Decisión nº PJ01020090000138 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, once (11) de enero del dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2009-001202

PARTE DEMANDANTE: W.R.F.G.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS M.M.R.P. y B.V.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.220 y 42.680 respectivamente

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CROCETTI C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO B.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 718

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició el presente juicio en fecha 15 de junio de 2009, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de julio de 2009. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 18 de junio de 2009.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 16 de diciembre de 2009, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “17” al “23” ambos inclusive, y sus anexos, la parte accionante alega:

.-) Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

.-) Que en fecha 05 de febrero de 2005; el actor comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Chofer en la empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., desempeñando la actividad en un camión propiedad de la empresa.

.-) Que culminó dicha relación por despido injustificado el día 16 de junio de 2008.

.-) Alega que la labor la ejecutó siguiendo ordenes e instrucciones que le indicaba su superior inmediato, el Supervisor V.M., por todo el territorio nacional, llevando mercancía propiedad de la empresa. En un horario variable de trabajo, entre la hora de la madrugada que llegaba a la empresa, para anotarse y luego esperar el turno de carga, terminado el proceso de carga en el anden destinado a tal efecto, tenia que esperar las facturas y saber el destino de la carga, cuando salía de la empresa a la distribución de la mercancía indicado por ellos, hasta entregar la carga en su destino a cualquier hora.

.-) Que la contraprestación fue fijada por la empresa demandada con un salario a destajo, es decir era por viajes, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Que el último salario promedio fue la suma de Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 37,51) diario, a lo que se traduce mensual la cantidad de Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 1.054,8).

.-) Igualmente alega que el patrono no le cancelo las prestaciones sociales tal como le correspondían, por lo que demandan a la Sociedad de Comercio Transporte Crocetti, C.A., en su carácter de patrono, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes sumas:

.-) Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 3.336,60), por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Ciento Treinta y Seis Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 136,54), por concepto de Complemento de días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el resultado de multiplicar 6 días a razón de Bs. 18,05 cada uno, el cual es el salario más alícuota de utilidades y bono vacacional.

.-) Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 690,44) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales fueron calculados con la tasa de interés que dicta el Banco Central de Venezuela.

.-) Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 3.375,90), por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de la dispuesto en el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta de multiplicar 90 días de salario integral a razón del último salario devengado , que da como resultado la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 35,16) diario, a lo que se traduce en el mes la cantidad de Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 1.054,8) el cual fue el salario base y con la alícuota de utilidades y bono vacacional que sumadas estas da un salario integral de Treinta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 37,51) diario.

.-) Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el resultado de multiplicar 60 días a razón de 37,51 cada uno, que es el salario integral con la alícuota de utilidades y bono vacacional.

.-) Que por concepto de vacaciones y bono vacacional no canceladas y causadas por su labor ininterrumpida desde el 05 de febrero de 2005 hasta el 16 de junio de 2008 lo siguientes periodos: 1.-) Período comprendido en el año 2006, veintidós 22 días de salario a razón de Bs. 35,16, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Setecientos Setenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 773,52); 2.-) Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 843,84) lo cual da un total por Vacaciones y Bono Vacacional causados y no cancelados la suma de Un Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.617,36) como sanción por falta de pago en el momento que fueron causadas y no canceladas, solicitan sean canceladas con el último salario conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado no canceladas y causadas por su labor ininterrumpida desde el 05 de febrero de 2005 hasta el 16 de junio de 2008, le adeudan la suma de Ochenta y Un Mil Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 81,92), lo que resulta de multiplicar 2,33 días de salario por Bs. 35,16 cada uno, que fue el último salario; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Por concepto de participación en los beneficios no cancelados por su labor ininterrumpida desde el 05 de febrero de 2005 hasta el 16 de junio de 2008, correspondiente al año 2007, le adeuda el patrono la suma de Ochocientos Dos Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 802,80) lo cual es el resultado de multiplicar 30 días de salario por Bs. 26,76, cada uno, el cual fue su último salario.

.-) Por concepto de Utilidades Fraccionada no cancelados y causados por su labor interrumpida desde el 05 de febrero de 2005 hasta el 16 de junio de 2008, correspondiente al año 2007, le adeuda el patrono la suma de Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 2.724,09) lo cual es el resultado de multiplicar 77,5 días de salario por Bs. 35,16, cada uno, el cual fue su último salario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Por concepto de Utilidades Fraccionada no cancelados y causados por su labor interrumpida desde el 05 de febrero de 2005 hasta el 16 de junio de 2008, correspondiente al año 2008, le adeuda el patrono la suma de Trescientos Cincuenta y Un Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 351,06) lo cual es el resultado de multiplicar 10 días de salario por Bs. 35,16, cada uno, el cual fue su último salario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conceptos Montos

Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 3.336,60

Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Bs. 136,54

Intereses Sobre Prest. Sociales Bs. 690,44

Indemnización Por Despido Bs. 3.375,90

Indemnización Sust. De Preaviso Bs. 2.250,60

Vacaciones Bs. 1.687,68

Bono Vacacional. Bs. 843,84

Utilidades Bs. 2.724,09

Utilidades Fraccionadas Bs. 351,06

Total General Bs. 15.478,67

.-) Que todos los conceptos anteriores totalizan la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.478,67 lo cual demanda.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA :

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “46” hasta el “49-” del expediente, la representación de la demandada:

.-) Admite los siguientes hechos que el ciudadano W.R.F.G., comenzó a prestar servicios para su representada con el cargo de CHOFER DE TORONTOS, pertenecientes a su representada, el día 05 de febrero de 2005, así como el salario normal diario es a destajo.

.-) Niega y rechaza que el salario promedio a destajo del mes de mayo de 2008 del trabajador fue la suma de Bs. 35,16 diario. Alegando que el salario promedio a destajo del mes de mayo del 2008, fue la cantidad de Bs. 26,64 diario, correspondiente al salario mínimo del Decreto Presidencial No. 6.052, publicado en Gaceta oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

.-) Niega y rechaza que el demandante fue despedido injustificadamente el día 16 de junio de 2008, fundamentando que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono esta obligado a notificar el despido por escrito, siendo que el trabajador no promovió prueba correspondiente del despido, por lo que es falso el despido.

.-) Alegada que siendo que el salario devengado por el trabajador es inferior a tres (3) salarios mínimos, el demandante goza de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 5.752, publicado en Gaceta oficial No. 38.921 de fecha 27 de diciembre de 2007, y de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el demandante W.R.F.C., alega que fue despedido injustificadamente el día 16 de junio del 2008, debió, lo que no hizo solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por haber sido despido sin causa justificada por el patrono supuesto que niega y rechaza.

.-) Que al no haber promovido pruebas del despido y al no haber solicitado la Calificación de Despido que se alega en la demanda, que es forzoso concluir que el trabajador expresa una de las causales de terminación de la relación de trabajo, indicadas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, no promueve prueba correspondiente al despido.

.-) Alega que el día viernes 13 de junio de 2008, el gerente de operaciones de su representada ciudadano V.M., ordenó al demandante conducir la gandola placa 099 XDV (chuto) y 095 GAR (cisterna), cargada del producto químico UREA FORMALDEHIDO, sustancia corrosiva del ser humano y del ambiente. Alega que estaba estacionada en e la empresa, al Complejo Industrial de El Tablazo, Estado Zulia a fin de descargar el producto químico en esta lugar.

.-) Alega que el trabajador en lugar de cumplir su labor de inmediato, condujo el vehículo inexplicablemente al Barrio La Charneca, del Socorro vía Tocuyito Estado Carabobo, con una vialidad e tierra y densamente poblado, exponiendo potencialmente a la población al riesgo de quedar afectado por el producto químico.

.-) Alega que como consecuencia de estar transitando por una vialidad de tierra y la gandola cargada con más de 30.000,00 litros de UREA FORMALDEHIDO, el vehículo se hundió parcialmente en un pozo formado por agua de lluvia y no pudo salir del mismo; siendo que el demandante forzó al máximo el motor de la gandola, causándole daños severos al plato de presión del motor, al disco del cloche, collarin, volante del motor, faro y accesorio del tren delantero.

.-) Alega que el demandante se comunicó vía telefónica con el Gerente de Operaciones a quien le participo lo sucedido y la imposibilidad de trasladar la sustancia a su destino (El Tablazo), incumplimiento que causa a la demandada daños materiales por la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de grúas, reparación de la gandola y el personal operativo.

.-) Alega que el demandante no ha comparecido a cumplir su trabajo en la empresa. Que desconoce las razones.

.-) Alega que el demandante goza de la inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha 1 de julio de 2008, expediente No. 080-2008-01-01759, presente ante la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de Valencia, Estado Carabobo, la solicitud de Calificación de falta contra el demandante y autorización para despedirlo con base a las causas justificadas establecidas en los literales e) y f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo y aún no ha sido citado el demandante W.R.F.C., por su inasistencia reiterada e injustificada al trabajo.

.-) Que es totalmente falso que el trabajador haya sido despedido, alega que la relación laboral no se ha extinguido hasta el presente; sino que el trabajador a partir del día 16 de junio de 2008 no ha cumplido su obligación laboral de asistir a la empresa a continuar su trabajo de chofer, ignorando la demandada la causa de su inasistencia, continua alegando que no puede legalmente despedirlo hasta que la Inspectoría del Trabajo dicte la correspondiente P.A., autorizando a despedir por causas justificadas al demandante por cuanto goza de inamovilidad laboral.

.-) Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle las sumas de dinero demandadas por cuanto la relación laboral entre las partes no se ha extinguido el presente.

.-) Niega y rechaza que tenga que pagarles las sumas de Bs. 167,50 días de antigüedad Bs. 3.336,60 más complemento Bs. 136,54, más intereses sobre antigüedad Bs. 690,44. Indemnización por despido, antigüedad Art. 125 90 días, Bs. 3.375,90. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 60 días, Bs. 2.250,00. Utilidades 77,5 por Bs. 2.724,09 y Utilidades Fraccionadas 10 días Bs. 351,06, por cuanto el salario no es Bs. 35,16 diarios ni la relación de trabajo se ha extinguido. Los salarios correspondientes a las vacaciones y Bono Vacacional. Rechaza y niega que se le adeude cantidad alguna por estos conceptos. Rechaza el salario promedio alegado en el libelo sea la cantidad de Bs. 35,16, alegando que era de Bs. 26,64 el salario promedio, hasta el 30 de abril de 2009, y a partir del 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, y Bs. 31,97 a partir del 01 de septiembre de 2009.

.-) Niega y rechaza la preextensión del pago de salario a razón de Bs. 35,16 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado durante el año 2008 y del mayo 2005 hasta junio de 2008, alegando que tales conceptos deben ser pagados al termino de la relación de trabajo.

.-) Niega y Rechaza el concepto de participación en los beneficios comprendidos del 05 de mayo de 2005 hasta el 16 de junio de 2008, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005, 2006 y 2007 por ser totalmente falso. Niega y rechaza que se le deba utilidades fraccionadas desde el 05 de mayo del 2005 hasta el 16 de junio de 2008 por cuanto la relación de trabajo no se ha extinguido.

.-) Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 15.478,67 alegando que la relación de trabajo no se ha extinguido hasta la presente fecha.

.-) Niega y rechaza los fundamentos de derecho mencionados en el libelo de la demanda, por cuanto la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la materia solamente se aplica cuando la relación laboral se ha extinguido.

IV

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

ANALISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

.-) Invocó la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Tribunal lo considera a los efectos del presente fallo. Así se decide.

DOCUMENTALES

.-) Marcada A, promueve recibos de pago, numeradas del 1 al 5, las cuales rielan a los folios 35 al 38 de autos, emanados de la demandada, los cuales fueron validamente reconocidos por la demandada se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcada B, promueve copias simples de recibos de pago, numeradas del 6 del 10, los cuales rielan a los folios 39 al 43 de autos, las marcadas 9 y 10 son emanados de la demandada, los cuales fueron validamente reconocidos por la demandada se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuando a las marcadas 6, 7 y 8, las cuales rielan a los folios 39, 40 y 41 las misma se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidas por la demandada por emanar de un tercero, y no le puede se oponible este Tribunal desecha dichas documentales y no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de una copia fotostática simple. Así se decide.-

EXHIBICION: En la Audiencia Oral y Pública la demandada no lo exhibe en virtud de que reconoce las documentales a exhibir y que ya constan en autos, a lo cual el Tribunal ya valoró dichas documentales. Así se decide.

ANALISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Solamente se limitó a promover:

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos J.V.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.152.221, el cual al llamado del alguacil compareció, siendo validamente juramentado, quien Juzga no le otorga valor probatorio y lo desecha, por cuanto considera que es un trabajador que desempeñan actualmente cargo de confianza de la demandada. Así se declara.-

V.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.052.409, el cual al llamado del alguacil compareció, siendo validamente juramentado, quien Juzga no le otorga valor probatorio y lo desecha, por cuanto considera que es un trabajador que desempeñan actualmente cargo de confianza de la demandada. Así se declara.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 05 de febrero del año 2005, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 16 de junio del año 2008, siendo despedida injustificadamente, por la mencionada empresa..

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; pero que la relación de trabajo no termino por despido injustificado, limitándose solamente a negar y rechazar la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante: Por lo cual este Tribunal considera que ell establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Ahora bien, de un análisis exhaustivo tanto del libelo de la demanda, como de la contestación y màs aun del análisis realizado al acervo probatorio presentado por la accionada, como bien lo establece las Jurisprudencias de La Sala de Casación Social, insupra indicadas y quien Juzga se adhiere a los planteamientos que de ellas de desprenden; en consecuencia, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la controversia se contrae a determinar si existió o no el despido in justificado. Por lo tanto. se evidencia de las pruebas de la parte demandante, específicamente la prueba de testigos evacuada en la audiencia de juicio, los cuales no se les otorgo valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar que el accionante, se retiro de su sitio de trabajo. No obstante el accionado expresa en su contestación de la demanda que se dirigió ante la inspectoria Pipo Arteaga, en fecha 01 de julio de 2008 a los fines de solicitar la calificación de falta, y la autorización para proceder a despedir al hoy accionante. Sin embargo no consta en el escrito de promoción de pruebas de la accionada, solicitud de prueba de informe a la mencionada inspectoria a los fines que remita el expediente sobre la calificación de falta solicitada por la demandada. Asimismo consigna en la audiencia de juicio escrito de calificación de falta ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A.. No obstante no existe probanza alguna que demuestre una p.a. donde se pronuncie la mencionada inspectoria sobre la calificación de falta, introducida por la accionada.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, asimismo en aplicación del principio in dubio pro operario y así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y a.l.p.d. la accionante y accionada, se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; en virtud que la accionada, no prueba que existió una p.a. que declare con lugar la calificación de falta.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por retiro del accionante , toda vez que la accionada no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro voluntario del accioante; razón por la cual surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora, se tiene como cierto el salario básico y mensual alegado por el actor en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante y los cuales no fueron un hecho controvertido en la audiencia de juicio y así se establece;

Siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba la trabajadora continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por las partes observando que los cálculos realizado en cuanto a las alícuotas de vacaciones y utilidades no coinciden entre ambas partes presentando variaciones, entre ellos, por lo tanto el Tribunal pasara a realizar los respectivos cálculos y así se establece,

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado por parte de la accionada al actor; en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ordinal 02 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar noventa días de salario(90) por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos(Bs. 37,51). en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS CENTIMOS (Bs.3.375, 90) y así se establece.

  2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el despido a la actora, en consecuencia se acuerda la Indemnizaciòn establecida en el articulo 125, ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.250,60) Así se establece.

  3. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    Periodo

    Desde el 18 de JUNIO 2001 al 15 de ABRIL 2008.

    Salario mensual Salario diario promedio Incidencia salarial por utilidades (Bs.) Incidencia salarial por bono vacacional (Bs.) Prestación de antigüedad:

    Salario integral (Bs.) Días de abonables: Total causado (Bs.):

  4. M.a. 0 0 0 0 0 0

  5. Jun2005 a 0 0 0 0 0 0 0

  6. Jul..2005 a 0 0 0 0 0 0 0

  7. Ags-2005 a 0 0 0 0 0 0 0

  8. Sep.2005 a 407,70 13,50 0,57 0,26 14,42 5 73,40

  9. Oct-2005 a 410,00 13,67 0,57 0,27 14,50 5 73,40

  10. Nov.2005 a 415 13,83 0,27 0,27 14,68 5 73,40

  11. Dic.2005 a 431,70 14,39 0,60 0,28 15,27 5 76,35

  12. E.a.4. 13,48 0,56 0,26 14,31 5 71,53

  13. feb.2006- a 399,23 13,31 0,55 0,26 14,12 5 70,60

  14. Marz.2006 450,21

    15,01 0,63 0,29 15,92 5 79,62

  15. Abr.2006 a 434,53 14,80 0,60 0,28 15,37 5 76,85

  16. May.2006

    a

    489,96 16,33 0,68 0,32 17,33 5 86,65

  17. Jun.2006 a 442,29 14,74 0,61 0,32 15,68 5 78,42

    05Jul..2006 a 484,10 16,14 0,67 0,36 17,17 5 85,84

  18. Agst-2006 a 442,40 14,75 0,61 0,33 15,69 5 78,44

  19. sep..2006 a 596,75 19,89 0,83 0,44 21,16 5 105,81

  20. Oct.2006 a 528,71 17,62 0,73 0,39 18,75 5 93,75

  21. Nov.2006 530,98 17,70 0,74 0,39 18,83 5 94,15

  22. Dic.2006- a 420,21 14,01 0,58 0,31 14,90 5 74,51

  23. En.2007 a

    497,52 16,58 0,69 0,37 17,64 5 días 88,22

  24. Feb-2007 a 497,52 16,58 0,69 0,37 17,64 5 88,22

  25. M.a. 497,52 18,48 0,77 0,41 17,64 5 88,22

  26. Abr..2007 a 554,48 36,94 8,41 4,21 19,66 5 98,32

  27. M.a. 614,76 20,21 0,85 0,51 21,80 5 109,01

  28. Jun.2007 a 606,16 36,94 0,84 4,21 21,55 5 107,76

  29. Jul..2007 a 571,01 19,03 0,79 0,48 20,30 5 101,51

  30. Agst-2007 a 586,98 19,57 0,49 0,82 20,87 5 104,35

  31. Sep.2007 a 644,23 21,47 0,89 0,54 22,91 5 114,53

  32. Oct.2007 a 558,75 18,62 0,78 0,47 19,87 5 99,33

  33. Nov.2007 a 705,44 23,51 0,98 0,59 25,08 5 125,41

  34. Dic..2007- a 525,46 17,52 0,73 0,44 18,68 5 93,42

  35. En.2008 a 657,53

    21,92 0,91 0,55 23,38 5 116,89

  36. Feb-2008 a 659,73 21,99 0,92 0,55 23,46 5 117,29

  37. M.a. 622,20 20,74 0,86 0,52 22,12 5 110,61

  38. Abr.2008 a 1.282,70 42,76 1,78 1,07 45,61 5 228,04

    05-May.2008 1.054,85 35,16 1,47 0,88 37,51 5 187,53

  39. Juni.2008 758,30 25,28 1,05 0,63 26,96 2,5 67,40

    TOTAL ----------- --------- ------- ------- --------- -------- 3.336,60

    Así mismo, la accionante demanda el pago de seis 06) días adicionales de la antigüedad, correspondiente a cada año trabajado, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad al artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; no obstante se desprende de autos que la relación de trabajo en consecuencia deberá cancelar por este concepto al demandante, la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos(Bs.136,54) y así se estable.

    Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra la cantidad de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS(Bs. 4.473,14) y así se establece

    VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

    A.l.p.y. revisado el Derecho; en virtud que el accionante comezo a trabajar el día 05 de mayo de 2005, hasta el dìa 16 de junio de 2008, cuando el accionante es despedido, en consecuencia se establece que de conformidad con el articulo 129, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar por el periodo comprendido desde el 05 /05/2005 al 05/05/ 2006 15 días de vacaciones a razón de un salario básico de 16,33, mas los siete(07) días de Bono Vacacional a razón de un salario básico, se tiene en consecuencia 22 días a cancelar por las vacaciones y el bono vacacional del periodo antes mencionado. Por lo tanto se condena a cancelar por este periodo a la demandada de autos la cantidad de: TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs.359,26) y así se establece,.

    En el periodo 05/05/2006 al 05/05/2007, equivalentes a 16 días por Vacaciones mas 8 días por Bono Vacacional. Multiplicados por el salario diario de 20,49 siendo la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.491, 76) y así se establece

    En el periodo 05/05/2007 al 05/05/2008, equivalente a 17 días de Vacaciones, mas nueve (09) días por concepto de Bono Vacacional. Multiplicados por el salario de Bs.35, 16. Por lo tanto se condena a cancelar por este periodo a la demandada de autos la cantidad de: NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 914,16).

    En el periodo del 05/05/2008 al 16/06/2008 el patrono le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de 2,33 días a razón de un salario diario de 35,16 lo que se condena a la accionada a cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81,92)

    Visto el análisis de los conceptos antes descritos, se condena a la demandada de autos a cancelar por este concepto a la accionante la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 1.847,10) Así se establece.

    CONCEPTOS DEMANDADDOS POR UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS.

    A.l.p.y. en virtud que la accionada, nada probo en referencia a la cancelación de este concepto, se procede a revisara el Derecho y en virtud del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el accionante trabajo desde el 05/05/2005 hasta el 16 /06/2008, adeudándole 75 días por este concepto a un salario básico de 35,16, multiplicados por los 75 días otorgados en base a los años interrumpidos que duro la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 2.724,90).

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    A.l.p.y. en virtud que la accionada, nada probo en referencia a la cancelación de este concepto, se procede a revisara el Derecho y en virtud del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el accionante trabajo desde el 05/05/2005 hasta el 16 /06/2008, adeudándole 10 días por este concepto a un salario básico de 35,16, multiplicados por los 10 días otorgados en base a los años ininterrumpidos que duro la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 351,60).

    Por lo tanto se condena a la empresa demandada TRANSPORTE CROCETTI, C.A. a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares QUINCE MIL VEINTIUN NOLIVRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS.( Bs. 15.021,34) y así se establece.

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILIALIAMS R.F. contra TRANSPORTE CROCETTI, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE CROCETTI, C.A a pagar la cantidad de: QUINCE MIL VEINTIUN NOLIVRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS.( Bs. 15.021,34) Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ONCE (11) días del mes de Enero de 2010.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.L.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:00 p.m.

    EL SECRETARIO,

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