Decisión nº 47 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 47.

Expediente No. 13.115.

Motivo: Impugnación de Reconocimiento.

Parte demandante: ciudadano W.d.J.O.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-22.089.084, domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.089.075 y el ciudadano C.R.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.688.804, domiciliados en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

Adolescente: L.J.P.M., de doce (12) año de edad.

PARTE NARRATIVA

I

Consta en los autos juicio de Impugnación de Paternidad intentado por el ciudadano W.d.J.O.G., antes identificado, asistido por la abogada V.E., con el carácter de Defensora Pública Especializa.D.Q. (15), quien actúa en beneficio del adolescente L.J.P.M., de doce (12) año de edad; en contra de los ciudadanos A.M.P. y C.R.P.A., antes identificados; fundamentando la demanda en los artículos 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), en concordancia con los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil.

Narra el demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana A.M.P., nació un niño que lleva por nombre L.J.P.M., el cual fue presentado por el ciudadano C.R.P.A., quien es su cuñado, debido a que para el momento de la presentación del niño de autos en el Registro Civil, el mismo (presunto progenitor biológico) no poseía ningún documento de identificación y por cuanto posteriormente en fecha 12 de junio de 2006, adquirió la nacionalidad venezolana, es por lo que desea que menor hijo lleve su apellido como padre biológico que es. Por lo cual acude a la autoridad judicial con la finalidad de impugnar la paternidad que sobre su hijo, el adolescente L.J.P.M., atribuida a los ciudadanos C.R.P.A. y A.M.P., a quienes demanda en este acto para que convengan que el adolescente antes mencionado, no es hijo del ciudadano C.R.P.A., o en su defecto, sea declarado así por este Tribunal y dicha paternidad le sea atribuida.

Recibida del órgano distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 30 de septiembre de 2008, ordenándose: 1) La citación de los codemandados para la contestación de la demanda. 2) Publicar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. 3) La notificación del Fiscal Especializa.d.M.P.. 4) Oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para que practicaran la prueba de ADN.

En fecha 12 de noviembre de 2008, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente, las boletas donde constan la citación de los ciudadanos demandado C.R.P.A. y A.M.P..

De igual forma, en fecha 14 de noviembre de 2008, se agregó a las actas del expediente, la notificación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 21.

En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal acordó el desglose del diario La Verdad, donde consta la publicación del edicto en el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

En fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para que practicaran la prueba de ADN al adolescente de autos, y a los ciudadanos W.d.J.O.G. y C.R.P.A., a objeto de conocer la filiación entre ellos. Así mismo, se ordenó oír la opinión del adolescente en cuestión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó su comparecencia ante este Juzgado.

En fecha 27 de marzo de 2009, fue agregada a las actas el oficio No. LGM LUZ-091-09 de fecha 09 de marzo de 2009, emanado de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 27 de marzo de 2009, compareció ante este Juzgado a prestar el debido juramento de ley, la Lic. Lisbeth Borjas, quien fuere designada como experta para llevar a cabo la prueba heredobiológica en el presente juicio.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, fue agregado a las actas del expediente, el ejemplar del Diario La Verdad donde consta la publicación del edicto ordenado, de cuya consignación dejo expresa constancia la Secretaria del Tribunal mediante exposición.

En fecha 09 de junio de 2009, fue agregada a las actas del presente el oficio No. LGM LUZ 227-09 de fecha 05 de junio de 2009, emanado de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia), constante de 04 folios útiles, los cuales rielan en los folios 31 al 34. De dicho oficio se desprenden las resultas del informe de análisis de paternidad biológica realizada a los ciudadanos W.d.J.O.G. y C.R.P.A., así como al adolescente L.J.P.M..

En fecha 07 de julio de 2009 fue oída la opinión del adolescente de autos L.J.P.M..

Finalmente en fecha 15 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto los ciudadanos W.d.J.O.G. y C.R.P.A., así como al adolescente L.J.P.M.. En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio.

Seguidamente, procedió la abogada Mayrelis Leiva, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Quinta (suplente), en representación del ciudadano demandante, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Vista las pruebas documentales y las resultas de la prueba de ADN, que corren insertas en actas, en las cuales se demuestra la paternidad del demandante con respecto al adolescente de autos; solicito se declare con lugar la presente demanda de Impugnación de Paternidad en contra de los ciudadanos C.R.P.A. y A.M.P., ambos identificados en actas; en beneficio del adolescente L.P.M.”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previa las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por el ciudadano W.d.J.O.G., plenamente identificado, asistido por la abogada V.E., con el carácter de Defensora Pública Especializa.D.Q. (15) adscrita a la Unidad de Defensa Pública; mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento efectuado por el ciudadano C.R.P.A., antes identificado, del adolescente L.J.P.M..

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la actora califica la presente acción como de “impugnación de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento, afirmación se desprende del contenido de la partida de nacimiento del adolescente L.J.P.M., en la cual se evidencia que el ciudadano C.R.P.A., voluntariamente reconoció al adolescente en cuestión como su hijo sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana A.M.P..

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, correctamente invocado por le parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

En consecuencia, la calificación correcta que debe darse a la presente demanda es Acción de Impugnación de Reconocimiento y la norma sustantiva que la rige es el artículo 221 del Código Civil y así se establece.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 895, correspondiente al adolescente L.J.P.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia El Rosario del municipio R.d.P. del estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 1998; la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio, no promovió prueba alguna a valorar.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

Experticia hematológica - heredobiológica ordenada por este Juzgado practicar a los ciudadanos W.d.J.O.G. y C.R.P.A., así como al adolescente L.J.P.M., en la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), prueba que fue practicada por una experto que cuenta con la debida acreditación y fue nombrada y juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del CPC, la cual arrojó las siguientes conclusiones: “Se deja constancia que en fecha 09 de junio de 2009, fue agregado a las actas el oficio LGM LUZ 227-09, de fecha 05 de junio de 2009, a través del cual remite los resultados de la prueba de ADN, practicada por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNA, se incorporan en este acto el dictamen consignado en actas, cuyas conclusiones son las siguientes: “Con respecto al ciudadano C.R.P.A., aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre 2 y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe declararse como exclusión de la paternidad, y en este caso particular se han observado doce (12) discordancias alélicas entre el presunto padre 2 y el probable hijo, por lo que el Sr. C.R.P.A., debe ser excluido como padre biológico del niño L.J.P.M.”. Por otro lado, basado en los resultados observados entre el ciudadano W.O.G. y el adolescente L.P.M., se ha estimado el índice de paternidad con respecto al adolescente en cuestión, en 5.323.383.084,58; cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del adolescente, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad del ciudadano W.O.G. respecto al adolescente L.P.M., se estimó en 99,99999998%. Por lo tanto el ciudadano W.O.G., no puede ser excluido como padre biológico del adolescente L.P.M..”.

A los resultados de esta experticia este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la LOPNA (1998), por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…Sr. J.C.S.D. no puede ser excluido como padre biológico de la niña Julihanis Camila Monte de Oca Atencio”.

Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

(subrayado agregado).

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído respecto al adolescente L.J.P.M.; se evidencia que fecha 07 de julio de 2009, fue presentado ante este Tribunal el adolescente en cuestión, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Riela al folio 35. Así se declara.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA (1998), pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano W.d.J.O.G., demandó por “Impugnación de Paternidad” a los ciudadanos C.R.P.A. y A.M.P.; fundamentando la demanda en los artículos 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), en concordancia con los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil.

Narra el demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana A.M.P., nació un niño que lleva por nombre L.J.P.M., el cual fue presentado por el ciudadano C.R.P.A., quien es su cuñado, debido a que para el momento de la presentación del niño de autos en el Registro Civil, el mismo (presunto progenitor biológico) no poseía ningún documento de identificación y por cuanto posteriormente en fecha 12 de junio de 2006, adquirió la nacionalidad venezolana. Por esta razón, desea que su menor hijo lleve su apellido como padre biológico que es; por lo cual acude a esta autoridad judicial con la finalidad de impugnar la paternidad que sobre su hijo, el adolescente L.J.P.M., atribuida a los ciudadanos C.R.P.A. y A.M.P., a quienes demanda en este acto para que convengan que el adolescente antes mencionado, no es hijo del ciudadano C.R.P.A., o en su defecto, sea declarado así por este Tribunal y dicha paternidad le sea atribuida.

Por su parte, los ciudadanos C.R.P.A. y A.M.P., plenamente identificados, no promovieron ni evacuaron prueba alguna que contradijera los alegatos de la parte demandante; siendo que aún estando presente el ciudadano C.R.P.A. en el acto oral de evacuación de pruebas, éste no hizo ningún pronunciamiento en contrario.

Por otra parte, de la declaración rendida por el adolescente de autos, expresó textualmente: “Yo vivo con mi papá W.O. y mi mamá A.M., siempre he vivido con ello. Mi tío me presentó en la prefectura cuando yo nací porque mi papá para la fecha de mi nacimiento no tenía documentación venezolana porque él es de nacionalidad colombiana, pero yo siempre he vivido con mi papá y mi mamá. Yo me enteré de que me había presentado mi tío C.R.P.A., hace aproximadamente un año, porque mi mamá me lo contó. No me he podido sacar la cédula de identidad hasta que se aclare esta situación. Yo no he conocido otro padre que no sea Wilfrido”.

Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207).

En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el presunto padre, el ciudadano W.d.J.O.G., quien alega ser el padre biológico del adolescente L.J.P.M., por lo que impugna el reconocimiento hecho por el ciudadano C.R.P.A., por lo que desprende este Juzgador que el actor tiene interés moral directo para intentar la demanda.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:

Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,

El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.

En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).

A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…

.

Con la prueba documental quedó demostrado que los datos del progenitor del adolescente de autos para el momento de hacer la inscripción del mismo ante el Registro Civil de Nacimientos, fueron los del ciudadano C.R.P.A. y éste lo reconoció voluntariamente.

Los codemandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ni evacuaron prueba alguna que contradijera los alegatos expuestos por el demandante; siendo que por el contrario, el ciudadano C.R.P.A., estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas sin haber hecho pronunciamiento en contrario, por lo que puede ser tomado en cuenta por este Juzgado, como la aceptación tácita de los hechos expuestos por el demandante. Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante en el libelo de que el ciudadano C.R.P.A. no es el padre biológico de la niña, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.

Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica y heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), organismo oficial que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se comparó las muestras de sangre extraídas tanto al adolescente, como al demandante y los codemandados, que produjo los siguientes resultados: “el Sr. C.R.P.A., debe ser excluido como padre biológico del niño L.J.P.M.”. Por otro lado, basado en los resultados observados entre el ciudadano W.O.G. y el adolescente L.P.M., se ha estimado el índice de paternidad con respecto al adolescente en cuestión, en 5.323.383.084,58; cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del adolescente, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad del ciudadano W.O.G. respecto al adolescente L.P.M., se estimó en 99,99999998%. Por lo tanto el ciudadano W.O.G., no puede ser excluido como padre biológico del adolescente L.P.M.”.

Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia de ADN practicada al demandante y los codemandados junto con el adolescente de autos, ha quedado desvirtuado el reconocimiento voluntario que del adolescente en cuestión hizo el ciudadano C.R.P.A. y por el contrario, quedó demostrada la paternidad biológica del ciudadano W.O.G.; en consecuencia, la presente acción de impugnación de reconocimiento ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.

Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano W.d.J.O.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-22.089.084, domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.089.075 y el ciudadano C.R.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.688.804, domiciliados en el municipio R.d.P. del estado Zulia, en beneficio del adolescente L.J.P.M., y por tanto comprobada la paternidad del ciudadano W.d.J.O.G., con respecto al adolescente en cuestión.

• Se ordena oficiar al Registro Principal y a la Jefatura Civil de la parroquia El Rosario del municipio R.d.P. del estado Zulia, para que proceda a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 895 de fecha 14 de septiembre de 1998, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. Ello a los fines de que la nueva partida de nacimiento no contenga menciones sobre la verdadera filiación del adolescente de autos.

• Se ordena oficiar al Registro Principal y a la Jefatura Civil de la parroquia El Rosario del municipio R.d.P. del estado Zulia, a los fines de ordenarles que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del adolescente L.J.P.M., es el ciudadano W.d.J.O.G., antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

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