Decisión nº PJ0152015000130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2015-000064

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000095

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.M.M.F., representado por los abogados G.P.U., G.L., Z.Z. y M.R.Y.; contra la sentencia publicada en fecha 13 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el nombrado ciudadano contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.M.S.F.d.E.Z., contenido en la P.A.N.. 0054-2014 de fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, intentada en contra de la entidad de trabajo ONICA, S.A., que estuvo representada por la abogada L.B.F..

Estando este Juzgado Superior dentro del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada, de fecha 13 de febrero de 2015, el a quo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano W.M.M.F., en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, ello en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de haberse configurado el supuesto de hecho de la citada norma jurídica.

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Apelada dicha decisión por la parte demandante, esta, en su escrito de fundamentación de la apelación, alega que en el auto de admisión del recurso de nulidad y en el procedimiento de sustanciación del expediente existen vicios en la notificación del Procurador General de la República, que hacen procedente la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión de la demanda.

Señala que fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se debió ordenar la notificación de conformidad con el artículo 82.

Observa que además, una vez que fue certificada la notificación del Procurador General de la República el 8 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal procedió a otorgarle el término de la distancia, cuando dicho término debió otorgarse en el auto de admisión del recurso, y no en un auto sólo firmado por la Secretaria del Tribunal, sin firma del Juez.

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

De su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo ONICA S.A., dio contestación al recurso alegando que en el caso de autos, el recurrente no estuvo pendiente de la fecha fijada para la audiencia de juicio, lo cual llevó a su incomparecencia, mostrando su actitud de falta de interés en el proceso y al procedimiento, viniendo a alegar después de producida la sentencia de desistimiento del procedimiento, una apelación fundamentada en vicios en la notificación del Procurador General de la República, cuando esos vicios pudieron formularse dentro de la misma audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.M.M.F., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 0054-2014 de fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, intentada por el nombrado ciudadano en contra de la entidad de trabajo Onica S.A., versa sobre la existencia de vicios en la notificación del Procurador General de la República, que harían procedente la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión de la demanda, pues fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se debió ordenar, según su decir, la notificación de conformidad con el artículo 82eiusdem.

De otra parte, se alega que una vez que fue certificada la notificación del Procurador General de la República el 8 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal procedió a otorgarle el término de la distancia, cuando dicho término debió otorgarse en el auto de admisión del recurso, y no en un auto sólo firmado por la Secretaria del Tribunal, sin firma del Juez.

Para resolver, el tribunal considera:

Mediante sentencia Nº 727 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público, que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República, se debe notificar mediante oficio.

A juicio de la Sala “las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva”. Por ese motivo “todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos” y con la finalidad de “impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.”.

Determinó la Sala que a partir del artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público -que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República- de notificar mediante oficio”.

Debe observar el Tribunal, que en sentencia Nº 977 de 5 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Ahora bien, se observa que conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes: En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

Se puede evidenciar de las actas procesales que en el caso de autos, en la oportunidad de la admisión de la demanda, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, solicitándole los correspondientes antecedentes administrativos, los cuales se observa, constan en actas.

Se ordenó notificar igualmente al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la misma manera, se ordenó la notificación de Onica S.A., como tercero interesado.

De otra parte, se dejó establecido en el auto de admisión que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procedería el Secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, debe establecer este Juzgado Superior que conforme con lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), se entiende como órgano las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos, a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos ante terceros o cuya actuación tenga carácter regulatorio.

Se entiende por ente, toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores.

Los entes se diferencian de los órganos, en que éstos no poseen personalidad jurídica propia, mientras los entes si la tienen. Los órganos gozan de grado de desconcentración de poderes mientras los entes tienen procesos de descentralización, es decir, que pueden crear instituciones para descentralizar sus funciones como es el caso de los institutos autónomos. Finalmente, los órganos no poseen patrimonio propio, mientras los entes si gozan de patrimonio propio.

De manera que aun cuando una determinada unidad administrativa (llámese Dirección, Departamento, Gerencia, Jefatura, etc.) goce de autonomía funcional, será considerada como órgano y no como ente, si su instrumento de creación no lo ha dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la República, de institutos metropolitanos, de los estados y de los municipios. Es pues el caso que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, es un órgano de la administración pública de la República y no un ente, a tenor del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento normativo que lo crea como un órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, sin que se le hubiese dotado de patrimonio propio, ni personalidad jurídica.

Ahora bien, el análisis que precede es una cuestión de fondo que determina que la Inspectoría del Trabajo no es una persona de derecho (jurídica), en consecuencia no podría incoar ni enfrentar acciones judiciales de forma autónoma, por corresponderle a la República Bolivariana de Venezuela, como entidad política territorial que goza de personalidad jurídica plena.

Conforme a lo anterior, a partir del artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público -que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República- de notificar mediante oficio.

En el caso concreto, observa este Juzgado Superior, que siendo la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., un órgano de la administración pública, desconcentrado funcionalmente, dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, carece de personalidad jurídica propia y su notificación debe practicarse en la persona del ciudadano Procurador General de la República, conforme lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que conforme lo establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cada Inspectoría del Trabajo estará cargo de un Inspector o Inspectora del trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Conforme a lo anterior, observa el Tribunal que siendo que el Inspector del Trabajo es el representante de la Inspectoría del Trabajo, órgano que dictó el acto administrativo impugnado, en el caso concreto, la notificación del órgano en cuestión, en la persona del Inspector del Trabajo, se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y además se produjo la citación del Procurador General de la República con arreglo al artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( Vide Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Juzgado de Sustanciación. (2010), http://www.tsj.gov.ve/decisiones / jspa /Septiembre /484-21910-2010-10-690.html, Noviembre 2010) , que corresponde a notificación y no a citación, por lo cual, a juicio de esta Alzada, el alegato de la parte actora y su solicitud de reposición de la causa, basada en la incompetencia del funcionario, debe ser declarada improcedente, pues se observa que en todo caso, fue practicada la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley especial. Así se declara.

SEGUNDO

El apelante censura y ataca el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Juicio, por cuanto, a su decir, el término de la distancia otorgado a la Procuraduría General de la República, no fue fijado por el Juez de la causa en el auto de admisión de la demanda, sino que lo fue por una nota de Secretaría, suscrita únicamente por la Secretaria del Tribunal.

Para resolver, el Tribunal considera:

Visto los términos del reproche del apelante contra la resolución que declaró desistido el procedimiento en la presente causa, y confrontada ésta con las actas procesales, este Juzgado Superior, luego del examen correspondiente, observa que en la presente causa la demanda fue admitida el 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que en el auto de admisión se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordenó la notificación de Onica S.A.

Se aclaró en el auto de admisión que una vez que consten en autos las notificaciones procedería el Secretario a certificarlas, para que dentro de los cinco días de despacho siguiente el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Al respecto, observa el Tribunal que en dicho auto de admisión no se otorgó término de distancia, más si aparece como si hubiese sido otorgado en el acto de certificación de fecha 8 de enero de 2015, suscrito por la Secretaria Abogada Marialejandra Naveda (f.215).

Conforme consta en actas, el día 29 de enero de 2015 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de febrero de 2015.

Al respecto se observa que el término de la distancia, es un resabio de una época en que las comunicaciones eran muy dificultosas y las distancias las hacían aún más, por lo que actualmente se establece todavía, en ciertos plazos, una diferencia en razón de la distancia; término de la distancia que no es de orden público y su infracción es subsanable si no se reclama; al no ser de orden público, es renunciable y sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal, y para ese traslado no es necesario tomar en consideración si el Tribunal ha acordado o no despachar ese día, o si estamos en presencia de un sábado o de un domingo, o un día de fiesta nacional, o si los tribunales están de receso, pues es un hecho notorio exento de pruebas, que los medios de transporte público funcionan en toda la República todos los días calendarios o naturales, indistintamente de que sean feriados o no.

En cuanto al término de la distancia, y su cómputo, la Sala de Casación Social (45/2000), estableció que deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (Art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación (Henríquez La Roche).

Sobre el término de la distancia para que tenga lugar la audiencia de juicio en el procedimiento de nulidad contencioso administrativo, se precisa que este constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia de las partes y los interesados, siendo la oportunidad en las cual podrán hacer sus exposiciones y es la oportunidad para promover pruebas, y el término de la distancia constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrase el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, y una vez concedido, el mismo debe ser respetado y consumado, garantizando la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir.

Ahora bien, en el caso concreto, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que el Juzgado de Juicio que admitió a trámite la demanda, no otorgó término de distancia alguno, más la Secretaria asignada al Tribunal en la nota de certificación procedió a dejar constancia del inicio del cómputo de ocho días de término de la distancia, adicional al de ocho días hábiles establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se evidencia que el auto de admisión de la demanda no coincide con el contenido de la certificación, lo cual constituye un caso típico de “desorden procesal”.

Al respecto, el “desorden procesal”, es un fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, respecto al cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2821 de 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., estableció que consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Ha señalado la Sala Constitucional que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

Como ejemplos del “desorden ”, sin agotar con ello los casos, señala la Sala Constitucional, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata, dice la Sala Constitucional, de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Agrega la Sala Constitucional que los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Además, los correctivos del desorden procesal, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

En este caso, el caos procesal se produce cuando el 8 de enero de 2015, la Secretaria Maríalejandra Naveda, adscrita en ese momento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, dejó constancia en el expediente del comienzo de un cómputo de ocho días de distancia que nunca fue establecido en la presente causa, por lo cual, considera este Tribunal Superior que es útil la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la certificación de fecha 8 de enero de 2015, y la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este Juzgado Superior censurar el error que cometió la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo cuando procedió a dejar constancia del cómputo de un término de la distancia que no se otorgó inicialmente en el auto de admisión de la demanda, razón por la cual se le hace un llamado de atención para que no incurra en lo sucesivo en el mismo error, pues introdujo en el proceso motivos de distorsión que llevan a las partes a confusiones que inciden en el ejercicio del derecho a la defensa, y que en el caso concreto, considera este Juzgado Superior que conllevó a que la audiencia de juicio se celebrara en una oportunidad que no era la correspondiente y a la cual la parte actora no asistió.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión apelada y se repondrá la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio por el Juzgado de Juicio del Trabajo, el cual una vez reciba la causa, fijará oportunidad para su celebración, sin necesidad de nuevas notificaciones, pues las partes y el tercero interesado, se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) ANULA la decisión apelada de fecha 13 de febrero de 2015. 3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio. 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintiuno de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000130

La Secretaria,

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000064

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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