Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLuisa Perez de Diez y Riega
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE.- W.S.P.V., Venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.103.041, domiciliado en la Urbanización Nuevo Guayabones, Casa Nº 01, Vereda 02, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., presento solicitud de Privación de Guarda asistido por las Abogadas M.P.G. y R.V.U., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalia Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del n.W.S.P.H., de tres (03) años de edad, asiste jurídicamente al padre para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda.------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- M.T.H.Z., Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.283.982, domiciliada en la Población de El Pino, Casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 11 de junio de 2004, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de Privación de Guarda presentada por las Abogadas M.P.G. y R.V.U., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalia Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del n.W.S.P.H., de tres (03) años de edad, asiste jurídicamente al padre para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda.------------------------------------------------------------------------------

Refiere el solicitante que el se separó de la madre de su hijo, ciudadana M.T.H.Z. ya identificada, y el niño quedó bajo la protección de la progenitora, pero que ella no le presta los cuidados que el niño necesita por su corta edad, lo deja en cualquier casa, en manos de personas extrañas y se aparece a los días, que él le hizo la observación y le solicitó que le entregara el niño para él cuidarlo, manifestándole la madre que el niño tenía que sufrir, fue citada por ante la Fiscalia y fue orientada, pero no quiso hacer entrega del niño al progenitor; en fecha 22/12/2003 la progenitora se presentó con el niño enfermo, el padre le compró el tratamiento y nuevamente en fecha 22/01/2004 fue llevado al médico porque presentaba quebrantos de salud y según el diagnóstico médico, se presume que el niño padece de una enfermedad renal motivado al estado de desnutrición en que se encuentra, y como requiere de un tratamiento médico bajo observación, el ciudadano en referencia no hará entrega del niño a la progenitora porque es una persona descuidada e irresponsable con su hijo que no le brinda las atenciones que requiere por el estado en que se encuentra, fue citada ante la Fiscalia sin llegar a ningún convenimiento quedando el niño provisionalmente en el hogar paterno, por lo que el ciudadano W.S.P.V., solicitó la PRIVACIÓN DE LA GUARDA a la madre del n.W.S.P.H., de tres (03) años de edad. --------

Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento del n.W.S.P.H., acta levantada por ante la Fiscalia Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de enero de dos mil cuatro, pruebas documentales. Fundamentando la solicitud de conformidad con el artículo 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito le sea concedida la guarda de su hijo W.S.P.H.. En fecha 18 de febrero del año dos mil cuatro, el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de la ciudadana M.T.H.Z., para la cual libra boleta de citación, boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena la elaboración de un estudio socio económico para lo cual oficia a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección. En fecha 20 de julio del año 2004 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo tanto no se agregó escrito de contestación alguno al expediente, se abre el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Ejusdem. Consta del folio 48 al 52, de fecha 13 de septiembre de 2004, Informe Social del ciudadano W.S.P.V. y a los folios 60 al 64, Informe Social de la ciudadana M.T.H.Z., lo aquí narrado constituye una relación suscinta en el término en que ha quedado planteada la presente controversia.-----------------------------------------------------------------

M O T I V A C I O N.

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los tres atributos de la P.P. sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la P.P. debe ser ejercida por el titular o titulares de la P.P., por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea

Contrario a su Interés Superior”. Por lo que la guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros, todo para lograr el desarrollo armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todos sus potenciales genéticos--------------- --------------------------------------------------------------------

En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con esta norma se amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo: De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que el n.W.S.P. de tres años de edad, según copia de las actas levantadas por ante la Fiscalía de Protección, donde se atendió al grupo familiar conforme consta en los libros de atención al publico, donde se evidencia divergencias entre los progenitores del niño de autos, quienes recibieron la orientación debida en cuanto al trato que debería darse al niño, expresando el padre su deseo que se la permitiera el cuidado del niño debido a sus quebrantos de salud, al tratamiento y los exámenes por el estado de desnutrición en que se encontraba. Razón por la que se tramito la presente solicitud de privación de guarda.----------------

SEGUNDO

La madre ciudadana M.T.H.Z. no asistió al acto de contestación de la solicitud ni por si ni por medio de representante judicial no obstante ser citada como se evidencia de la boleta de citación firmada y consigna la cual riela al folio 38 del presente expediente. En la oportunidad legal del lapso de pruebas no trajo a los autos ningún medio de prueba para desvirtuar lo alegado por el padre solicitante ciudadano W.S.P.V..--------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano W.S.P. consigno con su escrito de solicitud de privación de guarda en contra de la ciudadana Milagros Taidez Henríquez un serie de pruebas documentales las cuales no fueron ratificadas y la prueba testifical de los ciudadanos P.A.Á.R., E.Z.C., L.M.B., Peña J.T.C.R. y N.T.A.G. no fueron evacuados en su oportunidad legal.-----------

CUARTO

Con el recurso del Informe Social elaborado al ciudadano W.V. consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada Alejandra González en sus conclusiones presenta: Que el niño se observo en aparente buen estado físico de salud, peso, talla y vacunas acorde a su edad cronológica; que posee dinámica socioeconómica favorable ya que el ingreso real es superior al gasto; que el niño se observo cariñoso espontáneo e identifica a la misma como mamá Ana ( la pareja del padre). La dinámica familiar se observo estable con un clima de unión y cooperación entre los miembros del grupo familiar. Durante la estadía del niño en el hogar conyugal de padre no ha sido visitado por la progenitora. En el Informe Social realizado a la ciudadana Milagros Henríquez se concluyo: Que el niño sujeto del presente estudio se encuentra bajo los cuidados y protección de su padre, ciudadano W.S.P.V.; que a través de la entrevista con la ciudadana Milagros Henríquez le manifestó que actualmente reside en una vivienda de interés social que recibe ayuda de su actual pareja, quien se dedica a las labores de ordeño recibe ingresos semanales de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.0000) que solo le permite cubrir las necesidades básicas; por otra parte manifestó la ciudadana Milagros Taidez Henríquez que esta de acuerdo en ceder la guarda y custodia de su hijo W.S.P.H., al ciudadano W.S.P.V. considera que su hijo gozara de un nivel de vida adecuado y acorde con edad. En tal sentido solicita un régimen de visita amplio, a los fines de mantener el vínculo materno. En conclusión la Trabajadora Social durante la entrevista observo que la ciudadana Milagros Henríquez, mantuvo una actitud pasiva en cuanto al cumplimiento del rol materno. Sugiriendo el establecimiento del régimen de visita a fin de mantener contacto del niño con la madre. Informe que se valora su contenido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable de acuerdo con el artículo 451 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de una funcionaria adscrito al Tribunal, perteneciente al Equipo Multidisciplinario, por no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez. Ahora bien de las manifestaciones de la pareja en las entrevistas realizadas, el tribunal observa que existe relación entre ellos, que la madre manifestó estar conforme de mantener al niño bajo la guarda y custodia del padre en vista de que el mismo le ha brindado un hogar bajo un ambiente de armonía, tranquilidad --------------------------------------------------------------

QUINTO

De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oír la opinión de la Fiscal de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, Abogado Y.R.V., la cual se encuentra inserta al expediente al folio (66).-------------------------

Tomando en consideración las actuaciones del padre, los aspectos desarrollados por el Informe Social; fundamentada la guarda en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “o si el padre y la madre tiene residencias separados, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años de edad”. Y oída la opinión de la Fiscal Novena, opinión que debe ser garantizada en materia de co-parentalidad y el hecho manifestado de la madre de establecer un régimen de visita amplio para garantizar la presencia frecuente de la madre, lo que lo beneficia aun después de la separación, no obstante el niño estar bajo la responsabilidad del padre ciudadano W.S.P..---------------------------------------------------------

Ahora bien analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de privación de guarda del n.W.S.P.H. interpuesta por el ciudadano W.S.P.V., padre biológico quien ha solicitado que se le conceda la guarda de su hijo, ya que la madre ciudadana M.T.H.Z., no le presta los cuidados necesarios de manera voluntaria, pero sin embargo el Tribunal Observa que el Informe Social manifestó que ella esta de acuerdo en que el niño permanezca bajo los cuidados del padre; no consignando el padre ciudadano W.S.P. pruebas para demostrar que el no ejercicio de la guarda por parte de la madre se debió a circunstancias de divergencias en las que se desarrollo su vida conyugal y de pareja.-------------------------------------------------------------------------

SEXTO

En interés superior del niño en estudio y haciendo efectivo el derecho contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, es un niño de tres años de edad y así lo establece el artículo 360 Ejusdem en su Parágrafo Segundo “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporalmente o indefinidamente de ella..” que, el articulo 350 ejusdem señala que en los casos de hijos comunes fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos asunto que resulta beneficioso para las relaciones familiares y esta co-titularidad en el ejercicio de la p.p. debe verse reflejada en el trato diario y constante que permita que ambos ejerzan los atributos inherentes a la misma entre ellos el atributo de la guarda el cual implica una suerte de atención permanente y comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y orientación moral y educativo estableciendo la norma de la ley especial, que la contempla en su artículo 358; que para el ejercicio de la misma, se requiere el contacto directo por lo que de autos se desprende que el n.W.S. vive con su padre y es quien ejerce todas las facultades de hecho antes atribuidas y así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano W.S.P.V., ya identificado a favor del n.W.S.P.H. de tres (3) años, por haberse comprobado en autos que efectivamente la madre ciudadana M.T.H.Z. esta de acuerdo que la misma sea ejercida por el padre quien reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesarios para su normal desarrollo. En consecuencia para el mejor bienestar del niño la madre mantendrá un régimen de visita abierto para mantener y fortalecer los vínculos maternos filiares, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre ella y su hijo, para fortalecer su crecimiento sano y estable. Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la crianza del niño. ASI SE DECIDE ---------------------------

Notifíquese a las Partes.----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 30 días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABG. G.J.D.O.

JUEZ DE JUICIO PROVISORIO N° 02

ABG. A.L.P.R..

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10.a.m.

Secretaria

EXPEDIENTE Nº 09145

GJdeO.-

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