Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2014-000054

En fecha 07 de julio de 2014, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 1858 de fecha 01 de julio de 2014, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por los ciudadanos WILGEN J.F.M. y N.L.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.188.393 y 9.437.868, respectivamente, invocando su condición de “Presidente y Secretaria General de la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA”, asistidos por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387, contra “… la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E. LAVAUD…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2014 y publicada el 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha 07 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala del presente expediente y en auto del 08 de julio de 2014, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2014, compareció ante esta Sala Electoral, la ciudadana N.L.A., titular de la cédula de identidad número 9.437.868, presentó diligencia en la cual expuso “con el objeto de desistir del recurso interpuesto como adherente tanto en el procedimiento como en la causa por razones personales”.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado, M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los demandantes señalan en su libelo, lo siguiente:

… El 23 de marzo de 2014, el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.E., se presentó en la sede regional del Partido en el Estado Aragua, calle Páez Este, Maracay; pero muy lejos de reunirse con la dirección regional existente, vigente y electas en las últimas elecciones internas, como comúnmente se acostumbra cuando se recibe la visita de un dirigente nacional, pero esta vez, sin convocatoria previa y sin la presencia de la directiva regional ni las directivas municipales, se hizo acompañar con algunos militantes, muchos de los cuales no se veían por las instalaciones ni en las actividades proselitistas del partido realizadas en los últimos tiempos, pero sin más protocolo ni explicación alguna, los llamo al estrado para juramentarlos como nuevos integrantes de la directiva estadal (…).

(…)

Así, además, quedo ampliamente recogido por los periodistas asistentes e invitados al evento y así han venido actuando los nuevos viejos dirigentes en la esfera partidista.

El diario el siglo, por ejemplo, que recoge con amplitud los por menores del evento, se podrá observar que en nada la autoridad nacional de COPEI menciona a las autoridades sustituidas, ni qué medida sancionatoria pesa sobre nosotros, menos aún, los motivos que tuvo para ello, lo más importante, no indica su actuación fue producto de una reorganización, reestructuración o sustitución de autoridades, figuras estas que estatutariamente tiene atribuida realizar la dirección nacional, previamente haberse cumplido con un procedimiento administrativo.

Enterados de la anormal, y a todas luces ilegal actuación del Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.E., nos presentamos en la sede del partido, para manifestar nuestro desconocimiento de la decisión, para expresar nuestro repudio y dejar constancia del rechazo a dichas actuaciones materiales, expresar el daño que causan en la dirigencia regional y municipal y, especialmente, en la militancia de base, con quienes hemos venido levantando el movimiento socialcristiano en el Estado Aragua en los últimos años.

(…)

De manera que, desde el mismo momento que conocimos la arbitraria actuación del Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.E., hemos manifestado nuestra disconformidad con el acto por ser violatorio, los hechos realizados, de las normas estatutarias. (…).

Por ser contraria a las normas estatutarias y porque viola principios y normas constitucional y en razón de ello, recurrimos con base a las consideraciones siguientes:

Primeramente, debemos indicar que somos las máximas autoridades de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA, somos autoridades y líderes máximos ELECTOS en las última elección interna realizada por el partido el 22 de marzo de 2012, por votación universal, directa y secreta de sus afiliados inscritos en el registro electoral; fuimos proclamados y juramentados para ejercer nuestros cargos y responsabilidades políticas por el periodo de cuatro (4) años y con derecho a reelección en el mismo cargo por un período adicional de cuatro (4) años, tal como lo consagra el artículo 72 de los Estatutos de COPEI PARTIDO POPULAR, vigente desde el 1 de marzo de 2008.

(…)

Pero además del origen de nuestra representación, es menester informar que cumpliendo con el mandato del artículo 41 de los Estatutos de COPEI PARTIDO POPULAR, la Dirección Estadal del Estado Aragua, electa y en funciones, convocamos y realizamos, de acuerdo a los artículos 40, 41, 42 y 43 de los Estatutos vigentes, una Asamblea Extraordinaria, el 21 de marzo de 2014, en la casa regional del Partido COPEI, ubicada en la calle Páez Este, Maracay, con el objeto de cumplir con el siguiente orden del día: 1.- Registro y acreditación de acuerdo al artículo 40. 2.- Elección y constitución de la Junta Directiva de la Asamblea. 3.- Presentación del Informe Político y Administrativo de la Dirección Estadal del Partido. 4.- Consignación de Informes de gestión política y administrativa de cada Municipio- 5.- Clausura. Y verificado el Quórum Reglamentario por la asistencia de más del cincuenta por ciento (50%) de sus integrantes, se declaró valida la Asamblea Estadal Extraordinaria y entre los asuntos deliberados y aprobados debemos resaltar se encontraba El Informe Político y Administrativo de la Dirección Estadal del Partido, La Asamblea Estadal es suprema autoridad del partido en el Estado Aragua, como está consagrado en el artículo 40 de los estatutos.

(…)

De tal manera ciudadanos Magistrados que la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR del Estado Aragua, por un lado, tiene su origen en una elección universal, directa y secreta realizada entre sus afiliados, para que no quede dudas, dichas elecciones fue convocada y realizada a instancia y cumplimiento de una sentencia del más Alto Tribunal de la República; por otro lado, la Dirección Estadal que representamos se encontraba en plena vigencia de su período electoral, con actividades proselitistas y administrativas acordes con los mandatos estatutarios y políticos del partido, obteniendo resultados satisfactorios para sus integrantes, a tal punto que para los legítimos y legales asistentes a la referida Asamblea Estadal aprueban por unanimidad El Informe Político y Administrativo de la Dirección Estadal del Partido, correspondiente al año 2013, presentado por el Presidente regional, documento que sobre la gestión administrativa y política de la dirigencia regional y de los resultados obtenidos por nuestra directiva.

Por otro lado, cabe indicarse que esta Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR del Estado Aragua, ni nosotros los aquí recurrentes, en lo particular, en nuestra condición de Presidente y Secretaria General, máximas autoridades ejecutivas, conocemos de alguna medida disciplinaria aperturada en nuestra contra, es decir, de una reorganización, reestructuración o sustitución de autoridades; o por lo menos, no hemos sido debidamente notificados de manera personal, ni por otros medios, ni remotamente pensábamos en algo parecido encontrándonos en plena vigencia del período para el que fuimos electos. Tampoco fue posible que el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.E., en el acto de juramentación de los compañeros sustitutos de la directiva defenestrada, diera alguna razón o motivo en el que justifique o en que se fundamentó para tomar la decisión que hoy adversamos. De prueba quedábamos los presentes y están los medios de comunicación social regional que reseñaron el evento, como lo indicamos arriba. Hoy día no conocemos los motivos, ni procedimientos, ni sanción en contra, de ahí forzosamente cabe señalar la vía de hecho que impugnamos.

(…)

En conclusión, las actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.E., que configuran la vía de hecho que se impugna, contienen los vicios de inmotivación y de ausencia total y absoluta de procedimiento, lo cual, hace nulo de nulidad absoluta el acto de juramentación de las nuevas autoridades surgidas del irrito acto que sustituyo a la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR del Estado Aragua.

(…)

Además, las actuaciones materiales que configuran la vía de hecho se encuentran viciadas de nulidad absoluta, toda vez que viola el sacrosanto derecho a la defensa y el debido proceso, porque el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.E., ni la Dirección Nacional, pueden con la sola decisión personal de su presidente o de una minoría circunstancial, imponer sanciones o acordar medidas administrativas, sin que previamente, e iniciado el correspondiente llamado procedimiento administrativo, constituido por fases o etapas preclusivos, verbi gracias, de iniciación, sustanciación y decisión, permitir o dar oportunidad de defensa, en especial, cuando la decisión sancionatoria este determinada con nuestra salida de la conducción de la dirección estadal.

Por lo que, antes de decidir la salida de la dirigencia regional electa por la voluntad general de su militancia, se debió notificar previamente de los hechos que la motivan, la base legal presuntamente inobservada y los elementos probatorios correspondientes que obran en nuestra contra y permitir nuestra exposición de argumentos y defensas, como exige la sustanciación de todo procedimiento administrativo y como expresamente lo consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

LA ACCIÓN DE AMPARO

(…)

Al respecto ciudadanos Magistrados, solicitamos que analicen el caso particular debido a que, por un lado, se trata de unos dirigentes políticos que, tal y como ha quedado probado con las documentales que acompañan el presente libelo, fuimos electos mediante la votación universal, directa y secreta de sus electores afiliados; que su periodo electivo para el que fuimos elegidos por cuatro años, comprendido entre marzo 2012 y marzo 2016, se encuentra en plena vigencia y que en el transcurso de este tiempo que resta de nuestro período, en lo sucesivo, tendrá lugar varios procesos electorales políticos y gremiales, de carácter nacional y regional, que son de nuestro propio interés político, pero que la anómala situación en la que nos encontramos nos condena a perder todo chance de conducir dichos procesos, siendo tan lógico y natural en el campo político tener dichas aspiraciones, para los cuales se requiere tener una larga y constante actividad desarrollada desde la propia institución partidista.

(…)

Respecto al buen derecho que se reclama, basta reiterar la condición de dirigentes (funcionarios) electos por el voto universal, directo y secreto de nuestros electores, con plena vigencia el período para el que fuimos electos y cuyos méritos y resultados nos dan derecho a llevar la conducción de nuestra organización política y, desde esta perspectiva, optar a legítimas aspiraciones electorales de representación popular y gremiales. En la oportunidad de nuestra elección, presentamos un proyecto político que lo integramos, no solo los miembros de la Mesa Directiva o Dirección Estadal, sino que se encuentra sembrado en la misma militancia socialcristiana y en la estructura a niveles municipales y parroquiales; ese proyecto político dentro de la organización estaba en plena ejecución hasta el día que fuimos despojados de nuestros cargos de la manera inconstitucional que denunciamos.

(…)

Conforme a lo esgrimido y a los derechos invocados, solicitamos la declaratoria de nulidad absoluta de la vía de hecho configurada por las actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.E., y que tuvo su concreción el pasado 23 de marzo de 2014, cuando sin procedimiento previo, ni notificación alguna, sustituyo a la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA, elegida democráticamente, mediante el voto universal, directo y secreto en la última elección interna realizada por el partido el 22 de marzo de 2012, por otros compañeros que ni siquiera habían participado en el proceso electoral reciente.

Solicitamos que sea declarada con lugar el amparo cautelar, con ello se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata de los integrantes de la Dirección Estadal del Estado Aragua electos en las elecciones internas realizadas el 22 de marzo de 2012, (…)

. (Sic y resaltado del original)

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, y publicada el 11 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“(…) Para determinar si esta Sala Político-Administrativa del M.T. es la competente para conocer el caso bajo análisis, debe traerse a colación el contenido del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento de las demandas contenciosas electorales contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia el ejercicio de un recurso de nulidad contra las vías de hecho presuntamente desplegadas por el Presidente Nacional de COPEI Partido Popular, a través de las cuales juramentó una nueva Junta Directiva en la Sede regional del Estado Aragua, desconociendo la condición de los hoy actores quienes afirman haber resultado electos para los cargos que ocupan en la Dirección Estadal de COPEI Partido Popular del Estado Aragua, a raíz de las elecciones internas realizadas el 27 de marzo de 2012. De allí que al tratarse de una actuación emanada de una organización con fines políticos y vinculada directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el caso bajo análisis corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa se declara incompetente para conocer y decidir el asunto y declina en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en atención al contenido del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

(Sic y mayúsculas del original)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, respecto de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00871 dictada el 10 de junio de 2014 y publicada el 11 de junio de 2014, y en tal sentido observa, que la citada Sala para declinar la competencia en esta Sala Electoral señaló: “ De allí que al tratarse de una actuación emanada de una organización con fines políticos y vinculada directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el caso bajo análisis corresponde a la Sala Electoral…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidencia que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra “…la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR…”, señalando los demandantes que “El 23 de marzo de 2014, el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR ciudadano R.E., se presentó en la sede regional del Partido en el Estado Aragua…” y con una “actuación arbitraria” procedió a sustituir a las autoridades estadales sin indicar los motivos que tuvo para ello, sin indicar si “su actuación fue producto de una reorganización, reestructuración o sustitución de autoridades, figuras estas que estatutariamente tiene atribuida realizar la dirección nacional, previamente haberse cumplido con un procedimiento administrativo”. (Mayúsculas del original).

Así, a los fines de decidir sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, es preciso señalar que inicialmente con la finalidad de determinar su competencia para conocer de demandas que se presentaran ante este órgano jurisdiccional, la Sala estableció por vía jurisprudencial que para conocer de este tipo de acciones, debía tomarse en cuenta el criterio orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el criterio material, relativo a la naturaleza electoral de su contenido.

Ese criterio jurisprudencial fue mantenido por la Sala hasta que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció de manera expresa en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…

.

(Resaltado de la Sala)

Bajo ese marco legal, la Sala observa que la presente demanda ha sido interpuesta contra “…la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E. LAVAUD”, referidas a la sustitución de las autoridades de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA, a decir, de los demandantes de manera arbitraria y sin cumplir con el procedimiento administrativo para tal actuación, previsto en los estatutos que rigen dicha organización política.

De allí, que lo planteado en el caso bajo análisis no guarda relación con la materia electoral, las actuaciones materiales que configuran la vía de hecho que se impugna, son emanadas del ciudadano Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, referidas a la sustitución de autoridades regionales sin un procedimiento administrativo, no son consecuencia o realizadas dentro de un proceso electoral, lo que significa, que las mismas no pueden considerarse actuaciones de contenido electoral.

En consecuencia, visto que en el caso de autos la situación denunciada como infringida, se trata de un asunto de funcionamiento de autoridades de una organización política, esta Sala Electoral considera que la misma puede asimilarse a los actos que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como “actos de autoridad”, dado el ejercicio de ciertas facultades otorgadas a la máxima autoridad de una organización política, razón por la cual No acepta la Competencia Declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se declara Incompetente para conocer de la presente demanda al no tratarse de un asunto de naturaleza electoral. Así se declara.

Siendo ello así, visto que el expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 y publicada el 11 de junio de 2014, por la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y, al ser esta Sala Electoral el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, considerando que se está en presencia de un caso donde dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia declararon su incompetencia, se acuerda plantear el presente conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicha Sala a los fines que decida el conflicto de competencia planteado. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de incompetencia, considera la Sala que el desistimiento presentado por la ciudadana N.L.A. en diligencia del 15 de julio de 2014 debe ser analizado para su respectiva homologación por el órgano jurisdiccional que resulte competente para conocer el presente asunto.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00871 dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada el 11 de junio de 2014, en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por los ciudadanos WILGEN J.F.M. y N.L.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.188.393 y 9.437.868, respectivamente, invocando su condición de “Presidente y Secretaría General de la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA”, asistidos por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387, contra “… la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E. LAVAUD…” y, acuerda PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 08 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

INDIRA M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000054

En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014) siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anunció de voto salvado del Magistrado Juan José Núñez Calderón.

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado J.J.N.C., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, que declara “…NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa (…) en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) contra ‘…la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E. LAVAUD’…” (destacados del original).

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, de seguida esgrimo las razones que fundamentan mi disidencia:

La mayoría sentenciadora, declara que “…el caso bajo análisis no guarda relación con la materia electoral, las actuaciones materiales que configuran la vía de hecho que se impugna, (…) referidas a la sustitución de autoridades regionales sin un procedimiento administrativo, no son consecuencia o realizadas dentro de un proceso electoral, lo que significa, que las mismas no pueden considerarse actuaciones de contenido electoral”, añadiendo que “…la situación denunciada como infringida, se trata de un asunto de funcionamiento de autoridades de una organización política…”, y con base en ello “…considera que la misma puede asimilarse a los actos que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como ‘actos de autoridad’, dado el ejercicio de ciertas facultades otorgadas a la máxima autoridad de una organización política, razón por la cual No acepta la Competencia Declinada (…) y en consecuencia se declara Incompetente para conocer la presente demanda al no tratarse de un asunto de naturaleza electoral”.

Quien disiente estima, contrariamente a lo que concluye la decisión adoptada por la mayoría, que de los hechos narrados como fundamento de la pretensión anulatoria se deduce que el asunto planteado es de naturaleza electoral, tal y como lo advirtió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en la oportunidad de declinar el conocimiento de la acción, en la medida que los demandantes, invocando su condición de Presidente y Secretaria General de la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR en el estado Aragua, electos para un período de cuatro (4) años en el proceso electoral celebrado por esa organización con fines políticos el 22 de marzo de 2012, alegaron que el Presidente Nacional de dicho partido, en acto público que se indica tuvo lugar el 23 de marzo de 2014, por la vía de los hechos, sin explicación alguna ni convocatoria a las directivas regional y municipales, juramentó como nuevos integrantes de la Directiva Estadal a un grupo de militantes, ello sin que hubiera finalizado el período de gestión de las autoridades electas, sin que se hubiera declarado la reorganización de la Dirección Estadal, o sin que, aparentemente, haya mediado proceso administrativo y/o disciplinario que conllevara la remoción de cargos.

Así, en criterio de quien disiente, lo denunciado está directamente vinculado al derecho al sufragio pasivo de los accionantes, en la medida que éste se extiende, en principio, hasta el fin del mandato estatutario obtenido por la vía electoral, así como también al derecho al sufragio activo de los militantes que al ejercer el voto eligieron a tales autoridades por un período completo, de allí que se estima que el asunto planteado sí es de naturaleza electoral, por afectar directamente los derechos políticos al sufragio y a la asociación política de los accionantes, y si bien pudiera ser discutible que la denunciada vía de hecho constituya o no un “acto de autoridad”, en la medida que la misma no se encuentra vinculada a la ejecución de un servicio público o en ejercicio de delegadas prerrogativas o potestades públicas, circunstancias éstas en las cuales alternativa o concurrentemente la doctrina y jurisprudencia patria han descansado para otorgar tal calificación a las actuaciones emanadas de particulares que son objeto de control judicial por parte de los tribunales de lo contencioso administrativo, ello no es causa suficiente para considerarla excluida del control judicial contencioso electoral si su naturaleza intrínseca es de contenido electoral, como en criterio de quien disiente ocurre en el asunto de autos.

Adicional a lo expuesto, quien disiente observa que la Sala Electoral ha declarado desde sus inicios que a ella corresponde el conocimiento de las acciones vinculadas a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, incluyendo lo relativo a la remoción y nombramiento de sus autoridades, y en tal sentido se señala, a manera de ejemplo, la sentencia N° 20 del 16 de marzo de 2000 (MAS), en la cual se declaró que existen actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo) y en sentido amplio (inherente a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos o en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral), ambos sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral; la N° 30 del 30 de marzo de 2004 (MVR), concerniente a la escogencia de candidaturas; la N° 11 del 26 de enero de 2006 (MAS), vinculada a la renovación de sus autoridades; la N° 114 del 3 de julio de 2006 (AD), referida al nombramiento y ratificación de autoridades; la N° 148 de fecha 11 de noviembre de 2009 (COPEI), que declaró conocer sobre la destitución de autoridades partidistas sin procedimiento; y la N° 83 del 20 de julio de 2011 (AD), que igualmente lo hizo en relación con la impugnación del acto de sustitución de una autoridad regional; entre otras decisiones.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente para salvar su voto en el presente fallo.

En Caracas, a la fecha ut supra.

Magistrados

El Presidente

F.R.V.T.

El …/…

Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

Disidente

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000054

En nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 164, con el voto salvado del Magistrado Juan José Núñez Calderón.

La Secretaria,

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