Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 03 de junio de 2008

198° y 149°

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No.: 2088

La presente causa fue recibida en esta Sala, en fecha 07 de abril de 2008, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de defensor privado del acusado de autos, ciudadano A.R.S.M., en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al acusado A.R.S.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que las distribuyera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y se designó ponente al Juez Integrante J.G. QUIJADA CAMPOS.

Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 22 de abril de 2008, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 05 de mayo de 2008, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 07 de mayo de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13 de mayo de 2008, en virtud de que se hace imposible la realización de la misma, en atención a la circular Nro. 034 de fecha 21 de marzo de 2008, emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual convoca a todos los Jueces que integran la Corte de Apelaciones a los fines de evaluar y discutir la propuesta de rotación de los Jueces de Primera Instancia.

En fecha 13 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia, la cual fue debidamente realizada, encontrándose presentes el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, el Fiscal del Ministerio Público YOHNY J.G.R. y el acusado de autos A.R.S.M.; de seguidas se dio por concluido el acto dejándose constancia que ésta Alzada se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación del fallo correspondiente.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA:

JUZGADO: OCTAVO (8°) DE JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: C.T. BETANCOURT MEZA

DE LAS PARTES:

ACUSADO: SOJO MONZON A.R.

DEFENSA: ABG. WILIEM ASSKOUL SAAB

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. LISETHLOTE A.M.P., FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMA: VALLADARES ZAMBRANO PEDRO Y FOUAD JABID TAJAN ORTEGA (ADOLESCENTES)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente Abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de defensor del ciudadano A.R.S.M., ejerció su recurso de apelación, en los términos siguientes:

III DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA…omissis…

3.1 DE LA INMOTIVACIÓN O FALTA DE MOTIVACIÓN

3.1.1 En efecto, en la presente causa la Juzgadora sólo fundamentó su írrita decisión en el dicho de la víctima y en las actas policiales y sus deposiciones, como se pudo apreciar de los fragmentos antes transcritos identificados con los números 1 y 3.

Sobre el particular, es importante señalar, que aún cuando la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nro. 179, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No C04-0239, sostuvo el criterio de que…omissis…

En la actualidad, esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente C07-0382, modificó el criterio anterior, expresando que …omissis…

En consecuencia, la Juzgadora en la decisión que se recurre mediante el presente escrito incurrió en inmotivación.

3.1.2 Además, la Juzgadora en la sentencia recurrida, confundió las figuras procesales de la víctima y el testigo, como se puede apreciar de la lectura del fragmento antes transcrito identificado con el número 1.

Se considera victima, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

Como se puede observar de todas las definiciones transcritas supra, se concluye que la victima es la persona natural o jurídica que se ve afectada por el delito.

Ahora bien, respecto a la figura del testigo, hay que señalar lo siguiente:…omissis…

Por lo antes expuesto, se observa que existen serias diferencias entre las categorías de víctima y testigo, que la juzgadora no precisó, sino que más bien confundió en la inmotivada decisión que dictó, que mediante el presente escrito se recurre.

3.1.3 Además, de las pruebas aportadas al proceso para su correcta valoración por el Juzgador, se observan graves contradicciones, ilogicidad e incongruencia en la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, que obviamente generan profundas dudas razonables a la defensa a saber: …omissis…

Todas estas dudas e interrogantes anteriormente esbozadas, en condiciones normales, desarticularían el andamiaje conviccional de la participación de mi defendido en la comisión del delito antes señalado, toda vez que la convicción del Juzgador debe ser plena en si prueba, no relativa ni circunstancial, como en el presente caso.

Por lo cual consideramos que lo aplicable al caso en concreto, era uno de los principios y garantías propios del enjuiciamiento criminal, y que no está expresamente señalado en nuestra ley penal adjetiva, como lo es el principio In Dubio Pro Reo…omissis…

En consecuencia siendo que la Juzgadora basó su decisión en el sólo dicho de la victima, confundiendo garrafalmente las figuras procesales de victima y testigo, y con graves incongruencias, ilogicidad e inconsistencias en las pruebas aportadas para condenar a mi defendido, resulta que la misma adolece del vicio de inmotivación o falta de motivación, como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, como se observará a continuación…omissis…

Por consiguiente, con vista a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esa Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente apelación y dejar sin efecto la sentencia del Tribunal A quo.

3.2 DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el presente caso, para dictar la viciada decisión, que se impugna mediante el presente recurso, la Juzgadora, al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso, aplicó un mismo método o criterio para apreciar o estimar unas pruebas, y a la vez desestimar otras, violentando el principio constitucional de la igualdad y no discriminación, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencialmente, las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, establecidas en el artículo 49 ejusdem, como se demostrará de seguida.

En efecto, en su irrita decisión, apreció las actas policiales y las declaraciones de los funcionarios de policía, que sólo recogieron el momento de la aprehensión de mi defendido, ciudadano A.R.S.M., nunca las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del supuesto hecho delictivo, por cuanto, los aludidos funcionarios no los presenciaron.

Sin embargo, aplicando el mismo criterio, desecha la testimonial de la ciudadana L.M.S. deS., por cuanto según la Juzgadora, esa testigo no estuvo presente al momento de los hechos, sino que sólo presenció la detención del acusado.

Pero, lo más grave es que la Juzgadora, desestima las declaraciones de la antes mencionada ciudadana, y del ciudadano Jhorman J.L.M., promovidos por esta defensa, debido a que según su criterio, la primera es vecina del acusado en su lugar de habitación y amiga de su madre, y el segundo, por tener supuestamente interés manifiesto de excepcionar al acusado y por ser pariente consanguíneo del acusado.

No obstante, ese mismo criterio no es aplicado por la Juzgadora a las declaraciones de la ¿víctima o testigo?, Fouad Jabib Tahan Ortega, quien declaró ser amigo del adolescente P.V., y de la ciudadana R.E.C.G., que reconoció mantener una estrecha relación de amistad con la madre de la presunta víctima, sino que por el contrario, a esas deposiciones se les apreció con pleno valor probatorio en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, se demuestran suficientemente que la Juzgadora, al momento de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, violentó el aludido principio constitucional de igualdad entre las partes…omissis…

Ahora bien, siendo que en el presente caso la juzgadora al valorara o apreciar las pruebas infringió el principio constitucional de igualdad entre las partes, es necesario detenerse a revisar, sólo a título ilustrativo, lo que significa el proceso de valoración o apreciación de las pruebas…omissis…

En el caso concreto, como sin lugar a dudas se demuestra, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión que se impugna, no valoró de las pruebas presentadas, en el irrito proceso penal iniciado contra mi defendido, es decir, la declaración del acusado, ciudadano A.R.S.M., las testimoniales de los ciudadanos Jhorman J.L.M. y L.M.S. deS., así como las documentales conformadas por la Experticia de Avalúo Real No. 9700-247-0022, de fecha 14 de enero de 2008 y la factura de contado sin número, de la empresa Taller Imocar, C.A, relativa a la adquisición de una cadena de plata, con un valor de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), a nombre de la ciudadana J.M..

Así las cosas y siendo el derecho al debido proceso, una figura compleja que como ya se indicó, engloba una serie de derechos, garantías y principios particulares, en ésta ocasión se detallaron uno a uno los vicios que afectaron a la recurrida, como son el de la inmotivación o falta de motivación y la violación a los principios constitucionales de igualdad, presunción de inocencia, e in dubio pro reo, y consecuencialmente se vulneró el debido proceso.

IV. OBSERVACIÓN DE FORMA DE LA SENTENCIA

De la lectura y revisión de la recurrida se observaron, además de lo anterior, una serie de errores de forma y redacción, que es necesario corregir y evitar, ello en pro de mantener la calidad y seriedad de las decisiones que tomen los órganos de la admisnistración de justicia nacional, a saber:

4.1 La fecha cierta de la decisión fue el día 3 del mes de marzo de los corrientes y no el mes de febrero, como aparece en la recurrida.

4.2 La sentencia recurrida obvia las fechas de celebración de las varias audiencias de juicio celebradas.

4.3 En la línea ocho (08) del primer párrafo, de la pagina 24 de la recurrida, se observa el siguiente error de redacción: “(…) funcionarios adscritos a la Policía de Chacao por el (sic) mismo poder de la misma (…)”

4.4 En la línea dos (02), del último párrafo, de la página 27 de la recurrida, se observa el siguiente error de redacción: “ (…) Landaeta Monzón Jhorman José, sin juramento alguno, libre de prisión (sic) (…)”

4.5 En la línea cuatro (04) del primer párrafo, de la página 28 de la recurrida, se observa la siguiente imprecisión: En cuanto de decir que “ (…) a las preguntas formuladas por la defensa manifestó (…), debió decir “a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público o la fiscal”, quien fuera en realidad quien formuló la interrogante.

4.6 En la línea catorce (14) del primer párrafo, de la página 28 de la recurrida, se observa el siguiente error de redacción: “(…) la irrelevancia radica en que no (sic) su deposición no es veraz (…)”

4.7 En la línea cinco (5), del último párrafo, de la página 32 de la recurrida, se observa el siguiente error de redacción: “(…) CONDENA al ciudadano CONDENA al ciudadano (…)” y otros de menor relevancia que no viene al caso citar.

V. DEL EJERCICIO DE LA APELACIÓN

La presente apelación se ejerce con fundamento en lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 451 y 452.2 y 3 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en los criterios jurisprudenciales que de seguida se indican…omissis…

PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de esa Corte de Alzada, se admita el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo, no se encuentra incurso en ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (véase las sentencias Nos. 545, 602 y 021 de fechas 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2002, y 9 de marzo de 2005, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Por el contrario, quien recurre posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a-quo; el presente recurso de apelación se interpone en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso no es de aquellas irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.

Asimismo, solicito se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia, deje sin efecto o anule la sentencia de fecha 3 de febrero (sic) (debía decir marzo) de 2008, antes identificada, emanada del Juzgado octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por adolecer de los vicios anteriormente denunciados.

Se solicite al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo señalado en el segundo aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia vinculante Nro. 488 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2001 y la sentencia No 1156 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2000, la remisión de todas las actuaciones del juicio oral a la Corte de Apelaciones….

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana LISETHLOTE A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en lo siguientes términos:

…CAPITULO II

SOBRE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Plantea la (sic) representante de la defensa que el Juzgado A quo incurrió en incumplimiento de algunos de los presupuestos establecidos en la ley para el desarrollo del juicio y la conclusión a la decisión definitiva los cuales formula a modo de denuncia las cuales son:

1-. Fundamentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación o inmotivación de la sentencia del tribunal, incurriendo en presupuestos que conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vician de nulidad absoluta la sentencia.

2-. Fundamenta la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

CAPITULO III

SOBRE EL FALLO RECURRIDO Y LAS DENUNCIAS PLANTEADAS…omissis…

Ahora bien en cuanto a las denuncias realizadas por la defensa pasamos a contestar de la manera siguiente:

PRIMERA: Señala la defensa fundamentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación o inmotivación de la sentencia del tribunal, incurriendo en presupuestos que conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vician de nulidad absoluta la sentencia, con relación a esta denuncia de la lectura del texto de la decisión se puede extraer tal como consta en el presente escrito la relación clara y circunstanciada del hecho y las motivaciones para decidir que tuvo la juzgadora en el capitulo titulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” tal, que es del tenor siguiente: …omissis…

SEGUNDA: Expresa la (sic) recurrente fundamentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la sentencia del 09 de abril de 2006 dictada por el Juzgado VIGÉSIMO OCTAMO (sic) en funciones de juicio, tomo en cuenta medios de prueba incorporados con violación de los principios del juicio oral, solicitando la aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad del juicio oral y la realización nuevamente. En primera punto debemos precisar que la sentencia recurrida no data de fecha 09 de abril de 2006 ni fue emanada del Juzgado 28° en Funciones de Juicio en tal sentido solicito sea DESESTIMADA tal denuncia. Ahora bien en el supuesto negado que la Juzgadora del ad quem estime procedente la denuncia, obra expresar que el Código Orgánico Procesal Penal y su régimen probatorio se haya inscrito en el modelo cognitivo, siendo pues que el establecimiento de los hechos se contrae a la finalidad del proceso que es conforme al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión. Asimismo rigen los principios de libertad y licitud probatoria que contempla primero que todo hecho puede ser probado por cualquier medio de prueba siempre y cuanto se adecue a la normativa legal y constitucional vigente, convergiendo así con el principio de licitud probatoria. En el presente caso aún cuando fue decretada la flagrancia resulta aplicable el artículo 373 que establece: …omissis…

Denota el artículo que se remitirán las actuaciones al tribunal unipersonal, el fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el Juzgado de Juicio Y EN LO DEMÁS SE SEGUIRAN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. No consistió en actos de investigación los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el presente caso sino tal como se evidenció de constatación de la situación fáctica y sus circunstancias para el momento de los hechos.

TERCERO: Alude la (sic) representante de la defensa fundamentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el fallo incurrió en FALSO SUPUESTO, incorporado en su motivación, lo que deviene en que dicho fallo sea manifiestamente ilógico.

Lejos de ser congruente se encuentra fuera de contexto la versión de los hechos, expuestos por el acusado, y así el tribunal de juicio dio por probado que EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA DEL ACUSADO no desvirtuó la participación de su defendido en el hecho punible.

El representante de la defensa realiza un catálogo de conceptos de víctima y uno de testigo aludiendo a r (sic) por lo menos 15 representantes de la doctrina que abonan su posición, sin embargo no alude posiciones tan serias y respetadas como la del probatorista colombiano H. D.E., quien expresa en su obra Teoría General de la Prueba lo siguiente: …omissis…Olvida también el representante de la defensa referirse a F.E. en su obra De las Pruebas Penales, en la cual le dedica poco mas de un capítulo a la problemática de la EXPOSICIÓN DEL LESIONADO, e inicia con una frase lapidaria el capitulo señalando…omissis…

Realizando en este cuerpo de la sentencia un valiosísimo ejercicio de valoración que se ha definido en doctrina como “la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos” Calria Olmedo, para el maestro Devis Echandía “momento culminante y decisivo de la actividad probatoria”, consiste en aquella “operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse en su contenido”, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador y según el autor Muñoz Sabaté: “lo que los procesalistas denominan la valoración del material probatorio, los historiales llaman heurística o crítica de las fuentes”…omissis…

En razón de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos solicito a esta sala de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Solicito se RATIFIQUE (sic) decisión del Juzgado 8vo de Juicio que CONDENA al ciudadano A.R.S.M. POR LA COMISIÓN DEL delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé, por remisión directa del artículo 455 ejusdem, una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, rebajándola a su límite mínimo que equivale a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto el hoy acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia apreciada conforme en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal así como en vista de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consta del certificado suscrito por el Jefe de la División correspondiente del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio número 134 de la primera pieza del expediente, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, dejando constancia que no se condena al pago de las costas procesales en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional y el principio de gratuidad de la justicia.

IV

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Juez Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:

III

CONSIDERACIONES DE LA JUZGADORA

Hecho un detenido análisis de las pruebas recibidas en el presente proceso, pasa a discriminar quien aquí decide los elementos de convicción para llegar a la certeza sobre la comisión del hecho y la identificación de su autor. En este sentido, en lo que respecta a la declaración de la victima, adolescente Valladares Zambrano P.A., analizada en conjunto con la del testigo adolescente Fouad Jabid Tahan Ortega, encontramos en primer lugar un señalamiento expreso en contra del acusado A.S.M.; así manifiesta la victima:…omissis…, lo cual es concordante con el dicho del testigo que le acompañaba, cuando manifiesta que ellos estaban bailando con unas “chamas” y en eso cuando se iban reconocieron a uno de (sic) que les quitó y le avisaron a un agente policial que les habían quitado, lo detuvieron y le hicieron el acta; que era la persona que los había atracado en la camioneta, tenia la camisa roja; que el otro no se encontró en el momento en que fue aprehendido; que la cadena la tenía en el cuello cuando se la quitaron al de camisa roja, vestimenta y características que ciertamente corresponden por las apreciadas por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Municipio Chacao.

La indicación efectuada durante la celebración del juicio, cuenta con la garantía de los principios de concentración e inmediación previstos en los artículos 16, 18 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la declaración constituye una prueba por excelencia, y los antes mencionados fueron testigos presenciales y contestes en señalar al acusado como autor del hecho punible, y fueron capaces de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor, y se verificó que la prueba apreciada ha sido obtenida e incorporada de manera lícita y su valoración no es contraria a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ha quebrantado principios fundamentales de la lógica.

Sobre tal particular debe recordarse que en nuestro proceso penal vigente a diferencia de las previsiones tarifarias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe predeterminación legal sobre el valor de los testigos, por el contrario existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancia de hecho, se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no esté expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana crítica, todo según la concordada relación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta de debate se evidencia que durante la declaración de los ciudadanos Valladares Zambrano P.A. y Tahan O.F.J., al ser preguntados por la representación del Ministerio Público afirmaron reconocer al acusado como la persona que intimidó en actitud amenazante al adolescente victima Valladares Zambrano P.A., constriñéndolo a que le entregara la cadena que portaba la victima, y propinándole un puntapié para sacarlo de la unidad colectiva donde se perpetró el hecho, siendo señalado posteriormente en la Plaza Altamira a funcionarios adscritos a la Policia de Chacao por el mismo en poder de la misma y acto seguido, tuvo derecho de palabra la defensa, teniendo la oportunidad de controlar ese aspecto de sus testimonios, determinado por el Tribunal como veraz por cuanto el dicho de los testigos presenciales resultó concordante en una visión de conjunto a la declaratoria de culpabilidad del acusado,

No hubo violación de la presunción de inocencia por parte de ésta Juzgadora al darle crédito al dicho de los testigos presenciales y no al acusado, pues en virtud que los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente, una versión u otra, dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capáz de inducir determinado convencimiento (el testimonio de los testigos presenciales), y como garantía de que la posición asumida es la más justa, ajena a meros caprichos y arbitrariedades.

Así, con la declaración de la ciudadana R.C.G., quedó establecida la procedencia de la cadena objeto pasivo del delito, exhibiendo en sala el catálogo respectivo con la referencia, y reconociendo al efecto la cadena que le fue puesta de vista y manifiesto por la Fiscal actuante.

En lo que respecta a la deposición de los funcionarios aprehensores C. delP.G., G.L.J.Y. y Gaviria Ourives Gabriel, en ese sistema no existen inhabilidades prefijadas ni exclusión de posibilidad de dar valor probatorio del testimonio de los agentes policiales; por el contrario, rige el sistema de libertad probatoria, estableciendo el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que …omissis…Así, esta Juzgadora al apreciar cualitativamente la prueba, dando las razones de su apreciación según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, el Tribunal observa la absoluta contesticidad en sus deposiciones al narrar éstos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgió la aprehensión del acusado, en primer lugar por el señalamiento directo y concreto que hizo la victima P.A.V., al acusado como la persona quién con actitud intimidante y amenazante lo obligó a que le entregara la cadena que portaba de su propiedad, y posteriormente obligándolo a que en compañía de su amigo los bajaron de la unidad de transporte público efectuándole patadas, y dicho testimonio fue sometido al control y contradicción de la defensa, en consecuencia ésta no enervó lo contrario en el decurso del debate.

En lo que respecta al testimonio de la ciudadana Rodelo Espejo Leibys Elena, quien practicó avalúo al objeto pasivo del delito, esto es: …omissis…el tribunal a la vista de las actas que recogen las sucesivas sesiones del Juicio oral, observa que a la experto le fue puesto de manifiesto el dictamen respectivo sobre el cual versó su declaración, la cual fue controlada por las partes en igualdad de condiciones, con lo cual se satisfizo el procedimiento para la recepción de la prueba de expertos previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis…fundamentando las razones de la apreciación de sus dichos y los hechos que estimó acreditados. El testimonio del experto para su perfeccionamiento y control, en el juicio oral, ello como prevé el artículo 239 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 242 ejusdem se perfecciona con la deposición del experto en juicio. En este caso así se hizo y la experto se refirió al instrumento incautado, a sus características y a sus efectos, todo lo cual es objeto de análisis en el presente fallo, y en la verificación a través de de (sic) la percepción sensorial, de la existencia de dicho instrumento, sus características y los efectos de su uso.

En el caso de autos la experticia tiene carácter lícito. En efecto fue ordenada por el Ministerio Público en el curso de una investigación, recayó sobre el objeto (una cadena de color plateado), fue practicada por experta titular y oficial, todo conforme a los artículos 237 al 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal determina como presupuesto de valoración positiva de la prueba, su licitud y ésta comporta dos aspectos, a) que no haya sido obtenida bajo tortura, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley, dispositivos éstos que se adecuan a la experticia.

Estas reglas son límites a la búsqueda de la verdad y cumplen una función de garantía, protegen al acusado frente al abuso en la recolección e incorporación de información. Así se infiere del artículo 13 adjetivo, su finalidad es proveer al imputado –y a las demás partes- de mecanismos claros de conocimiento, control y contradicción de la prueba, se trata por tanto de garantías esenciales que se cumplieron en el debate.

A todo lo anterior se suma que el dictamen pericial fue presentado en el juicio oral a la experta que lo suscribió, quien lo reconoció, ratificó y contestó a las preguntas que a bien tuvieron hacerle las partes.

En lo que respecta a la declaración del acusado, quien manifestó en sala entre otras cosas que se encontraba en su casa con su primo el 31 de diciembre, que después del cañonazo abordaron un taxi y se fueron hasta la plaza Altamira, que se encontraba ebrio, que no se acuerda de nada, pero que los funcionarios le tocaron los bolsillos, que la cadena que le quitaron le pertenecía y la portaba en el cuello, el Tribunal descarta la tesis que al acusado le fue despojada una cadena de su propiedad, pues si éste se encontraba presuntamente ebrio, y no se acordaba de nada, surge una contradicción, pues como se acordó que los funcionarios que practicaron el procedimiento le registraron los bolsillos de los pantalones que portaba para el momento, y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público actuante contestó que la cadena la portaba en el cuello, y atendiendo a las circunstancias, en que este se encontraba en el lugar donde lo aprehenden en poder de la cadena perteneciente a la víctima, lo cual derivó de un examen integral y coherente del testimonio de los funcionarios aprehensores, la víctima y el ciudadano Fouad Jabid Tahan Ortega, ponderando esta Juzgadora y confrontando el testimonio de la víctima P.V., del que dio cuenta, al establecer de modo claro e inequívoco, las circunstancias externas que permitieron establecer la correcta calificación jurídica atribuida, ello se determinó relacionando conceptos y razones encadenados a las pruebas, estas circunstancias tuvieron que ver con la relación que consistió cuando se encontraba el acusado y la víctima en un transporte colectivo intimidó a la misma a hacerle entrega de la cadena-el lugar y la ocasión del suceso-, la maniobra causal y la reacción producida, entre otros, resultando evidente la necesidad del detalle circunstancial hallado en las pruebas para acometer la difícil tarea de calificar correctamente los hechos en situaciones límite.

Y lejos de ser congruente se encuentra fuera de contexto la versión de los hechos, expuestos por el acusado, puesto que el Tribunal de Juicio dio por probado que el acusado no desvirtuó su participación en el hecho punible, haciendo una serie de precisiones en su declaración que no lo exime de responsabilidad penal, y que no guardan relación directa con los hechos realmente como sucedieron.

En lo que respecta a los testimonios ofrecidos por la defensa, el ciudadano Landaeta Monzón Jhorman José, sin juramento alguno, libre de prisión (sic), coacción y apremio impuesto del precepto constitucional…manifestó…que el acusado fue aprehendido cuando se iban, de la Plaza Altamira, en sentido primigenio es irrelevante dicho testimonio, pues deriva un interés manifiesto al querer excepcional (sic) al acusado, al hacer constar que la aprehensión se produce sin ningún motivo, si se encontraba con su primo el hoy acusado en el momento que lo aprehenden, como es que no observó o vio a los menores de edad que habían señalado al acusado como la persona que había despojado de su cadena al menor P.A.V., y de una gorra al menor Fouad Jabid Tahan Ortega, no obstante la irrelevancia radica en que no su deposición no es veraz, por lo que ésta juzgadora no le da crédito, ya que surgen concordantes elementos probatorios que involucra directamente al acusado de autos en los hechos.

En lo que respecta a la ciudadana Salinas de Suárez L.M., a preguntas formuladas por la defensa manifestó que no presenció la detención del acusado, que vio a Anderson tirado en el piso y que no vio mas nada. El Tribunal desestima dicha testimonial en vista que no estuvo presente en el momento de los hechos, solo presenció que tenían al acusado tirado en el piso, y a juicio de esta Juzgadora se infiere un evidente interés en hacer del conocimiento en sala que el acusado es un muchacho de buena conducta, descartada así su declaración pues el hecho que haya depuesto que el acusado presentaba buena conducta, no justifica su participación en los hechos, aunado a que la misma manifestó que es vecina del acusado en su lugar de habitación.

En lo que respecta a la prueba documental incorporada por su lectura, como es el caso del acta policial de aprehensión y la experticia de avalúo real practicado a la cadena de plata incautada al acusado de autos, este Juzgado desecha su valor probatorio, no siendo apreciadas por no ser de aquellas que, por vía de excepción en el que la prueba por conformidad de todas las partes y el Tribunal, se incorpora por lectura, conforme al artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el acta policial de aprehensión y la experticia de por si no arrojan ninguna probanza, pues es el testimonio de quienes las suscriben el que debe ser correctamente apreciado, en vista del principio de inmediación, como así sucedió en el presente caso.

En lo atinente a la incorporación previa lectura de una factura referente a la (sic) una cadena a nombre de la madre del acusado, el tribunal observa: la prueba en el proceso penal tiene tres momentos fundamentales: la obtención, la incorporación y la valoración. La ilícita obtención o la incorrecta incorporación de una prueba constituyen casos típicos de error in procedendo, pero el gravamen que de tales errores, puede ser subsanado por el Juez no apreciando la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a dicho artículo el Tribunal no aprecia la factura presentada por la defensa a nombre de la madre del acusado de una cadena con características similares al objeto pasivo del delito, pues la defensa no enervó si efectivamente esa factura era un soporte crediticio, no estableció donde fue comprada, si la procedencia fue legítima; si bien es cierto dicha factura estaba a nombre de la madre del acusado, el accionante en este caso la defensa no determinó si efectivamente la cadena que fue puesta de vista y manifiesto por la Fiscal actuante en Sala, pertenecía a la madre del acusado, pues dicha factura correspondiente a la una cadena que no poseía ningún tipo de características que fuera coincidente con la cadena que le fuera incautada al acusado, aunado a la testimonial de la ciudadana R.C. en sala quien aportó el catálogo con la referencia de la cadena, poniéndolo de vista y manifiesto al Tribunal, reconociendo ésta la mencionada cadena como la que le había vendido a la madre de la victima P.A.V., reconociendo igualmente éste en sala como la cadena de su propiedad dando las características específicas, que le había despojado el acusado.

En lo que respecta a lo alegado por la defensa, se declara sin lugar lo referente a la deposición del ciudadano Jhorman Landaeta, que expuso que el acusado en su compañía se trasladaron en un taxi a la Plaza Altamira, tal circunstancia es diametralmente opuesta al establecimiento de los hechos, ya que de las testimoniales de los ciudadanos P.A.V. y Fouad Jabid Taman Ortega, los hechos se suscitaron en un transporte colectivo en el cual se encontraban el acusado y su primo Jhorman Landaeta, cuando la victima y su acompañante abordaron la unidad colectiva, y fue despojada la victima de la cadena, y posteriormente los hicieron bajar del mismo propinándole una serie de patadas al acusado, haciéndole la observación a la defensa que el ciudadano Jhorman Landaeta, no rindió declaración testimonial, pues en virtud de ser pariente consanguíneo del acusado, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, en consecuencia no prestó testimonio.

En lo referente (sic) que la posesión vale justo titulo a favor del acusado al portar éste una cadena de plata, se declara sin lugar, pues si el aspecto conceptual la posesión presenta una gran relevancia jurídica, no ya por lo que en si significa, sino también y muy especialmente, porque la posesión de una cosa por un tiempo determinado que varía según se trate de un bien mueble o inmueble, y según asimismo que se TENGA DE BUENA FE.

Y del justo titulo es el acto en virtud del cual una cosa entra legítimamente al patrimonio de una persona, la posesión de un inmueble durante un tiempo determinado, concede al poseedor la propiedad de aquel bien, siempre que haya mediado la buena fé y cuente con JUSTO TITULO.

Como se puede evidenciar la posesión se tiene de buena fe, no como en el presente caso que quedó demostrado que el acusado en el momento de la aprehensión, portaba la cadena propiedad de la victima, que la había despojado a ésta en una unidad de transporte colectivo, tal y como lo manifestaron los ciudadanos P.V.Z. y Fouad Jabid Tahan Ortega.

En lo atinente a la factura de una cadena a nombre de la ciudadana Y.M., que a juicio de la defensa presenta como título de propiedad del bien, esta factura era un soporte crediticio, no estableció donde fue comprada, si la procedencia fue legítima, si bien es cierto dicha factura estaba a nombre de la madre del acusado, no determinó si efectivamente la cadena que fue puesta de vista y manifiesto por la Fiscal actuante en sala, y que reconocía como suya la victima pertenecía a la madre del acusado, pues dicha factura correspondiente a una cadena que no poseía ningún tipo de característica, aunado a la testimonial de la ciudadana R.C. en sala trayendo el catálogo con la referencia de la cadena, puesto de vista y manifiesto al tribunal, y concordante con la descripción pericial expuesto por la experta Leybis Rodelo.

Con relación a la objeción referente al valor real de la cadena, la experta depuso en juicio, su testimonio fue sometido al control y contradicción por parte de la defensa, y se perfeccionó dicha experticia con su deposición en juicio, cumpliendo con las formalidades del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su deposición manifestó que la cadena no podía tener el mismo valor en el momento que se encontraba o salía de la tienda, aunado al uso que tenía la prenda para el momento de la experticia, aunado a la oferta y la demanda cuyos precios son variables, y quien aquí disiente de este alegato de la defensa lo considera irrelevante, ya que el precio real actual en el mercado surge de muchos factores, y en el establecimiento de los hechos lo que se determinó fue la participación activa del acusado al despojar de la victima en el colectivo de la cadena y posteriormente bajarlo de la unidad a patadas, en lo concerniente a que la cadena era de plata italiana o no, ese no fue el objeto de la experticia por consiguiente irrelevante para ésta Juzgadora pues la experta Leybys Rodelo se refirió a que la misma era de plata no estableciendo si consistía en plata italiana o no.

La propiedad de la cadena se determinó con el reconocimiento expreso que hizo la victima en el debate, aportando características de la misma, a través igualmente del reconocimiento que hizo la ciudadana R.C. de la cadena, quien fue la persona que se le vendió a la madre de la victima, y al efecto presentando el catálogo con la referencia, siendo coincidente en lo que respecta al reconocimiento en sala tanto a la victima como la mencionada ciudadana, aunado a la experticia realizada por la experta, quien aportó las características declarándose sin lugar…omissis…

DISPOSITIVA

Por la consideraciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano A.R. SOJO MONZÓN…omissis…a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a bien tenga fijar el ejecutivo Nacional, por haber sido encontrado culpable de la comisión, previa advertencia del cambio de calificación hecha en su oportunidad, del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, asimismo se le condena a la penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al pago de las costas procesales en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional y el principio de gratuidad de la justicia…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Lo primero que debemos destacar en la presente causa hoy en estudio, es que el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB que corre inserto en la primera pieza de los folios 265 al 295 contra el fallo condenatorio dictado al ciudadano A.R.S.M. en fecha 3 de Febrero (SIC) del 2008; se fundamenta el mismo: “De los fragmentos antes trascritos de la sentencia, que se recurre mediante el presente escrito, se evidencian a todas luces, los siguientes defectos que la vician de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 y los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. “DE LA INMOTIVACIÓN O FALTA DE LA MOTIVACIÓN: …Además, de las pruebas aportadas al proceso para su correcta valoración por el Juzgador, se observan graves contradicciones, ilogicidad e incongruencias en la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos… …De la propia sentencia que se recurre se evidencian contradicciones…”

  2. “DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD: … Aplico un mismo método o criterio para apreciar o estimar unas pruebas y a la vez desestimar otras, violentando el principio constitucional de la igualdad…

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia se torna menester para esta Alzada, el verificar si en efecto hubo o no inmotivación o contradicción en el fallo del Juzgador A quo que nos ocupa; puesto que de ser cierto cualesquiera de tales situaciones procesales nos remitiría inmediatamente a los efectos procesales establecidos en el Texto Adjetivo Penal.

Al verificar este Tribunal Colegiado el fallo precitado, constatamos que el mismo corre inserto de los folios 224 al 256 de la primera pieza de fecha 3 de Febrero (SIC) del 2008; donde particularmente nos remitiremos al capítulo tercero relativo a las “CONSIDERACIONES DE LA JUZGADORA”.

PRIMERO

En lo referente a la declaración de la ciudadana R.C.G., expuso textualmente la Juzgadora: “…Así, con la declaración de la ciudadana R.C.G., quedó establecida la procedencia de la cadena objeto pasivo del delito, exhibiendo en sala el catálogo respectivo con la referencia, y reconociendo al efecto la cadena que le fue puesta de vista y manifiesto por la Fiscal actuante…”

En este orden de ideas, podemos observar que a los folios 240 y 241 se explana, a criterio del Juzgador, lo expuesto por la ciudadana R.E.C.G.; la cual expuso entre otros aspectos “… no tengo factura exacta de la cadena porque las eliminé en diciembre, pero tengo una factura a (sic) la Joyería para la cual trabajo que es Joyería Mimi, ahí yo compre esa cadena… …la cadena era al principio de la joyería mimi y después de la Sra. Zambrano

SEGUNDO

En lo referente a las declaraciones de los ciudadanos funcionarios aprehensores, C.D.P.G., G.L.J.Y. y GAVIRIA OURIVES GABRIEL, expuso textualmente la Juzgadora: “…en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, el Tribunal observa la absoluta contesticidad en sus deposiciones al narrar estos las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que surgió la aprehensión del acusado…”; donde al folio 234, en lo concerniente a la declaración del ciudadano JHONNY YAMPIER G.L., se puede observar que: “…el señalamiento de la persona que estaba en el sito (sic) efectivamente fue certero porque el mismo lo señaló… porque como era una celebración de fin de año era lógico que habían muchas personas, de verdad había demasiadas personas, desconocería si había otras personas con las características al momento de la aprehensión…”; donde al folio 231, en lo concerniente a la declaración de la ciudadana G.C.D.P., se puede observar que: “… que el aprehendido en el momento sólo se negó a mostrar lo que se le pidió que se mostrara y se mostraba tranquilo”, mientras que la declaración del ciudadano JHONNY YAMPIER G.L. al folio 233 expresó: “…el mismo se puso con una actitud no acorde a la comisión…” y de la declaración del ciudadano G.G. se dedujo al folio 237 “... que al momento de pedirle la cédula se la dio de buena manera, que cuando se le pidió que vaciara los bolsillos éste no tuvo ninguna objeción… que si podían haber personas con iguales características al acusado Monzón, que habían mas de mil personas…” (Subrayado Nuestro)

TERCERO

En lo referente a la declaración del ciudadano LANDAETA MONZÓN JHORMAN JOSÉ, expuso textualmente la Juzgadora al folio 251: “…pues deriva un interés manifiesto al querer excepcional (sic), al acusado al hacer constar que la aprehensión se produce sin ningún motivo…” mientras que al folio 239 textualmente se expresó únicamente en ese sentido: “…y cuando nos veníamos lo agarraron los policías…”

CUARTO

En lo concerniente a la incorporación previa lectura de una factura referente a una cadena a nombre de la madre del acusado, expresó textualmente la Juzgadora al folio 252: “…el Tribunal no aprecia la factura presentada por la defensa a nombre de la madre del acusado de una cadena con características similares al objeto pasivo del delito… pues dicha factura correspondiente a una cadena que no poseía ningún tipo de características que fuera coincidente con la cadena que le fue incautada al acusado…

QUINTO

En lo concerniente a la declaración del ciudadano P.A.V.Z. el mismo manifestó textualmente al folio 231 “…que no denunció marcas ni moretones por que mas que todo fueron empujones para bajarlo de la camioneta…” cuando al folio 254 expresó la Juzgadora: “…y posteriormente bajarlo de la unidad a patadas…”

Ahora bien, se torna evidente de una serie de contradicciones anteriormente precitadas y destacadas que constituyen, sin duda alguna, un vicio que nos conduce de manera inequívoca a la NULIDAD ABSOLUTA del fallo en estudio; puesto que; con respecto al primer punto, si la cadena era propiedad en principio de la Joyería Mimi y posteriormente de la señora Zambrano ; es evidente que la señora Carrero no pudo haber sido la propietaria en ningún momento de la cadena para argumentar que “ahí yo compre esa cadena”.

Con respecto al segundo punto, no puede existir contesticidad en los depuesto por los funcionarios aprehensores, mas sí contradicciones, al exponer el testigo García que “…el señalamiento de la persona que estaba en el sito (sic) efectivamente fue certero…” cuando de manera inmediata igualmente señala que: “… desconocería si había otra persona con las características al momento de la aprehensión…”; aunado al dicho del testigo GAVIDIA que expuso: “… que si podían haber personas con iguales características al acusado Monzón, que habían mas de Mil personas...”; al igual que la testigo CASTRO expuso: “… el aprehendido en el momento sólo se negó a mostrar lo que se le pidió que se mostrara, y se mostrara tranquilo…”; mientras que el testigo GARCÍA señaló que: “… el mismo se puso con una actitud no acorde a la comisión…”; mientras el testigo GAVIDIA señaló: “…que al momento de pedirle la cédula se la dio de buena manera, que cuando se le pidió que vaciara los bolsillos éste no tuvo ninguna objeción…”

Con respecto al tercer punto, de lo trascrito y depuesto, de acuerdo al leal saber y entender de la Juzgadora, por el ciudadano LANDAETA MONZÓN JHORMAN JOSÉ no se desprende que el mismo haya manifestado que la aprehensión se produjo sin ningún motivo.

Con respecto al cuarto punto es obvia la contradicción existente al señalarse por parte de la Juzgadora A quo que la cadena referida por la defensa y adquirida por la madre del acusado, presentaba y no presentaba similitud con la cadena que motiva la aprehensión del ciudadano SOJO MONZON A.R..

Finalmente en lo que respecta al quinto punto, por una parte la víctima expresa que mas que todo fueron empujones los realizados por el hoy acusado para bajarlo de la camioneta y, por la otra, la Juzgadora determinó que al mismo lo bajaron fue a patadas.

En este sentido, nos señala E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del articulo 452…

(Subrayado Nuestro)

Igualmente se explana en la obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (Comentado)” Editorial Indio Merideño, lo siguiente:

…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente si constatamos del folio 183 al folio 200 de la primera pieza que nos ocupa el Acta de Juicio Oral y Público, observaremos que en la misma no se deja constancia de lo depuesto por las distintas testimoniales promovidas y evacuadas, ni siquiera someramente.

En este mismo orden de ideas nos señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su cuarta edición, páginas 427, 428, 434, 435, 436 y 437:

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos de que el tribunal estime acreditados…

    La sentencia que resulta del juicio oral tiene más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda. Así mismo, en la sentencia deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate…

  2. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada. El Juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…

    Artículo 368. Acta de debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:…

  3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos…

    Como se observa a simple vista, este artículo no señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste. Es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral. Esto requiere algunas precisiones.

    El acta del juicio oral es de decisiva importancia para el conocimiento de lo ocurrido en el juicio, pero su forma y contenido varían grandemente según la postura que se adopte respecto a la forma de apreciación de la prueba y al valor que se conceda a la oralidad como fuente de apreciación del contenido del debate.

    En razón de lo expuesto, el acta del juicio oral ha tomado dos formas históricas concretas:

    1. El acta sucinta. Es aquella que solamente contiene la fecha, hora de comienzo y terminación y lugar del juicio oral y la expresión de las personas intervinientes como jueces, jurados, fiscales, defensores, testigos, peritos, etc., y es característica de los sistemas acusatorios de instancia única que, como ya explicamos, son aquellos donde toda prueba y el debate todo se verifican oralmente ante un tribunal de primera instancia y tiene que apreciarse en esa fuente, sin que se pueda escriturar el contenido de los debates.

      La consecuencia del juzgamiento oral en única instancia es la imposibilidad de atacar en el recurso los fundamentos de hechos que puedo tener el tribunal o el jurado para arribar a su convicción, así como tampoco permite impugnación alguna de la sentencia sobre la base de errores en la apreciación de la prueba. Esta situación puede apreciarse claramente de la interpretación concordada de los artículos 743 y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal española y sus correlativos de la Ley de Procedimiento Penal cubana (Arts. 359 y 360.)

      Éste es realmente el punto flaco o talón de Aquiles del llamado juzgamiento en única instancia y de la libre apreciación de la prueba, que ha dado lugar y mi experiencia es vasta en ello, a la consignación en la sentencia de elementos de hechos que no fueron tratados nunca en el juicio oral, sin que la parte afectada pudiera probar lo contrario.

      JUSTAMENTE POR ESTO, Y PARA PODER ESTABLECER EL CONTROL SOBRE LA FUENTE DE LA CONVICCIÓN, LOS QUE ESTÁN DE REGRESO EN MATERIA DE SISTEMA ACUSATORIO, ESTABLECIERON LA DOCUMENTACIÓN EXHAUSTIVA DEL JUICIO ORAL (Mayúsculas de la Sala)

    2. El acta exhaustiva que consiste en la plasmación textual de todo lo dicho en el juicio oral a través de la labor de una taquígrafo, o bien mediante grabaciones magnetofónicas o videográficas de las sesiones del juicio.

      Mediante este procedimiento, se asegura la posibilidad de que el tribunal de alzada pueda controlar, por vía de los recursos, la fuente de la convicción…Mis queridos lectores, recordad muy bien que todo régimen procesal que impida examinar la fuente de la convicción, es decir, la apreciación de la prueba por el tribunal a quo, es incompleta, indeseable y peligrosa. Por eso soy un convencido de que el resultado del juicio debe ser recogido en forma auténtica y fiel…

      Sin embargo, todos los países que aplican el juicio oral han terminado estenografiando, taquigrafiando, grabando o filmando las sesiones del juicio oral, por lo cual, cuando este momento llegue en Venezuela, por imperativo de las circunstancias, puede ser muy fácil del sencillo expediente de interpretar, reglamentaria o jurisprudencialmente, su numeral 3 en el sentido de que la frase “el desarrollo del debate”, que allí aparece, debe referirse a todo lo expresado textualmente por los intervinientes en el juicio oral…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

      En este orden de ideas, observamos que los artículos precitados exigen: en el primero de estos, según el ordinal tercero “Una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, y con respecto al segundo de los mismos, igualmente en su ordinal tercero “El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos”.

      En este sentido se hace menester hacer la siguiente disquisición:

      1-. Indiscutiblemente que, para que el Juzgador A-quo pueda formarse criterio de unos hechos y por ende, pueda colegir que estos ciertamente se suscitaron; se hace necesario, no solo la evacuación de los distintos medios probatorios (entiéndase testimoniales) sino también la posibilidad concreta de que estos puedan ser analizados no solo de una manera individual sino también ecuménica; posibilidad esta remota si estos dichos solo reposan en el leal saber y entender del Juez de Juicio y no de manera tangible; ya que cabría preguntarse ¿Cómo encuentra garantía quien pretenda recurrir del fallo de Primera Instancia, si no se explanan los distintos dichos por los diferentes testigos evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público que nos ocupa?.

      2-. Así mismo, se hace necesario destacar que a los folios 183 al 200 de la primera pieza, corre inserto en autos acta de debate en virtud del Juicio Oral y Público realizado; donde se observa que no consta absolutamente transcripción alguna, ni siquiera somera, de los dichos de las diferentes testimoniales promovidas y evacuadas.

      Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de G.C., ha de entenderse por inmotivado “sin motivo (v), razón ni fundamento. Por tal causa cabe impugnar todo auto o sentencia de un tribunal; ya que tales resoluciones han de ser precisamente motivadas, lo cual no quiere decir extensas”. (Subrayado de la Sala)

      Igualmente nos señala el Diccionario “Enciclopedia Jurídica OPUS”, en relación a la inmotivación en la sentencia “también llamada falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales. Es la ausencia total de fundamentación del fallo, bien porque los motivos que se expongan se destruyan por ser contradictorios o porque falta completamente dicha motivación e inclusive abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, aquellos fallos en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga la narrativa del caso.”

      El presente fallo evidencia sin duda alguna, en términos generales, una falta de motivación; con matices incluso de contradicción en algunos aspectos por ella abordados; ya que no puede estar debidamente razonado y, por ende sustentado, lo que no ha sido producto de una apreciación individual y comparativa, de los distintos elementos probatorios y, más aún, cuando dicho fallo no se basta a si mismo a los efectos dialécticos pertinentes; lo que se traduce en derecho, en la imposibilidad cierta de recurrirlo.

      No podemos considerar como plenamente ajustado a derecho el hecho cierto de que en la publicación integra del fallo, se explanen extractos de los distintos testimonios promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Público para de esta forma colegir en una condenatoria; sin que se pueda constatar del acta del Juicio Oral y Público si tales afirmaciones de dichos testigos se adecuaban de manera perfecta a lo por ellos señalados como ideas generales de lo depuesto.

      Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación efectuada por el profesional del derecho WILLIEM AZZKOUL SAAB, en su carácter de Defensor del acusado A.R.S.M., y en consecuencia a esa declaratoria con lugar, ANULA la sentencia publicada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero (SIC) de 2008; entiéndase decisión del tres (03) de Marzo de 2008 (folio 257 primera Pieza), mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

      Vista la nulidad dictada por esta Alzada, de conformidad con los artículos 434 y 457 del Texto Adjetivo Penal se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo que hoy nos ocupa, tornándose inoficioso conocer de la segunda y última denuncia en función de la nulidad decretada.

      Se ordena librar Boleta de EXCARCELACIÓN a nombre del hoy acusado en virtud de la NULIDAD DECLARADA por cuanto el mismo venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes de suscitarse el Fallo condenatorio hoy anulado; tal como se evidencia a los folios 152 y 200 de la Primera Pieza. Y ASÍ SE DECIDE.

      IV

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de Defensor del acusado A.R.S.M., en contra de la decisión publicada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero (SIC) de 2008; entiéndase decisión del tres (03) de Marzo de 2008 (folio 257 primera Pieza), y en consecuencia ANULA la sentencia publicada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero (SIC) de 2008; entiéndase decisión del tres (03) de Marzo de 2008 (folio 257 primera Pieza), mediante la cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO

Vista la nulidad dictada por esta Alzada, de conformidad con los artículos 434 y 457 del Texto Adjetivo Penal se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo que hoy nos ocupa, tornándose inoficioso conocer de la segunda y última denuncia en función de la nulidad decretada.

TERCERO

Se ordena librar Boleta de EXCARCELACIÓN a nombre del hoy acusado en virtud de la NULIDAD DECLARADA por cuanto el mismo venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes de suscitarse el Fallo condenatorio hoy anulado; tal como se evidencia a los folios 152 y 200 de la Primera Pieza

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ –PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/DML/Tamburini

EXP. Nro. 2088

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