.- La acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación por carecer la misma de elementos de convicción suficientes, para considerar a los imputados incursos en los delitos por los que se les acusa. b.-La acción promovida ilegalmente por falta de requisitos para intentar la acusación fiscal por adolecer la misma de vicio de indeterminación de preceptos jurídicos aplicables, en virtud de que no basta el señalamiento genérico de los tipos delictivos, sino que requiere la exposición de los hechos y como estos se subsume en el tipo delictivo. y que el juez recurrido entró a conocer de una sola o resolvió sólo una excepción, denotando el apelante en su objeto de pretensión que existía un vicio de incongruencia negativa de la decisión por estar presente la omisión de pronunciamiento, pues de la verificación de las tres circunstancias causales, sobreviene el dictamen, lo cual hizo el ciudadano Juez, en virtud de que su pronunciamiento abarcaría la totalidad de lo solicitado por el apelante; luego por lo que en consecuencia se admitió la acusación y los medios de prueba ofrecidos para fundamentarla, ante tal premisa necesariamente debe concluirse que la decisión apelada no incurre en omisión alguna, por cuanto el juez A quo declaró sin lugar las excepciones opuestas, realizando de esta manera el pronunciamiento respectivo, incluyendo el vicio de indeterminación de los preceptos jurídicos aplicables y que al esta alzada, revisar la acusación Fiscal observa que sí estuvieron determinados los preceptos jurídicos aplicables en la especificación de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano W.R.F.I., los cuales se subsumen en el tipo delictivo imputado, así como constan suficientes elementos de convicción, siendo que, de hecho, se admitieron todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, los cuales se aprecian suficientes para sustentar la acusación presentada.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, tanto de hechos como de derechos esta Corte de apelaciones Accidental declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 11 de julio del año 2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por decisión de la mayoría de los miembros y voto salvado del Dr. D.O.B. emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.O.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.R.F.; en la causa Nº 2C-8714-06 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1476-07, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control antes mencionado en fecha 11-07-2007, en consecuencia, se confirma la misma.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintitrés (23) día del mes de enero del año 2008.

P.S.L.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

D.O.B. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

DISIDENTE

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1476-07.

DOB/KS/jgo.-

VOTO SALVADO DR. BOCANEY

Quien suscribe, D.O.B., Juez Superior de la corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto el contenido de la presente decisión, disiento de mis apreciados colegas de Sala, salvando mi voto bajo los siguientes fundamentos y observaciones:

Conocida la particular situación puesta en conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por Denuncia interpuesta oportunamente por el Abogado: P.O.S. en su condición de Defensor del acusado ciudadano: W.R.F.I. ya identificado, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen disidente advierte:

PRIMERO: Señala el legislador procesal penal al artículo: 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma taxativa, y según sea el caso, las cuestiones objeto del dictamen que habrá de producirse en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar, mencionando en su numeral cuarto (4º) el resolver las excepciones que fueren impuestas. Así las cosas, entendida la expresión: “resolverá”, plasmada en el encabezamiento del artículo mencionado supra, emerge de hecho y de derecho el imperativo (con carácter de obligatorio), de solucionar o solventar respecto de lo planteado por las partes; solo que tal resolución, sentencia, fallo o dictamen debe serlo en forma por demás clara, precisa y circunstanciada, en cuanto a los hechos; y con una exposición, aunque sucinta, de los motivos en que se funda tal auto de apertura a juicio. Todo ello nos lleva indefectiblemente a disertar en relación a la congruencia debida entre la decisión, en este caso el llamado auto de apertura a juicio, y el motivo que la causa, incluidas dentro de éste, las múltiples solicitudes, oposiciones, proposiciones, promociones u ofrecimientos formulados con ocasión y en razón de tal acto. Tenemos entonces que la congruencia o correspondencia en mención no debe menos que aportar certeza, conveniencia y seguridad de que lo decidido resuelve apropiadamente lo planteado, de manera que el dictamen producido se erija en obsequio del acceso a la justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo: 26.

SEGUNDO: En orden a lo plasmado en el particular anterior aparece claro que de toda solicitud, propuesta u oposición debe necesariamente producirse una respuesta del llamado a darla, en este caso de parte del órgano jurisdiccional que debe resolver la causa conforme a la fase o estadio procesal por el cual atraviesa la misma. Así, conocidas las excepciones opuestas por la defensa del acusado: W.R.F., se hizo patente la necesidad de la respuesta, sólo que ahora parece latente ante la insatisfacción del recurrente. Se observa que la defensa en mención denunció un fallo carente de pronunciamiento en dos de sus pretensiones (excepción), lo cual define como: “vicio de incongruencia negativa de la decisión”, es decir en cuanto a:

b. La acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación por carecer la misma de elementos de convicción suficientes, para considerar a los imputados incursos en los delitos por los que se les acusa.

c. La acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por adolecer la misma de vicio de indeterminación de preceptos jurídicos aplicables, en virtud de que no basta el señalamiento genérico de los tipos delictivos, sino que requiere la exposición de los hechos y cómo éstos se subsumen en el tipo delictivo…

Advierte entonces quien aquí se pronuncia, miembro accidental de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto el apelante fundamentó su excepción en las previsiones del literal “i”, numeral 4º del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presentó tres vertientes, no como erradamente manifiesta el recurrente cuando dice: “ En efecto, esta defensa, con fundamento en el Art. 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal…opuso formalmente a la acusación tres excepciones…” (subrayado nuestro); que necesariamente debieron ser recorridas íntegramente por el sentenciador en procura de la decisión, pues de la verificación o no de las tres circunstancias causales (ausencia de requisitos formales) de la acción presuntamente promovida ilegalmente, debía sobrevenir el dictamen, lo cual no se hizo o al menos el ciudadano Juez cumplió a medias, evidenciándose la convicción de quien sentenció que el pronunciamiento en relación a uno solo de los requisitos formales supuestamente ausentes en la formulación de la acusación abarcaría necesaria y suficientemente al resto mencionado por el apelante, lo cual no es posible habida cuenta que aun cuando fueron presentados como soporte de una excepción en particular, devenían o eran producto, según se evidencia de lo planteado por el defensor conocido, de distintas circunstancias producidas durante el proceso y de la labor Fiscal al concebir, encuadrar y formular la acusación realizada. Ante tal premisa necesariamente debe concluirse que la decisión apelada carece del pronunciamiento debido.

TERCERO

Igualmente, con fines didácticos y previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto, quien dictamina, luego de una exhaustiva revisión del atado documental que comprende la presente causa, advirtió la existencia de un vicio de carácter procesal no señalado por las partes, que definitivamente lesiona normas constitucionales, específicamente la garantía del Debido Proceso previsto en el Art.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de algunos de los Principios Fundamentales previstos en su titulo Primero. Es por ello que considera prudente esta instancia resaltar que de la revisión del Acta que recoge el acto de Audiencia Preliminar, así como de la lectura y estudio del dictamen o Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha: 11-07-07 cursantes en copia certificada desde el folio uno (f:01) al diecinueve (f:19), y folio veinte (f:20) al veinticinco (f:25) respectivamente; se observa una serie de incongruencias e inconsistencias producto de las omisiones ya descritas que no puede menos que producir la insuficiencia de las mismas.

Se deja entrever una mixtura entre lo que, legal, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha conocido como la parte narrativa y el dispositivo de la decisión, exclusivos de la sentencia y que, no obstante, plasma en el cuerpo del Acta de la Audiencia Preliminar. Así, luego de ciertas consideraciones procede a hacer aclaratorias “con” o “sin” lugar de las solicitudes y oposiciones formuladas, decisiones éstas plasmadas fuera y antes del dispositivo del fallo, repitiendo en lo que tituló como “Dispositiva” las decisiones ya tomadas amén de incluir en su particular “Primero” la admisión parcial de la Acusación sometida a su consideración, lo cual no justificó ni razonó anteriormente.

En un mismo orden, es de recordar que el dispositivo de una sentencia en particular es único, todo ello en procura de la seguridad jurídica que debe aportar; de allí que es inconcebible la idea que el fallo sentenciador notificado a las partes finalizada la Audiencia Preliminar sea distinto además de aquel plasmado luego al momento de estamparse el Auto de Apertura a Juicio. Tal es la situación detectada por quien hoy decide, en la decisión, cuyo silencio en cuanto a las excepciones opuestas por el Defensor Dr. P.O.S. produjo la apelación. Aparece evidente entonces, de una simple lectura del dispositivo vaciado en el Acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, que son distintos, esto sin profundizar en el hecho cierto de que el último de los nombrados se constituye en una serie intrincada de motivos y dispositivos desde su inicio hasta el final. Así, por ejemplo las declaratorias con lugar y sin lugar de las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar no se mencionan en el Auto de Apertura a Juicio, más sí se repite, en los particulares “Segundo” y “Cuarto” de éste último Auto la total admisión de los medios de prueba propuestos; tampoco se menciona, en el Auto de Apertura a Juicio algo tan trascendente en el proceso en particular como lo es el Sobreseimiento de la causa al imputado ciudadano: D.B., titular de la cédula de identidad personal Nº-6.936.778, lo cual sí se hizo al Acta de Audiencia Preliminar aun cuando en la dispositiva estampada en la misma tampoco se menciona. Es evidente entonces que estamos en presencia de vicios en el proceso que hacen imposible su continuación, causando gravamen irreparable a lo que debe erigirse como una justa y recta administración de justicia; razones éstas previstas en los numerales: 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal como causales de apelación de los autos y que necesariamente debe producir la nulidad de la decisión en estudio conforme a lo establecido en el Art. 191 ejusdem cuando dice: “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” en concordancia con el Art. 25 de la Carta Magna, todo ello en obsequio de los valores supremos del Estado venezolano que propugnan el que: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Art. 2) CRBV. He aquí las razones más que suficientes para que opere la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar y en consecuencia de todos los actos consecutivos emanados y dependientes de la misma.

Finalmente este juzgador en cumplimiento de los preceptos constitucionales y procesales lesionados en procura a la no vulneración del debido proceso estima que en el presente caso, debió declararse la NULIDAD de la audiencia preliminar de fecha 11-07-2007, celebrada en la presente causa y, en consecuencia, de todo lo actuado con posterioridad, tal como se refiere y por las razones plasmadas en la parte in fine de la motiva del presente dictamen, lo cual debió dar lugar a la remisión de la causa a un Tribunal de Control distinto al sentenciador, a los fines de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto mi disconformidad con la decisión dictada por dos de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, de ésta fecha en la presente causa, quedando así sustentada mi opinión y salvando mi voto en cuanto a la sentencia antes mencionada. Es todo en San F. deA. a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008)

P.S.L.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTA

(PONENTE)

D.O.B. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

DISIDENTE

K.S.

SECRETARIA

CAUSA N° 1Aa 1476-07.

DOB/jgo.-

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