Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de 2014

204 º y 155º

ASUNTO: Nº KP02-L-2012-000790

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILKER ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V - 15.351.180.

APODERADO DEMANDANTE: M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.766

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION FARMACEUTICA LARA (ASOFARLA) y |FARMATODO C.A.

APODERADO DEMANDADAS: M.L.H.I.d.P.S.d.A. bajo el Nº 80.217.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de junio de 2012 (folios 01 al 08 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 05 de junio de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 15 al 18 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de julio de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33 de la primera pieza).

El día 12 de julio de 2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 143 al 146 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 25 de julio de 2013 -previa distribución- (folio 150 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2013 (folios 151 al 153 de la primera pieza).

En fecha 08 de octubre de 2013 se declaro improcedente la acumulación solicitada por ambas partes, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 de Código de Procedimiento Civil (folios 165 al 168 de la primera pieza), y en fecha 25 de octubre de 2013 vista a la insistencia en la prueba de informe, este tribunal acuerda lo solicitado, por lo que se ordeno ratificar los oficios librados (folio 169 de la primera pieza), en fecha 17 de enero de 2014, se dejando constancia que aun no se fijará la Audiencia porque no consta en autos las resultas de los informes requeridos (folio 231 de la primera pieza).

En fecha 11 de junio de 2014 me aboque a la presente causa (folio 86 de la segunda pieza), continuándose el curso de la causa se fijo para el día 17 de julio de 2014 (folio 87 de la segunda pieza), y vista la diligencia presentada por ambas partes la misma se suspende hasta el 31 de julio de 2014 (folio 89 de la segunda pieza).

Siendo el 12 de Agosto de 2014, estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio (folios 94 al 103 de la segunda pieza), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 09 al 12 de la primera pieza poder otorgado a la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.766, facultad expresa para Transigir en materia laboral.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folios 21 al 27 de la primera pieza, poder otorgado por el ciudadano R.T.Z.I. titular de la cedula de identidad Nº 4.386.508 en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN FARMACÉUTICA LARA C.A. y presidente ejecutivo de la sociedad mercantil FARMATODO C-A. a la abogada M.L.H.I.d.P.S.d.A. Nº 80.217.

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día doce (12) de agosto de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por ambas partes en el presente juicio, La Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, promueve la conciliación como medios alternativos de la resolución de conflictos. Llegando a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano WILKER ESCALONA, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, señaló en su libelo de demanda, entre otros:

1. Que prestó sus servicios desde el 25/04//2007 para las empresas mercantiles ASOFARLA y FARMATODO C.A., hasta el día de hoy, ocupando el cargo de Receptor de Pedidos.

2. Que su actual salario básico era de Bs. 4.693,89 mensuales, de los cuales solo se le pagaban Bs.2.034,02 ya que la demandada solo le pagaba 13 días al mes.

3. Que su horario de trabajo hasta el 31-12-2010 era Martes desde las 10 p.m. hasta el miércoles a las 12 m, Jueves desde las 10 p.m. hasta el miércoles a las 12 m, Sábado desde las 10 p.m. hasta el Domingo a a las 9. a.m. y que a partir del 1-1-2011 trabajaba miércoles y viernes hasta las 9.am. En todo caso esos horarios no están conformes con la Ley ni con el horario establecido por la Convención Colectiva.

4. Que las horas extras nocturnas le eran pagadas como horas extras diurnas

5. Que las vacaciones y el bono vacacional no les eran otorgadas y pagadas conforme a la Convención Colectiva.

6. Que el bono de alimentación no le era pagado correctamente.

7. Que solo le pagaban trece días de salario al mes.

8 Que los días de descanso no le eran otorgados y pagados correctamente

9. Por todo lo expuesto demandó el pago de los siguientes conceptos:

9.1. La cantidad de Bs. 83.036,64 por concepto de diferencia de salario básico.

9.2. La cantidad de Bs.18.905,66 por diferencia de vacaciones y de bono vacacional-

9.3. La cantidad de Bs. 352.758,56 por diferencias en el pago de horas extras nocturnas, feriadas, domingos y festivos trabajados

9.4. La cantidad de Bs. 302.650,44 por diferencia en el pago de utilidades.

9.5 la cantidad de Bs. 79.856,63 por diferencia en el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad,

En fin, “EL ACTOR” demandó la cantidad de Bs. 757.378,30, más costas, honorarios de abogados, intereses corrientes y de mora, más la indexación

10. EL ACTOR

, en este acto manifiesta que por el transcurrir del tiempo con posterioridad a la demanda y vista la continuación de la relación hasta la fecha de hoy, “LAS DEMANDADAS” le adeudan para la fecha los siguientes conceptos:

10.1. La cantidad de Bs. 99.310,10 por concepto de diferencia de salario básico.

10.2. La cantidad de Bs.23.315, 30 por diferencia de vacaciones y de bono vacacional-

10.3. La cantidad de Bs.367.307, 16 por diferencias en el pago de horas extras festivas nocturnas y domingos y festivos laborados.

  1. La cantidad de Bs.342.302, 35 por diferencia en el pago de utilidades.

10.6 La cantidad de Bs. 84.615,79 por diferencia en el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad.

10.7. Bono Nocturno Bs. 1.415,60

10.8. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.114,00

10.9. Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.715,24

10.10. Prestaciones Sociales Artículo 142 Literal “D”. LOTTT Bs. 97.542,15

10.11. Días adicionales de antigüedad Bs. 3.132.40

10.12- Utilidades Fraccionadas. Bs. 37.928,55

10.13. Cesta Ticket Bs. 2.624,30.

SEGUNDA

Por su parte “LAS DEMANDADAS” alegaron:

1) Que el salario mensual inicial de “EL ACTOR” fue de Bs. 666.66 mensuales y que el mismo ha sido ajustado posteriormente conforme se han producido aumentos salariales. .

2) Que el horario de “EL ACTOR” fue el siguiente: los días martes, jueves y sábado ingresaba a su puesto de trabajo a las 10:00 p. m y permanecía en el mismo hasta las 09:00 a. m del día siguiente. Después del año 2013 tuvo dos días de descanso a la semana. El horario de “EL ACTOR” fue conforme a la Ley y a la convención colectiva. “EL ACTOR” tenía una jornada de treinta y tres horas semanales en un promedio de cuatro semanas, lo cual se fundamentó en lo establecido al artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por el contrario a lo alegado, “EL ACTOR” trabajaba con una jornada inferior a la máxima legal permitida, es decir de 35 horas semanales que son el límite máximo de la jornada nocturna, de las cuales “EL ACTOR” sólo trabajaba 33 horas. El hecho de que en algunos días se excediese de las seis horas diarias que establece la convención colectiva como duración máxima de la jornada nocturna, no significa que el exceso deba ser considerado como horas extras, justamente porque el artículo 206 antes referido, permitía ese exceso, siempre que en el promedio de ocho semanas se cumpliera el límite permitido de 35 horas semanales como máximo, siendo que en el caso que nos ocupa el promedio semanal es de treinta y tres horas, es decir, de dos horas menos que la jornada máxima, razón por la cual no puede hablarse de horas extras para referirse a la jornada normalmente cumplida por “EL ACTOR”.

  1. Cuando “EL ACTOR” trabajaba horas extraordinarias, las mismas le eran pagadas. No es cierto que “EL ACTOR” haya trabajado 2.368 horas extraordinarias nocturnas desde su ingreso hasta la fecha de presentación de la demanda. Las horas extraordinarias trabajadas por el “EL ACTOR” desde su ingreso hasta el 31 de mayo de 2012 fueron 1140 y las mismas le fueron pagadas. Cuando trabajaba horas extraordinarias nocturnas les eran pagadas correctamente.

  2. A “EL ACTOR” siempre le fueron pagadas correctamente las vacaciones y el bono vacacional, ya que no es cierto que el trabajador haya recibido, ni durante sus períodos de actividad ni durante sus vacaciones, un salario de trece días al mes ya todos sus pagos salariales se le hacen con base en el salario mensual convenido entre las partes.

  3. “EL ACTOR” siempre recibió en forma correcta el pago del beneficio de alimentación.

  4. Es falso que “EL ACTOR” recibía solo 13 días de salario de los 30 que tiene el mes, porque todos los meses recibió la totalidad de la remuneración mensual convenida, la cual posteriormente fue ajustada en la medida en que se producen ajustes salariales.

  5. “EL ACTOR” comenzó a trabajar seis días a la semana y descansar uno, el día lunes. Después de la vigencia de la jornada de trabajo establecida por la nueva Ley, “EL ACTOR” comenzó a disfrutar dos días de descanso. Todos esos días les eran remunerados, con su salario mensual. De acuerdo con la Ley, teniendo un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso convencional estaba comprendido en el mismo.

  6. En consecuencia de lo expuesto “LAS DEMANDADAS” rechazan todas los reclamos hechos en el libelo de la demanda, así como también rechazan los reclamos actualizados hechos por “EL ACTOR””. Por tanto, niegan que adeuden a ““EL ACTOR”” las siguientes cantidades

8.1. La cantidad de Bs. Bs. 99.310,10 por concepto de diferencia de salario básico.

8.2. La cantidad de Bs.23.315, 30 por diferencia de vacaciones y de bono vacacional-

8.3. La cantidad de Bs.367.307,16 por el pago de horas extras festivas nocturnas y domingos y festivos laborados.

8.4. La cantidad de Bs.342.302, 35 por diferencia en el pago de utilidades.

8.5 La cantidad de Bs. Bs. 84.615,79 por diferencia en el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad., ya que solo se le adeudan Bs.1.069,26 por este concepto

8.6. Bono Nocturno Bs.1.415,60, ya que solo se le adeudan Bs.1.181,43 por este concepto

8.7. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.114,00, ya que solo se le adeudan Bs. 1.981,33 por este concepto

8.8. Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.715,24 ya que solo se le adeudan Bs.2.207,49, por este concepto

8.9. Prestaciones Sociales Artículo 142 Literal “D”. LOTTT Bs. 97.542,15, ya que solo se le adeudan Bs. 92.365,60 por este concepto.

8.10. Días adicionales de antigüedad Bs., ya que solo se le adeudan Bs.2.615,00 por este concepto

8.11. Utilidades Fraccionadas Bs. 37.928,55 ya que solo se le adeudan Bs.36.772,39 por este concepto.

8.12. Cesta Ticket Bs. 2.624,30 ya que solo se le adeudan Bs.297,00 por este concepto

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, así como en los escritos del libelo de la demanda y su contestación, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir la relación de trabajo y todas las diferencias de las partes, así como precaver eventuales litigios o reclamaciones, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones, han acordado dar por terminado el presente juicio y las diferencias que han presentado, así como satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LAS DEMANDADAS” de las siguientes cantidades:

Primero

la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.160.648,18), que comprende la liquidación del actor en los siguientes términos: Bono nocturno: 1.181,43; Bono vacacional fraccionado: Bs.1.981,33; Vacaciones fraccionadas Bs.2.207.49; Prestaciones art. 142 lit “D”: Bs.92.365,60; Indemnización por terminación de la relación laboral: Bs. 92.365,60; Días adicionales de antigüedad: Bs.2.615,00; Utilidades fraccionadas: Bs.36.772,39; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.1.069,26, Trabajo en domingos: Bs. 2.413, 96; ticket de alimento: Bs 297,00, para un total de Bs. 233.269,06.A este total hay que hacer las siguientes deducciones: Descuento anticipo de Prestaciones: Bs.50.680,00; Descuento adelanto de Utilidades: Bs.20.287,68 Inces: Bs.183,66; Seguro social trabajador: Bs.98,80; Ley de Vivienda y Habitat: Bs.461.19; Pérdida voluntaria de empleo: Bs. 12.36 para un total a deducir de Bs. 71.123,69. Hechas dichas deducciones corresponde al ACTOR referida suma de Bs.161.545,37

CUARTA Además de los conceptos expresados, las partes convienen en que “LAS DEMANDADAS” paguen al actor un “bono único transaccional” de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.188.454,63) que comprende el pago de cualquier o cualesquiera otro beneficio o indemnización laboral que no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción y corresponda o pudiere corresponder al ACTOR , entre otros los siguientes conceptos: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones y el correspondiente bono vacacional, la participación en los beneficios, la remuneración del trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, bonificación por cumplimiento de metas y cualquier beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento y el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “ ASOFARLA”, los acuerdos celebrados por éstas, las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación laboral, la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y obligaciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo.

Los pagos convenidos suman la cantidad de Bs. 350.000,00 que serán pagados a “EL ACTOR” mediante cheque de gerencia emitido a su nombre, signado con el número 08090236, librado contra el Banco Provincial, en fecha 07/08/2014, el cual le será entregado a “EL ACTOR”” una vez homologada la presente transacción.

Además de los montos expresados, las partes convienen en el pago a favor de EL ACTOR de la cantidad de Dos mil doscientos cincuenta y seis Bolívares con veintiún céntimos (Bs.2.256,21), correspondiente a su salario en el periodo comprendido entre el 01/08/2014 hasta la presente fecha, el cual se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta del actor. Con este pago y con el referido de Bs.350.000,00, las demandadas no adeudan monto ni concepto laboral alguno, ni de ninguna otra naturaleza, por la relación laboral que los unió hasta el día de hoy, no teniendo más nada que reclamar EL ACTOR.

QUINTA Las partes convienen en que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que “LAS DEMANDADAS” nada quedan debiéndole a “EL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza, derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento, el Derecho Común, el contrato de trabajo que unió a “EL ACTOR” y a la empresa, los acuerdos celebrados por éstas, y en fin, comprende cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral. En consecuencia de la presente transacción “EL ACTOR” declara que nada quedan a deberle “LAS DEMANDADAS” por ningún concepto derivado del presente juicio ni de la relación de trabajo que los unió, ya que los montos y conceptos que se están pagando fueron debidamente discutidos y acordados y cualquier diferencia que pudiera haber en la determinación de los beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de la alegada relación laboral y no hubiere reclamado o no le hubiere sido satisfecho, ha quedado pagado con los pagos acordados , en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que “LAS DEMANDADAS” nada quedan debiéndole a “EL ACTOR”” por ningún concepto de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza.

SEXTA “EL ACTOR” en razón del pago que “LAS DEMANDADAS” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que ““LAS DEMANDADAS” nada quedan a deberle por ningún concepto derivado de la alegada relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos reclamados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia o concepto no reclamado ni expresado ha sido satisfecha con el bono único por transacción y los pagos acordados por las partes, c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudieran tener “LAS DEMANDADAS” la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes, y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LAS DEMANDADAS” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago del bono único por transacción y los pagos acordados por las partes, que le será pagado una vez homologada la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; f) Que la relación laboral se desarrolló en un ambiente sano de trabajo, por lo cual nada tiene que decir en este sentido. Finalmente, reconoce que “LAS DEMANDADAS” cumplieron con sus deberes y obligaciones, establecidos en el ordenamiento jurídico laboral; g) Que reconoce que la relación laboral fue con “LAS DEMANDADAS” No obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LAS DEMANDADAS”, pudieran estar relacionadas. h) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LAS DEMANDADAS”) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley; y j) Que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud de la presente transacción, serán asumidos por cada una de las partes-

SEPTIMA

La falta de provisión de fondos en el cheque entregado dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución de los conceptos acordados en la presente transacción.

OCTAVA

Las partes solicitan al Ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, a los fines de que se produzca y se decrete la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente”.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 757.378,30, por diferencias en: pago salarial básico, en el pago de vacaciones y bono vacacional, en pago de horas extras nocturnas , feriados, domingos y festivos trabajados, en las utilidades, solicitando además que la empresa sea condenada en osta y se le sea pagado los intereses e indexación, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

    Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que el La representación de le demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs. 160.648,18 por la liquidación del actor y además un bono único transaccional por la cantidad de Bs. 188.454,63, sumando los pagos convenidos da una cantidad de Bs. 350.000,00, efectuados mediante cheque de gerencia emitido a su nombre signado con el numero 08090236, librado contra el Banco Provincial y además de la transferencia a su cuenta por la cantidad e Bs. 2.256,21 correspondiente a su salario en el periodo comprendido entre el 01/08/2014 hasta la fecha en que se presento la transacción; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano WILKER ESCALONA contra ASOCIACION FARMACEUTICA LARA (ASOFARLA) y |FARMATODO C.A, por la cantidad de Bs. 350.000,00, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el dieciocho (18) de septiembre de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

En igual fecha, siendo las 02:35 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

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