Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Accionantes: W.J.V.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.433.810.

Apoderados Judiciales: W.G., y E.P., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 52.600 y 33.667 respectivamente.

Accionado: A.G.S. Airline Ground Service C.A; RIF J-30326303-9; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1996, bajo el N° 56, Tomo 55-A-Pro.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: A.C.

Expediente: 2010-1148

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de a.c. presentada en fecha 31 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados W.G. y E.P., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 52.600 y 33.667, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Vásquez R.W.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.473.559, contra la Sociedad Mercantil A.G.S. Airline Ground Service C.A; RIF J-30326303-9 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1996, bajo el N° 56, Tomo 55-A-Pro.; por desacatar la P.A. N° 251-09, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano Vásquez R.W.J., configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos: 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte aquí recurrida incurre en una flagrante violación de los mismos al impedir el ejercicio del derecho al Trabajo que tiene la parte hoy accionante, con ocasión de su rebeldía en cumplir la P.A.N. 251-09, suficientemente identificada, que ordenó su reincorporación a las labores habituales en las mismas condiciones laborales que gozaba para el momento en que ocurrió la irrita cesantía, así como el pago de los salarios dejados de percibir; causa ésta recibida en este Tribunal en fecha 01 de junio de 2010, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010 -1148.

El 02 de Junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de a.c. y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Se ordenó practicar la citación y notificaciones de ley.

En fecha 01 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado judicial, de la asistencia de la representación fiscal y de la de incomparecencia de la parte accionada bien sea por si mismo o por intermedio de su apoderado judicial. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando con lugar la acción incoada.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Alegan los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada que su representado en fecha 04 de Junio de 2009 fue objeto un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil A.G.S. Airline Ground Service C.A; RIF J-30326303-9 debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1996, bajo el N° 56, Tomo 55-A-Pro; donde se decidió poner fin a la relación laboral que les unía.

Que en virtud de ese despido, la parte acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la P.A. Nº 251-09, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el veredicto administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.

En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, conforme a lo previsto en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta al folio 135 del expediente judicial, siendo levantada el Acta Sancionatorio de Multa del expediente N° 036-2009-06-00325 en fecha 29-10-2009 y en fecha 30-10-2009 se da por notificado de la P.A.S. N° 251-09 recibida por la ciudadana Gira Morales en carácter de Coordinadora de Calidad.

Agrega que la Acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir para lograr el Reenganche del hoy accionante al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de salarios caídos, y siendo que el único mecanismo que señala la Ley a seguir es el Procedimiento de multa y posteriormente el arresto del infractor, se determina claramente que dicho mecanismo resultan en este caso inútiles para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el derecho al trabajo del recurrente.

Por lo que solicita que sea ordenado a la sociedad mercantil “A.G.S. Airline Ground Service C.A”; RIF J-30326303-9 debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1996, bajo el N° 56, Tomo 55-A-Pro., representado por el ciudadano A.A.G., en su carácter de presidente, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, como un medio tutelar de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador, sostén de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se encuentran dado todos los presupuestos para que la presente acción de a.c. autónomo interpuesta, fuera declarada con lugar en la definitiva, toda vez que existe una P.A. dictada por un Inspector de Trabajo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante, la cual no es contraria a derecho; que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa y, no se evidenciaba que dicha orden de reenganche fuera objeto de una suspensión de efectos, por lo que en vista a ello, pidió al Tribunal se declarase con lugar la acción incoada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de a.c. interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de enero de 2000, (caso: E.M.M. contra el Ministro del Interior y Justicia, I.L.A., Vice-Ministro del Interior de Justicia, A.A., y otra), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de a.c. autónomo estableció lo siguiente:

… (omissis)…

Pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas. Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas..

…(omissis)…

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta. Y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de a.c. dirigido a hacer cumplir una p.a. se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, pues a los folios 98 al 110, cursa P.A. Nº 251-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano W.J.V.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.433.810., contral la sociedad mercantil A.G.S. Airline Ground Service C.A; RIF J-30326303-9. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el patrono, tal como se desprende a los folios 119 al 124 del expediente judicial.

En segundo lugar debe existir un actitud contumaz por parte del patrono en acatar la P.A., como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se constata al folio 154 al 155 del expediente judicial, que contiene el acta de ejecución de la P.A. N° 251-09 de fecha 30-10-2009, para verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salaros caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia al folio 135 del mismo expediente, la solicitud del procedimiento por desacato, el cual culmina satisfactoriamente con la emisión de la P.A. Nº 284-09, de fecha 30 de Noviembre de 2009, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.

Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta jurisdicente procedente la vía extraordinaria de a.c., por cuanto el quejoso se encuentra en un estado de indefensión pese haber sido favorecido por una p.a. cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Por otra no se evidencia que exista un recurso de nulidad que suspenda provisionalmente los efectos de esa orden de reenganche, caso en el cual, se constituiría la inadmisibilidad de la acción intentada. Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de las quejosas los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe forzosamente declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Por lo que se ordena a la parte accionada a que de cumplimiento inmediato a lo ordenado en P.A. Nº 251-09, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. (autónoma) presentada, por los abogados W.G. y E.P., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 52.600 y 33.667, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Vásquez R.W.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.473.559, contra la sociedad mercantil “A.G.S. Airline Ground Service C.A”; RIF J-30326303-9 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1996, bajo el N° 56, Tomo 55-A-Pro.

Segundo

Declara con lugar la acción de a.c. interpuesta, y ordena dar cumplimiento inmediato a la P.A. Nº 251-09, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano Vásquez R.W.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.473.559.

Tercero

A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de quince (15) días hábiles computados a partir la publicación de la presente decisión, para que el accionado de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el M.T. de la República y acogiendo la opinión fiscal en el caso sub iudice.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, seis (06) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 ante meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

A.C.

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2010-1148

Mecanografiado por Manuel Opačić

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