Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000096

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.379.

ABOGADOS ASISTENTES: Los ciudadanos M.S. y J.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.232 y 180.528, respectivamente.

PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.: Entidad de Trabajo HIERROS SAN FELIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Tomo N° 5.416, Folio vto. 222 al 229, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo A - N° 40, folios 344 al 346 vto., en fecha 22 de Enero de 1988.

APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas E.M.S. e YNEOMARYS DE J.V., abogadas en el ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLIVAR.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana S.B., abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 206.280, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 2014-00243, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Recibidas las actuaciones en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince (2015), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.

Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

i.) Que la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.232, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), sustituye poder a la ciudadana S.B., abogada en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 206.280, sin tener la sustituyente acreditado poder autenticado que la faculte como representante del demandante en el presente expediente.

ii.) Que la Profesional del Derecho ciudadana S.B., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 206.280, mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de Mayo del dos mil quince (2015), ejerció formal recuso de apelación contra el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal y como se evidencia al folio 227 de la primera pieza del expediente.

iii.) Que siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la apelación ejercida, el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha once (11) de Agosto del dos mil quince (2015), procedió a escuchar la apelación ejercida por la abogada S.B., tal como se evidencia al folio 58 de la segunda pieza del expediente.

Del anterior recorrido procesal se evidencia que la ciudadana S.B., Abogada en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 206.280, al momento de ejercer el recurso de apelación no tenía representación para interponer la apelación contra el fallo recurrido, siendo que la abogada ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.232, quien le sustituye poder para representar a la parte actora, sin tener la facultar para ello.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del Recurso de Hecho.

Así, importante es destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: M.J.S.U.V.. Inversiones S.R. C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal.)

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, resulta forzoso concluir que en el presente caso la ciudadana S.B., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 206.280, mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de Mayo del dos mil quince (2015), ejerció formal recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, circunstancia ésta que lleva a esta Alzada examinar si la referida ciudadana tenía legitimidad para recurrir en la presente causa, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que para el momento de la interposición del recurso no tenía poder para representar al accionante de autos, ni legitimidad para ejercer el recurso de apelación, toda vez que, consta a los 149 y 150 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 144.232, sustituye poder a la ciudadana S.B., abogada en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 206.280, sin tener la referida abogada que sustituye Poder autenticado acreditado como representante del demandante en el presente expediente que la faculte, a su vez para sustituir poder, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que no consta poder autentico para actuar en nombre y representación del demandante, por lo que mal pudo la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 144.232, sustituir poder en la presente causa, lo que a todas luces carecía la abogada S.B. de representación para interponer el recurso de apelación.

Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso la Jueza A quo ha debido antes de oír la apelación, haber revisado las actas procesales, y constatar si la abogada S.B. tenia poder para actuar en la presente causa y advertir tal circunstancia, razón por la cual, visto la falta de representación de la referida ciudadana para ejercer el recurso ordinario de apelación, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la apelación ejercida, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana S.B., Abogada en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 206.280, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 293 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 31, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos correspondientes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinte (20) del mes de Octubre de dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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