Decisión nº WP01-R-2014-000108 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Abril de 2014

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0000973

ASUNTO: WP01-R-2014-0000108

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario de los ciudadanos WILFREINY HEIBER U.Y. y E.J.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-22.336.944 y V-29.665.433 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 10/02/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANDERLING GONZALES, al primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo previsto en el articulo 83 Ejusdem, en tal sentido SE OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente recurso de apelación que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegan a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, en cuanto al dicho ROBO AGRAVADO toda vez que del testimonio del testigo del procedimiento se desprende que solamente el primero de los prenombrados procedió a ARREBATARLE el bolso a la ciudadana por cuanto el mismo tenía una gorra que le tapaba el rostro…Ciudadano Presidenta y Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden a mis defendidos, existe el testimonio de una testigo que observó los hechos, en la cual dejo sentado en el acta de entrevista que a mi (sic) defendido en ningún momento tenia arma blanca (cuchillo), sino que este (sic) procedió a arrebatarle el bolso a la ciudadana, lo cual coincide con lo manifestado por mi defendido…En la presente causa no se encuentra establecida la comisión punible de ROBO AGRAVADO en relación al primero de los prenombrados en todo caso estaríamos en presencia de un ROBO ARREBATON, y en relación al segundo prenombrados, ni la victima, ni el testigo reconocieron, solo se limitaron a indicar el color de una vestimenta, siendo que la testigo manifestó en acta de entrevista no haber visto a la persona que saco del sitio del suceso a la persona que despojo a su amiga de sus pertenencias acogiéndose el Juez A-Quo a la solicitud Fiscal, acordando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de lo antes expuestos, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar a mis defendidos como autores o participes del delito del ROBO AGRAVADO…PETITORIO por todos los razonamientos antes expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelación que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos…

(Cursante a los Folios 01 al 06 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…Oídas como han sido a las partes en el presente acto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud Fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos (sic) 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.J.M.C., identificado con la cédula de Identidad Nº 29.665.433, como presunto COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y WILFREINY U.Y., identificado con la cédula de identidad Nº 22.336.944, como presunto AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. No se acoge el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 283 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones y a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión al imputado (sic) el Internado Judicial de San J.d.L.M., estado Guárico…

(Cursante a los Folios 20 al 26 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, se desprende que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a sus representados como autor y cooperador del delito de Robo Agravado, por cuanto la testigo no refiere que uno de ellos portara un cuchillo, señalando solo que a la victima le fue arrebatada la cartera, lo cual constituye a decir de la defensa el delito de Robo Arrebatón, que puede ser imputado solo a uno de ellos es decir WILFREINY U.Y. , sin que se puede establecer que el ciudadano E.J.M.C., haya tenido participación en los hechos, por cuanto los testigos no lo identifican como la persona que saco al primero a bordo de una moto del lugar de los hechos, en razón de lo cual solicita se Declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 09 de febrero de 2014 levantada por el funcionario GUEVARA JOSE, adscrito a la policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio en dicha dirección en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-032 R.B.…Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche aproximadamente, del día de ayer 08-02-2014, nos encontrábamos de servicio en el punto de atención Tanaguarena, al mando de la unidad 040, de pronto una multitud de ciudadanos nos realizaron señas indicándonos que estaban robando a una ciudadana, rápidamente nos trasladamos hasta donde estaba reunida la multitud y allí la comunidad nos señala a unos sujetos que se desplazaba en una moto de color roja marca Horse, como los presunto autores del hecho, rápidamente se originó una persecución donde le di la voz de alto…a dichos individuo indicándole que desistiera de la huida, dichos individuo (sic) se parquearan a mano derecha de la vía, notando que esto (sic) ciudadano (sic) estaban arrojando objetos a la calle, procediendo esto ciudadano (sic) a estacionar el vehículo, siendo descritos estos ciudadanos como: el copiloto que tenía la siguiente características de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía una camisa a rayas, chaquete (sic) de color verde y un j.d.a.; el segundo que conducida (sic) la moto, de tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía una chaquetes (sic) de color azul y un j.d.a., donde decidimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpos, manifestando los mismos no ocultar nada, luego le informe que sería objeto (sic) de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-032 R.B., para que efectuara dicha inspección a los ciudadanos retenido, en ese momento al lugar se presentó una ciudadana quien se identificó como: FRANDERLING G.G.V., de 19 años de edad, la misma manifestándome que segundos antes mientras que ella se desplazaba a pie en compañía de su amiga MARIA, en dirección a su residencia, se le acercaron estos individuo (sic) en una moto de color roja, el copiloto se bajo de la moto la tomo por el cuello apuntándola con un cuchillo le despojo de su pertenencias, logrando abordar la moto de nuevo, emprendiendo la huida, acto seguido en presencia de la ciudadana, se procede a realizarla inspección lográndole incautar al primero de los descripto (sic) el copiloto: un (01) Arma blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, con unas iniciales que se logra l.T., con la empuñadura elaborada en material sintético, color negro. Quedando identificado por sus datos filiatorios como: U.Y. WILFREINY HEIBER. V.- 22.336.944 DE 19 AÑOS DE EDAD. Prosiguiendo con la inspección, al segundo ciudadano descriptos (sic) el piloto se le logro (sic) incautar un BOLSO TIPO CARTERA COLOR AMARILLA (sic), CONECTIVO (sic) DE UN RELOJ DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR, AZUL, MARCA LA COSTE, DOS RIMES UNO DE COLOR VERDE Y UNO DE COLOR NARANJA, UN RUBOR MARCA MON REVE, UN ESTUCHE DE COSMÉTICO DE COLOR GRIS DE MATERIAL SINTETICO. Quedando identificado por sus datos filiatorios como: MONTERO SCANDELLA (sic) E.J.. DE 18 AÑOS DE EDAD. INDOCUMENTADO, siendo reconocido el bolso incautado por la ciudadana denunciante como de su propiedad, cabe destacar que al lugar se presento la ciudadana M.A.S., indicando ser amiga de la agravia (sic) y ser testigo de los hechos que ocurrieron, continuamente se realizó una Inspección al vehículo tipo moto…no incautando nada de interés criminalístico, siendo identificada las características de la moto como: marca KEEWAY, HORSE KW 150, color roja, placa: AB5S53M. Luego en este sentido, en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día 08-02-2014, procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos retenidos respetándole su pudor imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Seguidamente se procedió a verificar vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, enlace con el operador- del sistema de información policial (S.I.I.POL), los posibles antecedentes que pudiera presentar el referido ciudadano que tiene la cédula laminada, y el vehículo tipo moto, pasado unos minutos me indico (sic) por ese mismo medio el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, operador de servicio del S.I.I.POL, que el ciudadano no posee registros policiales. De igual manera la moto, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del Estada, Vargas. Luego le informe el procedimiento con una llamada telefónica la Dra. ODELIS L.F. primera (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas, indicando la representación fiscal que todo el procedimiento le sea presentado el día lunes 10-02-. 14…

    Cursante al folio 11 y vto de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana FRANDERLING GONZALEZ, rendida en fecha 08 de febrero de 2014 ante la sede de la policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    “…Es el caso que el día de hoy 08/02/2014, yo me encontraba con mi amiga María llegando a mi casa que está ubicada en Tanaguarena específicamente en las residencias Caraballeda Humboldt, en ese momento venían dos personas en una moto y se nos quedaron viendo recuerdo que el que venía manejando tenía un casco puesto 1- era (sic) de color de piel blanca, y tenía una chaqueta de color azul, 2- el otro que venía en la parte de atrás de la moto tenía un suéter verde, y un pantalón azul, éste era morenito, bajito ese me pregunto mamita donde queda la salida yo me puse nerviosa y le dije a mi amiga apúrate y le respondí a los tipos que no sabía en ese momento mi amiga salió corriendo hacia la otra cera (sic), el chamo que venía en la parte (sic) atrás de la moto se bajó y me agarro por el cuello apuntándome con un cuchillo por la espalda y me dijo que me quedara quieta y que le diera el bolso, de hecho que me lo arranco (sic), (yo tenía dentro de mi bolso mi Teléfono y mis pertenecías personales), después se montaron en su moto y se fueron por la parta (sic) de abajo a una calle queda a la avenida principal, en ese momento yo empecé a pegar gritos y la gente se le pego atrás yo corrí y me quede (sic) arriba de pronto subieron unas personas y me dijeron que bajara que al parecer habían agarrado a los chamos que me habían robado, yo baje hasta donde estaba una patrulla los funcionarios me preguntaron si eran los chamos que me habían robado les dije que si eran los chamos que me habían robado, después me dijeron que debía acompañarlos hasta (sic) la macuto (sic) Posteriormente se le realizaron las siguientes preguntas: PREGUNTA 01.- ¿Diga Usted, Fecha, Lugar y Hora de los acontecimientos antes Narrados? CONTESTO.-“hoy (sic) 08/02/2014, en Tanaguarena específicamente en las residencias Caraballeda Humbóldt” PREGUNTA 02.- ¿Diga Usted,como estaban vestidos los que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: 1- era de color de piel blanca, y tenía una chaqueta de color azul, 2- el otro que venía en la parte de atrás de la moto tenía un suéter verde, y un pantalón azul éste era morenito, bajito; PREGUNTA 03.- ¿Diga Usted, si ha visto en otra oportunidad a estos sujetos? CONTESTO: no primera vez que veo estos chamos 4.- ¿Diga Usted, Desea Agregar (sic) algo más a la entrevista? CONTESTO:”No Es todo…” Cursante al folio 12 y vto de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana M.A.S., rendida en fecha 08 de febrero de 2014 ante la sede de la policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …el día de hoy 08-02-14 como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, iba caminando con mi amiga Franderlin, por la avenida charaima (sic), de Tanaguarena, cuando de repente se nos paró una moto de color negra, con dos muchachos preguntándonos por donde podían salir, el que iba de parrillero tenia puesto un sweater verde y era bajito de color morena, se bajó de la moto y agarro (sic) a mi amiga por el brazo la halo por el cabello y le quito el bolso, en eso yo corrí y el de la moto tenia puesto un casco grande que le tapaba toda la cara y rescato al que había robado a mi amiga y se fueron, luego corrimos hacia donde están las casas de las misiones, pero ellos se habían ido por el otro lado, unos amigos le dijeron a los policías del módulo y ellos salieron a buscarlos, minutos más tarde nos dijeron que ya los policías los tenían detenidos, fuimos para el modulo y mi amiga los reconoció, mi amiga se vino con los policías a poner la denuncia y luego me vine yo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "el día de hoy 08-02-14, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, por la avenida charaima (sic), de Tanaguarena, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, logro (sic) observar a los ciudadanos que nombra en su relato y cuantos eran? CONTESTO: "Eran dos, el que se bajó llevaba sweater verde, era bajito y moreno, al que iba en la moto solo le vi que tenía puesto un casco grande." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos en cuestión portaban algún tipo de arma? CONTESTO: "No.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO: "Estábamos solamente mi amiga y yo

    . QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Que (sic) le quitaron estos Ciudadanos (sic) a su amiga?. CONTESTO: La cartera, que dentro estaba su teléfono cedular y sus cosas personales, documentos. SEXTA PREGUNTA: ¿desea (sic) agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO; "No". Es todo…” Cursante al folio 13 y vto de la incidencia.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08 de febrero de 2014, levantada por el funcionario R.B. adscrito a la policía del Estado Vargas, donde se lee:

    a.- “…un (01) Arma blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, con unas iniciales que se logia l.T., con la empuñadura elaborada en material sintético, color negro…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

    b.- “…un BOLSO TIPO CARTERA COLOR AMARILLA, CONECTIVO (sic) DE UN RELOJ DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR, AZUL, MARCA LA COSTE, DOS RIMES UNO DE COLOR VERDE Y UNO DE COLOR NARANJA, UN RUBOR MARCA MON REVE, UN ESTUCHE DE COSMÉTICO DE COLOR GRIS DE MATERIAL SINTETICO…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

    c.-“… Moto marca KEEWAY, HORSE KW 150, color roja, placa: AB5S53M…”

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados WILFREINY HEIBER U.Y. y E.J.M.C. impuesto de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron: “…Me acojo al precepto constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar. Es Todo…”

    Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que la detención de los ciudadanos WILFREINY HEIBER U.Y. y E.J.M.C., se produjo cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio en el punto de atención y avistaron a una multitud de ciudadanos diciéndole que estaban robando a una ciudadana, indicándoles las características de los sujetos así como también que los mismos se desplazaban en un vehiculo tipo moto, originándose una persecución que concluyó con la detención de los hoy imputados, momento en el cual se presentó la ciudadana FRANDERLING GONZALES G.V., quien les manifestó a los funcionarios policiales que se desplazaba en compañía de su amiga MARIA camino a su casa, cuando de pronto se le acercaron estas dos personas, bajándose el copiloto quien bajo amenaza de un cuchillo la despojo de un bolso de su propiedad, en cuyo interior se encontraba entre otros objetos su celular, abordando nuevamente la moto para tratar de huir del lugar, siendo que conforme al acta policial se deja constancia que en la inspección corporal que les fue realizada a los aprehendidos al primero de los nombrados que ocupaba el puesto de copiloto le fue incautado un (01) Arma blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, con unas iniciales que se logia l.T., con la empuñadura elaborada en material sintético, color negro; en tanto el segundo piloto de dicho vehiculo, se le incautó un bolso tipo cartera color amarilla, contentivo de un reloj de material sintético de color, azul, marca La Coste, dos rimes uno de color verde y uno de color naranja, un rubor marca Mon Reve, un estuche de cosmético de color gris de material sintético, la cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos.

    Asimismo tenemos, que tanto el acta policial como lo informado por la ciudadana FRANDERLING GONZALES, aparece corroborado en el acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.S., quien afirmo que cuando se encontraba en compañía de la victima por la avenida Charaima del sector Tanaguarena, fueron interceptadas por dos sujetos a bordo de una moto, bajándose el parrillero quien le quito el bolso a su amiga, en cuyo interior la misma portaba un celular, montándose en una moto, pero que unos amigos salieron a buscar a los sujetos y minutos más tarde les dijeron que los policías los habían detenido y su amiga los reconoció, hechos estos que lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evidenciándose que aun cuando en autos no se refleja que el teléfono celular haya sido recuperado, es de advertirse que en el acta policial los funcionarios entre otras cosas indican que “…se parquearan a mano derecha de la vía, notando que esto (sic) ciudadano (sic) estaban arrojando objetos a la calle…” y siendo que la aprehensión de los hoy imputados se realizo bajo la figura de la flagrancia, tenemos que todos los objetos contenidos en el bolso de la victima, quedaron en el sitio del suceso, situación esta que comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, por lo que se concluye que el ilícito configurado es el de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como también los elementos de convicción cursantes en autos permiten estimar que la participación en este hecho del ciudadano E.J.M.C., encuadra dentro de la figura de COOPERADOR INMEDIATO en el mencionado delito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en tanto que el ciudadano WILFREINY HEIBER U.Y. actúo como AUTOR de dicho hecho por haber sido la persona que bajo amenaza de un cuchillo que le fue incautado, conminó a la victima a que entregara el bolso que la misma portaba para el momento de los hechos, desestimándose así el alegato de la defensa sobre el cambio de calificación jurídica al delito de Robo Arrebaton, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos WILFREINY HEIBER U.Y. y E.J.M.C., se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme al acta policial, los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, en tal sentido se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILFREINY HEIBER U.Y. y E.J.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-22.336.944 y V-29.665.433 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANDERLING GONZALES, al primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo previsto en el articulo 83 Ejusdem.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boleta de excarcelación a nombre de los imputados WILFREINY HEIBER U.Y. y E.J.M.C. y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    WP01-R-2014-000108

    RMG/RCR/NSM/Jonathan

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