Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAclaratoria

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2003-000068

En fecha 13 de agosto de 2003 el abogado L.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.062, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala, número 123, de fecha 12 de agosto de 2003, a través de la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.E.H. y R.A., actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas....”, asistidos por el abogado A.J.P.M., contra el ciudadano C.J.J.C., Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades de dicho Colegio.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir sobre las solicitudes presentadas, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Con relación a la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado L.A.E., apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, observa esta Sala que viene dada en los siguientes términos:

Adujo que en la Audiencia Oral y Pública realizada con motivo de la presente causa, fue consignado por el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio Profesional en referencia, copia de la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por el C.N.E. contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, así como la publicación del aviso oficial emanado del M.Ó.E., en el cual se indica que “Los gremios o colegios profesionales interesados en celebrar la elección de sus autoridades (...) deberán designar la respectiva Comisión Electoral, de conformidad con su propia normativa...”.

En virtud de lo anterior, sostuvo que la orden de esta Sala de que la Junta Directiva convoque a una Asamblea de agremiados con la finalidad de elegir una nueva Comisión Electoral, impide cumplir con lo indicado por el C.N.E., por lo que solicitó un pronunciamiento respecto a la aplicación de las normas dictadas por el Órgano Electoral.

Por otra parte, señaló que la sentencia objeto de aclaratoria, dispuso que “...la votación debe efectuarse en un máximo de 60 días posteriores a la designación de la Comisión Electoral, preguntándonos entonces si debe o no cumplirse con lo establecido por el C.N.E. el 7 de agosto de 2003, contenido en la Resolución N° 030807-387”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 13 de agosto de 2003, que declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.E.H. y R.A., actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas....”, asistidos por el abogado A.J.P.M., contra el ciudadano C.J.J.C., Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades de dicho Colegio, y a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, aplicable al presente caso por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia por puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1° de junio de 2000). Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día de despacho siguiente a la publicación del fallo. En el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 12 de agosto de 2003 y la aclaratoria fue solicitada el día 13 de agosto de 2003, esto es, al día de despacho siguiente de la publicación del fallo. En consecuencia, debe esta Sala declarar oportuna la aclaratoria solicitada. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar a conocer de la solicitud de aclaratoria objeto del presente pronunciamiento, para lo cual observa:

El apoderado judicial del Colegio Profesional en referencia, alegó que la publicación del aviso oficial emanado del M.Ó.E., indica que “Los gremios o colegios profesionales interesados en celebrar la elección de sus autoridades (...) deberán designar la respectiva Comisión Electoral, de conformidad con su propia normativa...” y que esta Sala ordenó, en el dispositivo de la sentencia objeto de aclaratoria, la convocatoria a una Asamblea a los fines de elegir a la Comisión Electoral, por lo cual solicitó un pronunciamiento respecto a la aplicación de las normas dictadas por el Órgano Electoral.

Al respecto, esta Sala considera que si bien es cierto que el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana establece un procedimiento para el nombramiento de las Comisiones Electorales Regionales, no es menos cierto que el artículo 17 del referido Reglamento dispone que el día de votaciones debe ser “...fijado durante la segunda quincena del mes de Febrero...”, fecha en la cual sin existir impedimento legal alguno no se llevó a cabo; hecho que motivó a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional por considerar que con tal proceder la Comisión Electoral impidió que se convocara al proceso electoral para la escogencia de las autoridades del gremio en referencia, lo que lesionó el derecho al sufragio a los accionantes.

En virtud de lo anterior, este M.T. consideró, dado el incumplimiento del referido proceso, que la forma mas idónea para restituir la situación jurídica infringida en el caso de autos, era ordenar inmediatamente el nombramiento de la Comisión Electoral que deberá encargarse del proceso de renovación de las autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; razón por la cual, en el presente caso y de manera excepcional la referida Comisión Electoral debe ser elegida por la Asamblea de agremiados en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, tal como se ordenó en la sentencia N° 123 de fecha 12 de agosto de 2003. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la interrogante planteada por el solicitante, en el sentido de “si debe o no cumplirse con lo establecido por el C.N.E. el 7 de agosto de 2003, contenido en la Resolución N° 030807-387”, cabe señalar que efectivamente la Comisión Electoral designada debe acatar las normativas aplicables; no obstante, ya que en el presente caso se constató una violación de derechos constitucionales, ésta adecuará el cronograma electoral correspondiente al dispositivo de la sentencia objeto de aclaratoria. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ACLARADA en los términos expuestos la sentencia de esta Sala número 123 de fecha 12 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.

En dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 126.-

El Secretario,

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