Decisión nº N°315-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015180

ASUNTO : VP02-R-2012-000959

DECISIÓN N° 315-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados M.Q. y G.L.H., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A. CAMPOS CAMPOS, WILFREN M.C.H., J.F.F.F., DUEFREN J.G.M. y JEOHANDRY N.G.R., en contra de la Decisión Nº 1402-12, dictada en fecha 20/09/12, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se ordenara: PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público, en la Causa seguida en contra de los referidos Imputados, como presuntos autores en la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficia N° 39.236, con vigencia anticipada de fecha 15/06/12. SEGUNDO: Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público, en la Causa seguida en contra de los referidos Imputados, como presuntos autores en la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Numeral 9° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficia N° 39.236, con vigencia anticipada de fecha 15/06/12. TERCERO: Declarar INADMISIBLE el Escrito de Descargo de la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficia N° 39.236, con vigencia anticipada de fecha 15/06/12. CUARTO: Declarar SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada, atinente a la realización del Cómputo de Audiencia del Lapso de Investigación que establece el Tercer (3°) Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectiva Prórroga, establecida en el Cuarto (4°) Aparte de dicha normativa. QUINTO: Declarar SIN LUGAR la Impugnación o Nulidad de varios de los Medios de Prueba Documentales ofrecidos por el Ministerio Público, solicitada por la Defensa Privada. SEXTO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y OCTAVO: La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09/11/12, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el tercer (3) aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados M.Q. y G.H., actuando con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos J.A. CAMPOS CAMPOS, WILFREN M.C.H., J.F.F.F., DUEFREN J.G.M. y JEOHANDRY N.G.R., fundamentaron su Escrito Recursivo en los siguientes términos:

    Comenzaron los apelantes su escrito recursivo, señalando como PRIMER MOTIVO, la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Orden Público, por errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas adjetivas, por parte del Tribunal A quo, específicamente, las contempladas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 243, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 13/07/12, se llevara a efecto el acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados de autos, en donde la Representación Fiscal los imputara por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los Artículos 265 del Código Penal, 28 y Numeral 2° del Artículo 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 62 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos Imputados.

    Expusieron además, que el Ministerio Público, estando en tiempo hábil, solicitó al Tribunal de Instancia, la prórroga de la investigación, siendo otorgada en fecha 13/08/12, mediante decisión N° 1269-12, indicando el referido Tribunal en forma errónea, que dicho lapso culminaba en fecha 28/08/12, alegando los recurrentes que lo correcto debió ser el día 27/08/12, procediendo a solicitarles a dicho Juzgado, un cómputo de días continuos y decretara la inmediata libertad de sus defendidos, por estar detenidos sin Acto Conclusivo y con el Lapso de Investigación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vencido, incluyendo su prórroga, indicando que el Secretario del Juzgado les manifestara que no les iban a dar la libertad en virtud de que dicho lapso vencía el día 28 y debían esperar hasta las 12 de la noche, que si bien era cierto que hubo error del Tribunal en un día adicional contrario al artículo 250, esto era un día más sin acusación, y que el auto que acordara la prórroga se encontraba firme, ya que la defensa no había apelado dicha Decisión, siendo convalidada por las partes.

    A su vez, la Defensa Privada denunció que el Tribunal A quo, de forma progresiva, se abstuvo en tres (3) oportunidades, de sacar el cómputo de días continuos antes de culminar la investigación, solicitado por los recurrentes, indicando los mismos que “(…) recibimos presiones por parte del Secretario (…), para que renunciáramos a los cómputos para evitar problemas con la Fiscalía 25° del Ministerio Público, porque en virtud del error del Tribunal en cuanto a la finalización de la prórroga la Acusación Fiscal se interpuso en el día 46 de la investigación y de esa forma se evitaba que él y la Juez Suplente pudieran ser denunciados y nos manifestó que si no interponíamos la renuncia al cómputo el Tribunal no le daría la libertad a los imputados y por tal motivo renunciamos al cómputo en cuestión. Posteriormente, solicitamos el cómputo de días continuos entre los días 13-7-2012 y 28-8-2012, sin recibir respuesta en concreto sino nuevas presiones para renunciar a los cómputos y así evitar que se conociera el error del Tribunal. (…)”. Y al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, volvieron a solicitar al Juzgado de Instancia, como Punto Previo, que se pronunciara en cuanto a la solicitud del ya mencionado cómputo de días continuos, y se decretara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, reponiéndose la Causa a la Fase de Investigación, alegando “(…) una subversión al debido proceso que incidía en el Derecho a la Defensa de los imputados y del mismo Ministerio Público cuando se produjo confusión y desorden en los lapsos procesales que son materia de estricto ORDEN PÚBLICO, y que tal vicio no puede ser subsanado ni convalidado como erróneamente establece el Juez en su decisión. (…)”. (Subrayado por parte de los Recurrentes).

    A tal efecto, esgrimieron que el derecho a la libertad de sus defendidos ha sido restringido, alegando que la privación de su libertad fuera ilegítima al permanecer detenidos sin decisión judicial desde el día 27/08/12 (12:00 AM), al momento en que finalizara la prórroga de ley, hasta el día 28/08/12 (05:00 PM), cuando se les otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, mediante Fianza, prolongándose su detención hasta las distintas fechas en las cuales se levantaran las Actas de Compromiso de los Fiadores, indicando que desde las 12:01 PM del día 28/08/12, el lapso de prórroga de la investigación se encontraba vencido, sin apreciarse en actas la existencia de Acto Conclusivo, violentándose así la disposición contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “(…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)”. (Subrayado por parte de los Recurrentes). Considerando que no le asiste la razón en derecho al Juez de Instancia, cuando en su Decisión declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa Privada, señalando que el mismo confunde las nulidades relativas con las nulidades absolutas, al indicarles que los mismos debieron solicitar el saneamiento del Auto que le otorgó un (1) día adicional de investigación al Ministerio Público, en franco desconocimiento del referido Artículo 250, siendo que la norma adjetiva es de estricto orden público y no puede ser relajada por las partes ni por el Tribunal.

    De igual manera, reiteran la violación al Debido Proceso por parte del Juzgado de Instancia, señalando que el mismo confundiera a su vez al Ministerio Público, a través del Auto errado de fecha 13/08/12, por lo que la misma presentara su Acusación fuera del lapso de 45 días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, coartándose el Derecho a la Defensa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 305 ejusdem, manifestando que el Tribunal afirmó que es la Defensa quien ha actuado de mala fe, pretendiendo invertirles la carga de la prueba, al aplicar erróneamente las disposiciones contenidas en los Artículos 193 y 250, evadiendo su responsabilidad al cometer errores que repercuten sobre sus defendidos.

    Por otra parte, los recurrentes manifiestaron como SEGUNDO MOTIVO para interponer su Apelación, la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica con violación al Debido Proceso. En tal sentido, los mismos alegaron que en la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem y del Artículo 332 de la Vigencia Anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (antes Artículo 339), solicitaron al Tribunal A quo, la Nulidad Absoluta de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/07/12; 2.- Copia Certificada de Acta Administrativa, de fecha 12/07/12, suscrita por los funcionarios O.M., J.B., E.R., E.A. y C.B.; 3.- Copia Certificada de la Orden del Día N° 1995, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de fecha 17/07/12; y 4.- Copia Certificada del Libro de Novedades, de los días 11/07/12 y 12/07/12, del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; y a tal efecto, señalan que la admisión de las mismas, fuera de manera ilícita, toda vez que éstas no se constituyen como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, y por no haber sido promovidas las personas que las suscribieron, con lo que se violentaría el Principio de la Oralidad, establecido en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 321 de la Vigencia Anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicitaron los apelantes: 1.- Se admitiera el Recurso de Apelación interpuesto, en todas y cada una de sus partes; 2.- Se admitiera y se valoren las pruebas promovidas, por ser todas pertinentes; 3.- Se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia, se Anule la Decisión de fecha 20/09/12, ordenándose la L.I. de sus defendidos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4.- Se reponga la Causa al estado de la Fase de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 196 ejusdem, por violación de garantías fundamentales en perjuicio de sus defendidos, en aras de que puedan tener respuesta sobre las diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía y no practicadas aun.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    Los ciudadanos Abogados M.N. y D.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público, dieron Contestación al Escrito Recursivo, alegando que:

    Consideraron que la Decisión recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho, al señalar que la misma observara y acatara plenamente los principios procesales y garantías constitucionales, dentro del marco de las atribuciones legales que le confiriera el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez de Instancia, evidenciándose claramente en el fallo dictado, los elementos de convicción que consideró para decretar la Admisión total e íntegra de la Acusación Fiscal, declarando Con Lugar la Apertura al Juicio Oral y Público.

    Por otra parte, en relación a la solicitud de Nulidad del Escrito Acusatorio, planteado por los Recurrentes, la Vindicta Pública afirmó que ésta consignó dicho Escrito, el día fijado por el Tribunal A quo, desconociendo que existía error en el cómputo realizado, por cuanto, si bien es cierto que por causas ajenas a su voluntad, por error involuntario en el cálculo del tiempo transcurrido, la Acusación la interpusieran horas después de haber expirado el tiempo para hacerlo, esto no puede considerarse como violación a derechos y garantías de los Imputados de autos y que atentaran en contra de su Libertad y el Debido proceso, toda vez que el Ministerio Público, durante la Fase Preparatoria, se realizaron los actos efectuados para recabar los elementos de pruebas para preparar, conformar y pronunciar el correspondiente Acto Conclusivo, fueron realizados bajo el amparo de lo dispuesto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo momento, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación de los Imputados, se efectuaron en observancia y apego estricto a los derechos y garantías fundamentales que los asisten, sin que pueda considerarse como circunstancia para anular el Escrito Acusatorio, un error involuntario del Ministerio Público, realizado sin la menor intención de causarle un gravamen a los mismos, y esto de igual manera, no constituye una circunstancia que haga anulable a su vez los actos anteriores a la presentación de la Acusación, ya que esto se deriva de la iniciación de un proceso penal en el que no solo los Imputados son parte, sino que de igual manera intervienen otros actores procesales, como lo son las Víctimas, a quienes también deben garantizárseles el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Pidieron se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.Q. y G.H., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A. CAMPOS CAMPOS, WILFREN M.C.H., J.F.F.F., DUEFREN J.G.M. y JEOHANDRY N.G.R., y en consecuencia, se Ratifique la Decisión dictada por el Tribunal A quo.

  3. DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1402-12, dictada en fecha 20-09-11, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los acusados J.A. CAMPOS CAMPOS, WILFREN M.C.H., J.F.F.F., DUEFREN J.G.M. y JEOHANDRY N.G.R., por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alegaron los apelantes que fueron notificados de la decisión recurrida en fecha 20 de septiembre de 2012, día en el cual se celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, es decir no fueron notificados antes del acto; con respecto a este punto, observan estos jurisdicentes, que se encuentra agregada al folio doscientos noventa y siete (297) boleta de notificación librada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2012, a los ciudadanos M.Q. y G.H., y evidenciándose de la misma la rúbrica del Abogado Defensor Privado G.H., el cual fue notificado en fecha 31 de agosto de 2012, y no el día 20-09-12, en tiempo oportuno, y no como lo quieren hacer ver los recurrentes, en razón de lo cual concluye esta Alzada que no hay lugar a dudas pues fueron notificados oportunamente y que no existe violación de garantía con respecto a este punto y en consecuencia se desestima este motivo de apelación. Así se decide.

    En cuanto al primer punto de impugnación, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho M.Q. y G.L.H.C., que interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 1402-12, dictada en fecha 20-09-11, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde manifestaron atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez de instancia violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público por errónea interpretación y aplicación de una norma adjetiva, haciendo referencia de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 243, 248 y 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la denuncia esbozada anteriormente, por los recurrentes de marras, los integrantes de esta Alzada, consideran oportuno señalar a los fines de dar respuesta a los recurrentes, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, la finalidad de las mismas, es asegurar el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

    Así las cosas, según la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, a saber la proporcionalidad; la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no debe perdurar por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva, en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

    Por otra parte, el legislador patrio estableció para procedencia del decretó de alguna medida de coerción personal, deben concurrir los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece taxativamente que:

    ART. 250.—Procedencia.

    (…omisis…)

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

    . (Destacado de la Alzada).

    Del artículo in comento, se evidencia que el legislador patrio en el mismo contenido normativo, preceptúo que en caso de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte juez o jueza de control, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso, deberá dentro de los treinta días continuos siguientes al decretó de privación, presentar algún tipo de acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, en caso que la Vindicta Pública, considere necesario solicitar una prórroga para concluir la investigación está no podrá ser mayor de quince días continuos.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 250 de la N.A.P., es claro cuando enuncian que en caso de que el Ministerio Público, no presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el o la jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretara alguna medida de coerción personal menos gravosa al imputado o imputada, siendo está la regla.

    Resultando oportuno señalar, que el M.T. de la República en Sede Constitucional, mediante el fallo No. 2973, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

    . (Negrillas de la Sala).

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que aunque pudiera existir alguna violación de derechos al imputado la misma cesó desde el momento cuando el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de forma extemporánea.

    Ahora bien, con el objeto de verificar cualquier tipo de irregularidad, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente, hacer alusión lo establecido en la decisión No. 1402-2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

    …Con Relación al escrito de descargo por parte de los defensores privados M.Q. y G.H., observa este Tribunal que el mismo fue presentado en fecha (14) de Septiembre de 2012, por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día de hoy (20-09-2012), razón por la cual debió interponer dicho escrito de contestación cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 39.236 del 6 de agosto de 2009 con vigencia anticipada desde la fecha del 15/06/2012, es decir el día 13-08-2012. Razón por la cual se evidencia que dicho escrito fue presentado FUERA DEL TERMINO DE LEY. Y así se declara.

    Ahora bien en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste a los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del reformado código, el tribunal resolverá lo alegado por la defensa oralmente en el presente acto. Y así se decide.

    En relación a la solicitud de la defensa privada, atinente a la realización por parte de este juzgado del Cómputo de audiencia del lapso de investigación a que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectiva prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha normativa, este Tribunal acuerda declarar SIN LUGAR la nulidad absoluta de escrito de acusación fiscal, en virtud de que la defensa privada al no objetar en fecha 16-08-2012 fecha ésta en que fue notificado de la prórroga concedida a la Vindicta Pública, tal como consta de boleta de notificación suscrita por dicho defensor privado y que riela al folio ciento once (111); la decisión Nro.1269-12, de fecha 13-08-2012, emitida por este órgano jurisdiccional, convalidó con su silencio dicho lapso procesal, evidenciando quien aquí decide, que al solicitar la nulidad de dicha prórroga posterior a haber interpuesto el acto conclusivo de acusación fiscal por parte de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, la defensa actúa de mala fe, y contrario a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 193 del texto adjetivo penal, que establece que el interesado o interesada deberá reclamar dicha nulidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a conocer la misma, a los efectos de que informara a este Tribunal sobre el lapso concedido al Ministerio Público y así poder sanear el mismo, rectificando el error en el lapso de prórroga para presentar el acto conclusivo, antes de su vencimiento, razón por la cual considera este juzgador que la defensa privada intenta subvertir el debido proceso a que se contrae el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la investigación realizada por el Ministerio, criterio éste que sustenta este operador de la norma, a los fines de garantizar a los justiciados la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la finalidad del proceso que no es más que la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 de la n.a.p.. En este mismo orden de ideas deja por sentado este juzgador que la consecuencia jurídica de la no interposición en tiempo hábil del acto conclusivo por parte del Ministerio Público dentro el lapso establecido en el tercero y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no acarrea la nulidad de dicho acto conclusivo, por el contrario su consecuencia jurídica versa sobre la medida cautelar a la que se encuentra sujeto el imputado en el proceso, dejando constancia este juzgador que en fecha 28-08-2012, según decisión 1323-12, se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se encontraban sujetos los hoy acusados, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8. Y así se declara.

    (negrillas de la Alzada)

    Del análisis exhaustivo de la decisión objeto de impugnación, se desprende que el A-quo, sustituyó en fecha 28-08-2012, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13-07-2012, a los acusados J.A. CAMPOS CAMPOS, WILFREN M.C.H., J.F.F.F., DUEFREN J.G.M. y JEOHANDRY N.G.R., sobre la base de que el titular de la acción penal, interpuso tardíamente el acto conclusivo, medida cautelar que fue acordada de conformidad con lo estatuido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el jurisdicente que acordaba una medida menos gravosa, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, observándose que contrario lo expuesto por la defensa de actas, el juez de instancia sustituyó la medida y por el hecho de haber otorgado la prestación de una caución económica como lo es la fianza de dos personas idóneas, no significa que mantuvo la medida judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien esta Sala determina, que tal pronunciamiento judicial de acordar una medida cautelar menos gravosa por vencimiento de la prórroga a la cual se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no conlleva la nulidad del escrito acusatorio y en consecuencia del acto de la audiencia preliminar, toda vez que el legislador refiere que la única consecuencia jurídica al vencimiento del referido término legal de prórroga, lo es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ya que cesó cualquiera vulneración desde el momento que el Ministerio Público presentara la acusación, ya que el Juez A-quo, actuó conforme lo prevé el texto adjetivo penal, por ello esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cumplir con los parámetros establecidos en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se desestima este motivo del recurso de apelación. Así se decide

    En cuanto al Segundo Motivo de apelación referente a la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica con violación al debido proceso, en cuanto a que los mismos alegan que la Audiencia Preliminar, esta viciada de nulidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 ejusdem y del Artículo 332 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (antes artículo 339), y en la cual solicitaron al Tribunal A quo, la nulidad absoluta de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/07/12; 2.- Copia Certificada de Acta Administrativa, de fecha 12/07/12, suscrita por los funcionarios O.M., J.B., E.R., E.A. y C.B.; 3.- Copia Certificada de la Orden del Día N° 1995, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de fecha 17/07/12; y 4.- Copia Certificada del Libro de Novedades, de los días 11/07/12 y 12/07/12, del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”

    En tal sentido esta Alzada, trae a colación un extracto de la decisión recurrida en la se estableció lo siguiente:

    …En cuanto a la IMPUGNACIÓN O NULIDAD DE VARIOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidos por el Ministerio Público, interpuesta por la Defensa de los imputados WILFREN M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., DIUFREN J.G. MORELE5 Y JEOHANDRY N.G.R., por considerar que es ilícito si se incorporan, y ellas son: 1.- El acta de investigación penal de fecha 12-07-2012, considerando que tal promoción violenta el debido proceso y el principio de oralidad al no ser considerada esta acta una prueba documental, en los términos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La copia certificada del acta administrativa de fecha 12-07-2012, suscrita por los funcionarios O.M., J.B., E.R., E.A. y Caros Bermúdez, toda vez que la referida copia certificada violenta el referido proceso en primer lugar por que no constituye una prueba documental de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público no promovió las testimoniales de los ciudadanos ya nombrados para ser evacuadas en el debate oral y publico, lo que violentaría el principio de oralidad; 3.- La copia certificada de la orden del día No. 1995 de fecha 11-07-2012, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas "El Marite", considerando que no se promovió la persona que suscribió tal orden situación que atenta contra el principio de oralidad al no poderse interrogar a la misma persona en el juicio oral y público; y 4.- La copia certificada del libro de novedades de los días 11 v 12 de julio de 2012, del Centro de Arresto y Detenciones preventivas "El Marite", visto que la representación fiscal no promovió en su escrito de acusación a la persona que suscribió la copia certificada del libro de novedades, considera este tribunal que de las actas de la investigación fiscal, así como del escrito acusatorio las mismas, son promovidas por el Ministerio Público como pruebas documentales, toda vez que las mismas revisten el carácter de documentos públicos, las cuales se explican por si solas, siendo que las mismas serán incorporadas en el eventual juicio oral y público, mediante su exhibición y lectura; evidenciando este juzgador que dichas pruebas documentales fueron promovidas de forma legal, es decir que no se encuentran prohibidas por algún instrumento jurídico, son pertinentes, toda vez que tienden a demostrar los extremos de hechos acusados el día de hoy por la vindicta pública y que son controvertidos en el presente proceso, son relevantes, toda vez que son útiles en la resolución de la causa y son lícitas toda vez que son obtenidas sin lesionar derechos constitucionales o fundamentales, con fundamento en lo establecido en el artículos 242, 339 ordinal 2a y 358 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a este aspecto…

    .

    Asimismo esta Sala cita el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), el cual establece lo siguiente:

    “Artículo. 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    En este punto la Sala considera prudente traer a colación al autor L.M.B.A., en su libro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición, año 2002, el cual establece lo siguiente:

    …Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración. El juicio, particularmente, se desarrollará en torno a ello.

    Como se ha dicho, las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento deber ser desarrollado detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de pruebas. A su vez, este ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente.

    El origen, para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, con los efectos que ya se conocen.

    La pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.

    Todo esto se expone con la finalidad de proponer igualdad de armas y, así permitir una defensa efectiva en juicio para todos los actuantes en él…

    (p.540 y 541)

    Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    …Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

    En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…

    (Negrillas de la sala).

    Por lo que, cabe observar, que si bien es cierto, que en anteriores oportunidades esta sala, ha establecido que no basta con la simple enunciación de tal requisito, sino que debe señalarse el por qué, el para qué, de un medio probatorio ofertado, no es menos cierto, que dentro de la acusación presentada por la vindicta pública en el caso subjudice, se indica, el porqué de la pertinencia y necesidad de las pruebas, por lo que el A-quo señaló acertadamente que cumplen con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, y en aplicación del Texto Adjetivo Penal, deben ser admitidas todas las pruebas lícitas, legales, promovidas por las partes, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, fincado en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez Competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria u absolutoria; por tanto la razón no asiste al apelante, respecto de esa denuncia e igualmente en lo referente a su denuncia sobre la admisión como pruebas documentales antes indicadas, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la nulidad absoluta solicitada por los defensores, por cuanto no existe violación de los artículos 1, 14 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo afirman los recurrentes, ni resulta evidente que se le haya causado un gravamen irreparable a sus defendido, en tal virtud, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.

    Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los M.Q. y G.H., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A. CAMPOS CAMPOS, WILFREN M.C.H., J.F.F.F., DUEFREN J.G.M. y JEOHANDRY N.G.R., y en consecuencia se confirma la Decisión Nº 1402-12, dictada en fecha 20/09/12, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se ordenara: PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público, en la Causa seguida en contra de los referidos Imputados, como presuntos autores en la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficia N° 39.236, con vigencia anticipada de fecha 15/06/12. SEGUNDO: Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público, en la Causa seguida en contra de los referidos Imputados, como presuntos autores en la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Numeral 9° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficia N° 39.236, con vigencia anticipada de fecha 15/06/12. TERCERO: Declarar INADMISIBLE el Escrito de Descargo de la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficia N° 39.236, con vigencia anticipada de fecha 15/06/12. CUARTO: Declarar SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada, atinente a la realización del Cómputo de Audiencia del Lapso de Investigación que establece el Tercer (3°) Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectiva Prórroga, establecida en el Cuarto (4°) Aparte de dicha normativa. QUINTO: Declarar SIN LUGAR la Impugnación o Nulidad de varios de los Medios de Prueba Documentales ofrecidos por el Ministerio Público, solicitada por la Defensa Privada. SEXTO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y OCTAVO: La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; lo antes transcrito, en atención a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados M.Q. y G.H., actuando con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos J.A. CAMPOS CAMPOS, WILFREN M.C.H., J.F.F.F., DUEFREN J.G.M. y JEOHANDRY N.G.R., antes identificados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 1402-12, dictada en fecha 20-09-12, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q. V

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. N.G.R.D.. J.F.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 315-12.

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.E.M.S.

    NGR/jd.-

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