Decisión nº 256-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000450

ASUNTO: VP02-R-2009-000450

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho N.B. y J.C.B., Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión de fecha primero (1) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., mediante la cual se decretó la libertad plena de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, a quienes se les atribuía el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.A. SAN JUAN.

En fecha seis (6) de Mayo del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho N.B. y J.C.B., Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Refiere la Vindicta Pública, luego de efectuar una serie de consideraciones del caso concreto, que el fallo emitido por la Instancia le ocasionó un gravamen irreparable a la investigación iniciada por el Ministerio Público, con ocasión a la perpetración de un hecho punible, como lo fue, el delito de Homicidio, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A. SAN JUAN, dada la existencia de suficientes elementos de convicción recabados por el Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para considerar a los imputados de autos responsable del hecho punible atribuido.

    Aunado a ello, alegan las recurrentes que los imputados de autos fueron aprehendidos bajo la modalidad de flagrancia.

    De otra parte, respecto de los pronunciamientos emitidos por la Instancia, relativos a: “…Omissis…a que sin duda la presencia de los cuerpos en labores policiales o de seguridad pudo ejercer en el referido imputado una presión por lo menos psicológica…Omissis…”; se pregunta la parte recurrente, si los actos de los operadores de justicia, se rigen por mera suposición; y de otra parte, “…Omissis….Se decreta parcialmente la nulidad del Acta Policial sin numero folio (33 al 35), conforme a las normas antes preindicadas, así como de lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, toda vez que la misma acarrea un daño o perjuicio irreparable al imputado, salvo con la nulidad referida, al cual no puede ser saneado y en concreto en lo que a la aceptación de responsabilidad se refiere…Omissis…”; se pregunta, a cuál de los imputados se refería el Juez de Mérito.

    En otro orden de ideas, señalan las Representante Fiscales que los datos aportados por los imputados de autos, fueron verificados por el Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual determinó infructuosas sus localizaciones.

    Expuesto lo anterior, estima la Vindicta Pública que el Juzgado de Instancia en el caso concreto, ignoró la naturaleza del delito, los elementos de convicción recabados para el momento, y el peligro de fuga existente, vista la naturaleza del delito, pues, considera que el órgano jurisdiccional dentro de su función controladora debió valorar que el tipo penal atribuido a los imputados, estaba dado sobre la base de una precalificación jurídica, por tanto no debió desestimarse la investigación efectuada.

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se declare con lugar el recurso de apelación de auto impugnado, en consecuencia, se celebre una nueva audiencia de presentación en contra de los imputados de autos.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho L.G.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., quien actúa con el carácter de Defensora de los de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, bajo los siguientes fundamentos:

    Alega la Defensa, que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que el Juez a quo decretó la libertad inmediata de sus Representados, en razón de considerar que los elementos probatorios aportados por la Representante Fiscal, no eran suficientes para acreditar la participación de los mismos, en el hecho punible que se les atribuyó y mucho menos la responsabilidad penal, más aún cuando la Instancia decretó que el Ministerio Público continuase con la investigación correspondiente y presentase el acto conclusivo que corresponda, sin ningún tipo de restricción y limitación para continuar con la investigación.

    Por otra parte, la Defensa alega ciertos argumentos respecto de los elementos de convicción que señaló el Ministerio Público como suficientes, referidos a:

    1) Acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos; refiere que la misma fue alterada, en razón que el lugar de los hechos fue alterado o modificado por el ciudadano J.J.S.P., quien removió el cadáver del hoy occiso sin darle parte a los órganos de policía y lo trasladó a un lugar muy diferente y lejano del sitio del suceso, debiendo el mismo notificar el hecho, apenas tuviese su conocimiento. Tal irregularidad, refiere la Defensa se verifica de la entrevista efectuada al ciudadano J.J.S.P., en fecha 29-03-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Estado Zulia, versión que fue corroborada por el ciudadano R.B.M., en entrevista realizada en fecha 31-03-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    2) Acta de Levantamiento de Cadáver; señala la Defensa que, la presente actuación es la que dio inicio a la investigación, siendo la misma contraria a lo previsto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes no pudieron determinar de manera clara, precisa y sin ningún tipo de duda, la posición del cadáver, la ubicación del mismo en el sitio del suceso y la ubicación de las heridas, en virtud que su remoción, por lo que se alteró la investigación, siendo difícil determinar como fueron causadas las heridas que provocaron la muerte del ciudadano C.A.S..

    3) Experticia de reconocimiento legal realizada a un trozo de madera, y Registro de cadena de custodia de unas evidencias físicas, referidas a unas prendas de vestir colectadas por el órgano investigador, pertenecientes a los investigados de autos; señala la Defensa, que el trozo de madera colectado en el lugar de los hechos, carece de legalidad, en razón de no establecerse el momento de la incautación de la evidencia, la descripción o características exactas del trozo de madera, ni mucho menos dejan constancia que el mismo presentaba algún tipo de mancha y el color de la misma. Así mismo, alega que sucedió con las prendas de vestir incautadas a los investigados, toda vez que no se realizaron las experticias hematicas para determinar con certeza que las manchas que presentaban dichas prendas de vestir eran de origen hemático. En tal sentido, refiere la Defensa que los registros de cadena de custodia que levantaron los funcionarios actuantes, para resguardar las evidencias no cumplen con las formalidades necesarias.

    4) Acta de entrevista realizada al ciudadano C.E.G.M.; refiere la Defensa de la misma, que el mencionado ciudadano no determinó quien era ciudadano apodado “EL BLANCO”, ni mucho menos dijo que el mismo le había ocasionado la muerte al hoy occiso, por otra parte, alega que no individualizó a su representado W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ, como la persona que apodan “EL BLANCO”, por lo que, estima que tal declaración no es un indicio para acreditar la participación de su representado en la muerte del occiso.

    5) Acta de Investigación y Necropsia practicada a la víctima; señala que las mismas sólo determinaran la muerte del ciudadano C.A.S., mas no la responsabilidad de sus defendidos.

    Expuesto lo anterior, afirma la Defensa que los mencionados elementos presentados por la Vindicta Pública, no resultan suficientes para acreditar el hecho punible y determinar la participación de sus representados en el hecho que se les atribuyó.

    De otra parte, alega la Defensa que sus representados fueron aprehendidos luego de las treinta (30) horas de acontecido el hecho punible, resultando la aprehensión de sus representados violatoria del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se efectuó sin mediar orden de aprehensión alguna, al no estar frente a un procedimiento flagrante, en razón de no estar cubiertos los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al principio del in dubio pro reo, se decretó la libertad plena e inmediata de sus representados.

    Igualmente, refirió la Defensa que con la aprehensión de sus defendidos, se violentó el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias, por las que el Juez de Mérito declaró parcialmente la nulidad del acta policial.

    Respecto de los alegatos efectuados por la parte recurrente, referentes a que los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, suministraron sus domicilios, y que al de ser verificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos resultaron infructuosos; al respecto, indica la Defensa que, sus representados indicaron sus domicilios y sus números telefónicos y que al ser verificados por el Tribunal, se determinó que el número telefónico le pertenecía a la esposa del ciudadano N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, por lo que, estima la Defensa que mal puede denunciar el Ministerio Público que sus representados no pueden ser localizados.

    Así mismo, refiere la Defensa respecto del señalamiento efectuado por la parte recurrente en el escrito recursivo, relativo a que una cosa es una precalificación jurídica y otra muy distinta es desestimarla y hacer caso omiso; que de la recurrida no se desprende que el Juzgador haya desestimado la calificación atribuida a sus representados, sólo que no existieron elementos de convicción que permitieran atribuirles responsabilidad penal, y otra cosa es desestimar la pre-calificación jurídica.

    Finalmente, indica la Defensa respecto de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente anexa al escrito recursivo, que la experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, practicada a las vestimenta portadas por los investigados, no constaba en las actas de investigación aportadas en el acto de presentación de imputados, en razón de haberse solicitado su práctica con posterioridad a ella, por lo que, no puede pretender el Ministerio Público que la misma sea considerada.

    PETITORIO: Requiere la Defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por el Ministerio Público, en consecuencia, se confirme la decisión emitida por la Instancia.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el hecho de considerar la Vindicta Pública que la decisión de fecha primero (1) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., mediante la cual se decretó la libertad plena de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, a quienes se les atribuía el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.A. SAN JUAN; le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que el Juez de mérito no consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, la modalidad en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ y el peligro de fuga existente.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha primero (01) de Abril de 2009, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., el cual decretó libertad inmediata a favor de los mencionados ciudadanos, señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

    …Omissis… el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 29 de marzo de 2008, fueron aprehendidos los ciudadanos W.A. VILLASMIL SANCHEZ y N.R. VILLASMIL SANCHEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., al tener conocimiento de uno de los delitos contra las personas, mediante llamada telefónica donde les informan que en la casa Nº 4 de la calle Carabobo del sector La Cruz de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de C.A.S. (sic), quien presentaba hematoma en la región de la cabeza, por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar a los efectos de efectuar el levantamiento del cadáver, al llegar al sitio constataron la información aportada y al realizar la inspección técnica a dicho lugar, lograron colectar como evidencia de interés criminalistico (sic), un trozo de madera impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Al tomar entrevista al ciudadano C.E.G.M., manifestó que el iba pasando el día domingo 29 de marzo de 2.009, a las 06:00 de la mañana, aproximadamente por el muro de la orilla del río y vio al señor CIRO tirado a lo largo boca abajo pero no pensó que estaba muerto, ni quiso acercarse para ver que le pasaba, por lo que se retiró para la parcela donde trabaja, que cuando regresó eran como las 07:30 horas de la mañana y vio a un ciudadano apodado “EL BLANCO”, identificado como W.A. VILLASMIL SANCHEZ, vio que iba para las parcelas de arriba donde estaba el muerto y le extrañó que viera al patrón tirado y no hiciera nada, indicando las características fisonómicas como la vestimenta que portaba el ciudadano W.A. VILLASMIL SANCHEZ. A la postre, funcionarios adscritos al órgano instructor, se trasladaron hacia la parcela sin nombre, propiedad del señor M.V., ubicada en el sector La Juventud a orillas del río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano W.A. VILLASMIL SANCHEZ, apodado “EL BLANCO”, quienes se percataron que en (sic) la vestimenta que cargaba coincidía con las características aportadas por el ciudadano C.E.G.M., y que las mismas se hallaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de posible origen hemático y quien manifestó de manera espontánea ser uno de loa (sic) autores del hecho que se investiga, el cual cometió en compañía de su tío de nombre NOEL, quien primero lesionó al hoy occiso C.A.S., dándole varios golpes en la cabeza con un trozo de madera y que su persona con otro trozo de madera le propinó tres o cuatro golpes en la cabeza y otras partes del cuerpo, que eso ocurrió en la parcela propiedad de la víctima, ubicada a orillas del río zulia, entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada del día 29 de marzo de 2.009, motivado a una deuda que tenía la víctima con esta persona por la cantidad de 1.000 bolívares. Encontrándose igualmente presente el ciudadano N.R. VILLASMIL SANCHEZ, apodado “PUTO”, quien admitió el hecho por el cual se le investigaba y manifestó que le causó lesiones al hoy occiso en tres oportunidades en la región de la cabeza y en otras partes del cuerpo y lanzó el arma incriminada al río, haciendo entrega de la vestimenta que portaba ese día, siendo en las cuales se aprecia una sustancia de color pardo rojizo de presunto origen hemático. Produciéndose la aprehensión de dichos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. De lo anterior, de una parte, observa (sic) es (sic) administrador de justicia que en el Acta Policial sin número que riela en los folios 33 al 35, ambos inclusive, se hace indicación de que los ciudadanos detenidos W.A. VILLASMIL SANCHEZ y N.R. VILLASMIL SANCHEZ, manifestaron reconocer la agresión que causó muerte investigada; y al respecto observa este administrador de justicia que el debido proceso y el derecho a la defensa deben estar presentes, en todas las actuaciones tanto, judiciales como administrativas, como bien lo propugna nuestro texto fundamental, léase, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, y es en atención a ello, que toda vez que el ciudadano imputado no se encontraba asistido de abogado o defensa técnica, carece de valor la alegada manifestación de responsabilidad en los hechos investigados y sobre los cuales fue denunciado, y esto no traduce necesariamente que la supuesta declaración haya sido realizada bajo alguna coacción de parte de los funcionarios o terceros, pero sí en atención a que sin duda la presencia de los cuerpos en labores policiales o de seguridad pudo ejercer en el referido imputado una presión por lo menos psicológica. Así las cosas, en atención a la justicia y la verdad como finalidad del proceso como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración conforme a la sana crítica, y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 22 y 8 eiusdem, y estos concatenados con el artículo 49 de la Carta Magna, referente al Debido Proceso, este Administrador de justicia no cuestiona la honestidad de los funcionarios actuantes en la Acta referida, mas no le merece fe en lo atinente al particular de la supuesta declaración de los imputados en la que aceptan responsabilidad de los hechos criminosos que se le imputan con la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO; de modo que se declara nulo el señalado particular del Acta Policial sin número (folios 33 al 35), conforme a las normas antes preindicadas, así como de lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, toda vez que la misma acarrea un daño o perjuicio irreparable al imputado, salvo con la nulidad referida, lo cual no puede ser saneado. De otra parte, de tales actuaciones esgrimidas (salvo las antes excluidas), surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo de 2.009 y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A. SAN J.N. (sic). En segundo lugar, en cuanto al numeral segundo de la citada norma adjetiva (artículo 250), se tiene que en la presente causa, de los elementos que sustentan la petición fiscal, se aprecia que no hay un testimonio presencial de la comisión de los hechos de responsabilidad puntual en contra del ciudadano W.A. VILLASMIL SANCHEZ, y menos en contra del ciudadano y N.R. VILLASMIL SANCHEZ, no aparece constituido la flagrancia, dado que pasaron más de 24 horas, aproximadamente 30, entre la hora de la muerte del ciudadano C.A. SAN JUAN, y la detención de los ciudadanos presentados el día de hoy. De otra parte, no hay probanza científica (experticia especializada) de que las pertenencias (ropas) que se esgrime a ellos despojadas por los funcionarios policiales de investigación, que los vincule a la fecha con la comisión del hecho punible investigado, así como de ninguno de los otros objetos recabados. Así las cosas, en virtud de la aplicación de la sana crítica, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad como derecho 22, 8, y 9, de la normativa adjetiva penal, léase Código Orgánico Procesal Penal, así como el respeto al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Carta Magna, en razón de que no hay suficientes elementos de convicción en esta presentación para establecer en esta etapa del proceso su responsabilidad de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SANCHEZ y N.R. VILLASMIL SANCHEZ, como autores o participes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de quien en vida respondiera al nombre de previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A. SAN JUAN, es por lo que se decreta su libertad plena. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara sin lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la libertad plena de los imputados W.A. VILLASMIL SANCHEZ y N.R. VILLASMIL SANCHEZ, toda vez que en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de este Juez Profesional. Dada la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho. Así se declara. (Subrayado nuestro y resaltado propio y nuestro).”

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por las Representantes Fiscales, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    Esta Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la Instancia al momento de decretar la libertad inmediata a favor de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, a quienes se les atribuyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.A. SAN JUAN; toda vez que, de la revisión efectuada a las actas contentivas en el presente asunto penal, la recurrida, y los argumentos expuestos en el escrito recursivo por las Representantes Fiscales, se constató lo siguiente:

    Del contenido del acta policial efectuada en fecha 30-03-09, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante: “…Omissis…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”; dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó la aprehensión de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ.

    Así las cosas, determina esta Sala que la aprehensión de los imputados de marras, se realizó conforme a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en el acta policial, que para el momento de sus aprehensión, los funcionarios actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho, a los fines de proseguir con la investigación relacionada con el asunto penal H-962.546, se dirigieron a la parcela sin nombre, propiedad del ciudadano M.V., ubicada en el Sector “La Juventud, orillas del Río Zulia, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, donde lograron ubicar al ciudadano W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ, quien portaba una camisa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de posible origen hematico, manifestándoles de manera espontánea ser uno de los autores del hecho que se investiga, el cual cometió en compañía de su tío de nombre NOEL, quien lesionó primero al ciudadano C.A. SAN JUAN, propinándole varios golpes, utilizando un trozo de madera en la región de la cabeza, así mismo su persona con otro trozo de madera le propinó tres o cuatro veces en la cabeza y otras partes del cuerpo, hecho que señala ocurrió entre las doce de la noche (12:00 p.m.) y una de la mañana (1:00 a.m.) en fecha 29-03-09, motivado todo por una deuda que tenía la víctima con esa persona; por otra parte, se verificó de la misma acta policial, que los funcionarios actuantes se trasladaron a la parte posterior de la parcela, donde ubicaron al ciudadano N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, quien de igual manera señala, haber admitido el hecho investigado, manifestando que le causó lesiones al hoy occiso en tres oportunidades en la región de la cabeza y otras partes del cuerpo, con un trozo de madera le causó y lanzó el arma incriminada al referido río, haciéndole entrega a la comisión policial de la ropa que portaba ese día; circunstancias éstas, que conllevaron a los funcionarios actuantes en el procedimiento a aprehender a los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, y a colectar la vestimenta que portaban los mencionados ciudadanos.

    Así mismo, se corrobora de actas que los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus aprehensión, pues, se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en fecha 30-03-09, y presentado ante el Juzgado de Control, el día 01-04-09, es decir, los prenombrados imputados fueron puestos a la orden de un Juzgado de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose con dicha aprehensión, violación al debido proceso.

    Al respecto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que si bien una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, establece que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, estas Juzgadoras convienen en señalar que, si hoy en día las medidas de coerción personal, constituyen un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal venezolano, sólo pueden ser dictadas en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal; en el caso concreto, se verifica que, en atención a la aprehensión de los imputados de autos, la cual se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, debió el Juez de Mérito garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una de las medidas de coerción personal, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancias éstas, por las que, quienes aquí deciden estiman, que la decisión impugnada al decretar la libertad plena de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, lesionó los derechos que tienen el Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, mas aún cuando esta Alzada determina que efectivamente, la aprehensión de los referidos ciudadanos, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia ante la evidente comisión de un hecho punible. Así se declara.

    De otra parte, consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    En tal sentido, para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, debe darse los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal atribuido, refiriéndose en el caso concreto, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    …Omissis... (Resaltado y subrayado de la Sala)

    Así las cosas, observa esta Alzada en el caso in comento que, de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, se configura el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que mediante llamada telefónica, se les informó que en la casa N° 4, calle Carabobo, Sector “La Cruz” de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta, sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de C.A.S.; 2) Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar donde se encontraba el cuerpo de la víctima, lográndose colectar un trozo de madera impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; 3) Acta de entrevista efectuada al ciudadano C.E.G.M.; y 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-09, donde se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión efectuada a los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ; todo lo cual se constata de la decisión recurrida.

    En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S. deV., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    De tal manera, se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, y ante la presencia de los elementos de convicción llenos de legalidad y aportados por la Vindicta Pública en el acto de presentación de detenidos, y corroborados por esta Alzada, mal pudo la Instancia, decretar la libertad plena a favor de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, toda vez que, de la revisión efectuada a las actuaciones se verificó la presencia de suficientes elementos de convicción que vincularan a los imputados de autos, en la comisión del delito que les fue atribuido por el Ministerio Público, debiendo ser el mismo a través de la investigación Fiscal que logre determinar o no sí existe responsabilidad penal por parte de los referidos ciudadanos, en el hecho que se les atribuye. Así se declara.

    Por otra parte, esta Alzada corrobora en el caso in comento que, existe una presunción razonable del peligro de fuga, respecto al acto concreto de investigación, al considerarse la entidad del delito cometido, la posible pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito pluriofensivo; de tal manera, que para el otorgamiento de una medida de coerción personal o libertad plena, debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permita a través de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer o de la libertad a decretar; en tal sentido, en el caso concreto, el Juez de Mérito debió analizar las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, partiendo de la entidad del delito cometido, como lo es, el delito de Homicidio Calificado, la posible pena que podría llegar a imponerse, delito que dispone una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir, se excede en su límite máximo, de los diez (10) años de prisión, lo cual incrementa la presunción de peligro de fuga, y la magnitud del daño causado a la sociedad; circunstancias, por las que éste Tribunal Colegiado estima que, con la aplicación de unas medidas de coerción personal a los tan nombrados ciudadanos, como lo es, la aplicación de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era como se garantizaban las resultas del proceso. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, y del estudio realizado a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye en afirmar que el Juez a quo no realizó una valoración ponderada de los actos de investigación que le fueron ofertados por la Vindicta Pública, toda vez que de haberla efectuado, la recurrida hubiese devenido en una conclusión distinta, vista la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia en la cual se detuvieron a los imputados de autos, los elementos de convicción presentes en las actas de investigación y el peligro de fuga que prevalece, vista la entidad del delito, la pena posible a aplicar y el daño que causa dicho flagelo, por lo que, como bien lo denunció la Vindicta Pública, el fallo recurrido sí le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público. Así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, todo en razón, que en el caso concreto concurren los extremos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho N.B. y J.C.B., Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión de fecha primero (1) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ.; en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha primero (1) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., mediante la cual se decretó la libertad plena de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, a quienes se les atribuía el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.A. SAN JUAN; se ORDENA a otro Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo, libre las ordenes de aprehensión correspondiente a nombre de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.A. SAN JUAN, para que una vez que se hagan efectivas las mismas, proceda el Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de presentación de detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho N.B. y J.C.B., Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión de fecha primero (1) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ..

SEGUNDO

se REVOCA la decisión de fecha primero (1) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., mediante la cual se decretó la libertad plena de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, a quienes se les atribuía el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.A. SAN JUAN.

TERCERO

se ORDENA a otro Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo, libre las ordenes de aprehensión correspondiente a nombre de los ciudadanos W.A. VILLASMIL SÁNCHEZ y N.R. VILLASMIL SÁNCHEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.A. SAN JUAN, para que una vez que se hagan efectivas las mismas, proceda el Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de presentación de detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 256-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000450

ASUNTO: VP02-R-2009-000450

LMGC/deli.-

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