Decisión nº PJ0012009000631 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003463

ASUNTO: IP01-P-2009-003463

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.

SECRETARIA DE SALA: ABG. B.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.

DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. F.F.

IMPUTADO: W.R.Z.V.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: F.F. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: W.R.Z.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.127, fecha de nacimiento 28/07/1971 venezolano, de 38 años edad, Natural de Tara - Tara, calle 4 casa sin numero, bajando al final, color de la casa amarilla, teléfono 04126453580 teléfono de la casa de su mama, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el Nº: IP01-P-2009-0003463, se acordó fijar la audiencia de presentación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En S.A. deC., del día de hoy, 4 de Octubre del Año dos mil Nueve (2009), siendo las 3:30 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, la secretaria Abg. B.O. y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien puso a disposición del Tribunal al ciudadano: W.R.Z.V. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Abg. F.F.F.S. delM.P. delE.F., el imputado W.R.Z.V. y su Defensora Publica Penal Abg. F.F.. Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica escrito de imputación presentado en fecha 04-10-2009 donde presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano: W.R.Z.V. expuso los fundamentos por los cuales precalifica los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Explicando los elementos por los cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, solicito se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario. Déjese constancia que si tiene antecedentes policías por Homicidio, pero por encontrarse caído el sistema SIPOOL no lo arrojo. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el imputado W.R.Z.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.127, fecha de nacimiento 28/07/1971 venezolano, de 38 años edad, Natural de Tara - Tara, calle 4 casa sin numero, bajando al final, color de la casa amarilla, teléfono 04126453580 teléfono de la casa de su mama y expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. F.F., quien hizo sus alegatos de defensa y expone: Esta defensa solicita una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido por cuanto de las actas solo se desprende que poseía 0.7 de cocaína y 9 gramos de marihuana y 4 de conforme al principio de proporcionalidad las cantidades no son grandes, Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a decidir, cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, riela a sus folios suficientes elementos de convicción a lo que establece el articulo 250 en su ordinal 2, existe un hecho punible que merece privativa de libertad como lo es el delito de Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes, también se encuentra el peligro de fuga, pero al haber observado las circunstancias del caso en concreto que no refleja el sistema JURIS los posible registros o antecedentes que presenta el imputado y tampoco se encuentra reflejado en las actas procesales, es decir la conducta predelictual que pueda presentar y tomando en consideración que una cantidad menor la incautada en poder del mis esta juzgadora considera que puede asegurarse las resultas del proceso de investigación por parte del ministerio publico con la imposición de una mediad de presentación cada 8 días por ante este tribunal obligándose el imputado a su cumplimiento o so pena de revocatoria por parte del tribunal y la prohibición expresa de tener algún tipo de contacto con sustancias estupefacientes. Resuelve: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, y con lugar se declara la solicitud de la defensa. En consecuencia se Acuerda decretar la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el articulo 260 ordinal 3º y del Código Penal, consistente en la presentación cada 8 días y la prohibición de tener algún tipo de contacto con Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas al penal al ciudadano: W.R.Z.V. por ante esta sede, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Líbrese la respectiva boletas de libertad. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedando notificados los presentes en Sala. Concluyendo el acto a las 4:00 horas de la tarde de este mismo día. Terminó y conformes firman.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 06, 07, 08, 09 y 10) de las actuaciones un acta policial de fecha 03-10-09 en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad U.C. regional de la Guardia Nacional, dejan constancia del procedimiento policial realizado a la altura de la Variante Sur (Moròn – Coro) en el cual avistan a un ciudadano que adopto aptitud nerviosa que al ser requisado le fue incautado Cinco (05) envoltorios confeccionaos en material sintético, de color amarillo y uno (01) amarrado con hilo de coser de color amarillo, cuatro (04) amarrados con hilo de coser negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, un (01) envoltorio confeccionado con hilo de coser presuntamente Crack y cuatro (04) confeccionados en material sintético de color negro presuntamente Marihuana, una vez que se colecta la evidencia se procede ala detención del ciudadano, quien quedo identificado como: W.R.Z.V.,, antes plenamente identificado. También se observa alas actuaciones planilla de control de evidencia, acta de inspección donde se evidencia la sustancia ilícita, acta de aseguramiento, experticias, todos estas acta de investigación que adminiculadas unas con otras constituyen ser elementos de convicción suficientes para presumir la participación del investigado en los hechos, pero considerando las circunstancias del caso en concreto, la cantidad de sustancia incautada en poder del investigado, y la presunción de no poseer conducta predelictual o antecedentes referidos al mismo hecho sobre Estupefacientes, además de haber observado esta Juzgadora que la cantidad de sustancia incautada es de Veinte tres gramos de Marihuana, ni de la llamada cocaína, el peso que solo sobrepasa por pocos gramos de la cantidad exigida por la ley para el consumo o tipo penal de posesión, calificación jurídica que corresponde al Ministerio Público calificar en el transcurso de la investigación y si decide que en definitiva hay meritos para interponer una acusación penal, este Tribunal considera ajustado a derecho al imposición de una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto con Sustancias Estupefacientes y sugerir al Ministerio Público la profundización de la investigación, todo conforme a lo previsto en el 3ero del artículo 256 del COPP. Acordándose la destrucción de la Sustancia por parte del CICPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial de Drogas.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud de la Defensa, observando que el Ministerio público no se opone a la imposición de la medida que pueda asegurar las resultas del proceso, en vista de los hechos ventilados en la sala de audiencia y lo que consta en autos, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto con Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de Privación de L. delM.P. y Con Lugar la solicitud de Libertad de la Defensa y se Decreta la LIBERTAD al ciudadano: W.R.Z.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.127, fecha de nacimiento 28/07/1971 venezolano, de 38 años edad, Natural de Tara - Tara, calle 4 casa sin numero, bajando al final, color de la casa amarilla, teléfono 04126453580 teléfono de la casa de su mama y en consecuencia se acuerda decretar la Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el artículo del 256 ordinal 3º, consistente en la presentación periódica de cada 8 días y la Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto con Sustancias Estupefacientes, por los cuales precalifica los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la boleta de libertad.

SEGUNDO

Se Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la autorización de la Destrucción de la Sustancia Ilícita de conformidad con el articulo 119 de la ley especial. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. B.O.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003463

RESOLUCION Nº: PJ0012009000631

FECHA: 04/10/09

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