Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2007-000309

DEMANDANTE: W.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.391.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.L.S. y J.Á.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.132 y 33.207 en forma respectiva.

DEMANDADO: Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por abreviación MERCAL.

APODERADA JUDICIAL: GIPSY K.D.J., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 129.165.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara por el ciudadano W.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.391, debidamente asistida por el abogado J.Á.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207, en contra de la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por abreviación MERCAL, representada por el ciudadano F.O.G.; siendo admitida mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de ambas partes, en donde la parte actora consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no consignó pruebas, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 68 y 69 del expediente; prolongándose la misma hasta la fecha treinta (30) de marzo de 2009, acto al cual no asistió la parte demandada, pero por la naturaleza del ente demandado Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por abreviación MERCAL, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2009, remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha siete (07) de abril de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha catorce (14) de abril de 2009, estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día dieciocho (18) de mayo de 2009 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)

Alega la parte actora:

• En fecha nueve (09) de septiembre de 2004, fue designado Coordinador Regional de Mercal del Estado Apure, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2006.

• El tiempo de trabajo fue de un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días, devengando como último salario la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs.2.600, 00).

• Despedido Injustificadamente del cargo de Coordinador Regional de Mercal del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2006.

La actora en su escrito libelar exigió:

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1.083.613,59

Total Nuevo Régimen: 14.333.333,25

Interés sobre Prestación de Régimen: 1.083.613,59

Total Vacaciones: 3.813.333,48

Bonificación de Fin de Año Fraccionados: 4.550.000,18

Preaviso: 5.200.000,18

Indemnización: 3.900.000,15

Total Prestaciones Sociales: 32.880.280,85

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por abreviación MERCAL, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por abreviación MERCAL.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcado con las letras “A” y “B” copias simples de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas doce (12) de noviembre de 2004 y quince (15) de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano J.L.R.T., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “Mercados de Alimentos, C.A., otorgando Poder Especial al ciudadano W.R.L., en su condición de Coordinador Regional de la Compañía en el Estado Apure, de la misma se evidencia la relación de trabajo y el cargo de dirección como representante del patrono, que ocupaba la parte actora, por tal motivo, se le da pleno valor probatorio.

• Consignó copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano F.O.G., Presidente del Mercal, dirigida al ciudadano León W.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.391, mediante la cual se le notifica de la culminación de la relación de Trabajo, evidenciándose de la misma la culminación de la relación de trabajo, por tal motivo, se le da pleno valor probatorio.

• Consignó solicitud realizada por el demandante de autos, por ante el Gerente de Recursos Humanos, Mercal C.A., mediante la cual solicita la cancelación de las prestaciones sociales, con sello húmedo de recibido el 12 de julio de 2007, de la cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, por consiguiente de conformidad con la doctrina imperante de la Sala de Casación Social, tal agotamiento no es indispensable, por lo tanto se desestima.

En el lapso probatorio:

• Promovió poderes especiales otorgados por el ciudadano J.L.R.T., en su carácter de la empresa Mercado de Alimentos, C.A., marcados con la letra “A” y cursantes del folio 84 al 90. Valorado anteriormente por este Tribunal.

• Promovió acta de entrega del Coordinador Saliente, marcada con la letra “B” y cursante del folio 91 al 92; por consiguiente nada aporta a la resolución del presente asunto, por lo tanto se desestima.

• Promovió carta dirigida a su representado ciudadano W.R.L., por el presidente de la empresa Mercado de Alimentos, C.A., marcada “B1” y cursante al folio 93. Valorada anteriormente por este Tribunal.

• Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa, marcados con la letra “C” y cursantes del folio 94 al 100; del cual se desprende los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, en consecuencia, se la da pleno valor probatorio.

• Consignó copia simple de acta de entrevista de fecha 30 de agosto de 2006 con membrete de la empresa Mercado de Alimentos, C.A., cursante del folio 104 al 106; por consiguiente nada aporta a la resolución del presente asunto, por lo tanto se desestima.

• Consignó copia simple de escrito suscrito por el presidente de MERCAL C.A. dirigido al ciudadano León W.R., cursante al folio 107. Valorada anteriormente por este Tribunal.

• Consignó copias simples de vauchers emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, cursantes del folio 108 al 111; y nada aporta a la resolución del presente asunto, por lo tanto se desestima.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, en la audiencia primitiva, celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día dieciocho (18) de mayo de 2009, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ha quedado establecido, que la Empresa Mercados de Alimentos C.A., no compareció a la prolongación de audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan la Empresa demandada, por cuanto obra indirectamente contra los intereses del Estado, la demanda en el presente caso fue declarada contradicha, en tal sentido corresponde a este Tribunal analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas, se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido con las obligaciones.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma. En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la empresa Mercado de Alimentos, C.A, desde el nueve (09) de septiembre de 2004, cuando fue designado Coordinador Regional de Mercal del Estado Apure, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2006; cuyo desempeño en dicho cargo fue de un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días, devengando como último salario la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00,) y la misma no probó el pago que por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante lo que le corresponda haciendo las siguientes consideraciones:

En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); de esta manera se observa que en el escrito libelar manifiesta el accionante que se desempeñaba como Coordinador Regional de Mercal del Estado Apure, igualmente, se observa que del folio diez (10) al folio quince (15), se encuentran insertados a las actas procesales dos poderes otorgados a quien acciona, donde le confieren una serie de facultades que evidentemente encuadran dentro del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se considera al mismo como trabajador de Dirección, excluyéndole por consiguiente de la aplicación del artículo 112 y 125 ejusdem; por lo cual no le corresponde el preaviso ni la indemnización solicitada en el cuadro contenido al folio 7 del expediente, es decir, del régimen de estabilidad relativa contenida en los artículos mencionados. Así se decide.

En la tabla de pedimentos, cursante al folio 6 del expediente, solicita el actor el pago según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en relación con la antigüedad contemplada en el parágrafo primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro periodo. Dicho parágrafo en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación de trabajo sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto a lo actor en la presente causa.

De 09-09-04 Al 17-08-06= 01 año, 11 meses y 08 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.

09-09-04 Al 31-01-05= 25 días x 32,00 Bs.= 800,00

01-02-05 Al 31-12-05= 55 días x 53,00 Bs.= 2.915,00

01-01-06 Al 17-08-06= 35 días x 86,67 Bs.= 3.033,45

Total Antigüedad por término de la relación laboral………………Bs. 6.748,45

Otros Beneficios:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneras de quince (15) días hábiles. Establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones cumplidas y no canceladas, artículo 219 y 225 LOT.

Año Días de Vac.

04-05 15 días x 86,67 Bs. = 1.300,05

Vacaciones fraccionadas:

De 09-09-05 Al 17-08-06=11 meses y 08 días

16 días/12 meses x 11 mes = 14,67 días x 86,67 Bs. = 1.271,45

Total Vacaciones….………………………………….…..………………Bs. 2.571,50

Bono Vacacional. Artículo 223 LOT.

Año Días de Bono Vac.

04-05 07 días x 86,67 Bs. = 606,69

Bono vacacional fraccionado:

De 09-09-05 Al 17-08-06=11 meses y 08 días

08 días/12 meses x 11 mes = 7,33 días x 86,67 Bs.= 635,29

Total Bono Vacacional….…………………….…….………….………Bs. 1.241,98

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 LOT.

De 01-01-06 Al 17-08-06=07 meses y 16 días

90 días/12 meses x 07 mes = 52,50 días x 86,67 Bs.= 4.550,18

Total Utilidades Fraccionadas.…………...……….…………...……Bs. 4.550,18

Luego de sumar lo montos de los conceptos procedentes en la presente causa, se ha generado lo siguiente:

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……… …………………….Bs. F 15.112,11

MENOS ADELANTO…………………………………………...…… Bs. F. 14.100,35

TOTAL ADEUDADO…………………………………………..……. Bs. F. 1.011,76

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano W.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.391, en contra de la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por abreviación MERCAL, en consecuencia se ordena a la parte accionada a pagar, PRIMERO: por concepto de Total Antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.748,45); por concepto de Total Vacaciones, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.571,50); por concepto de Total Bono Vacacional, la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.241,98); por concepto de Total Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.550,18); lo cual, genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Quince Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F 15.112,11); MENOS ADELANTO por la cantidad de Catorce Mil Cien Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 14.100,35), resultando un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Mil Once Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.011,76). SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causadas desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de la notificación de la demanda de la parte demandada hasta la fecha del presente fallo; debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios e indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la Procuradora General de la República de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2009.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

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