Decisión nº 142 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000010

ASUNTO : NP01-O-2010-000010

PONETE : M.Y. ROJAS GRAU

En fecha 10 de Marzo del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2010-00010, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.860.523, debidamente asistido por el Abogado W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.975.459 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 83.720, con domicilio procesal en la Avenida 1, Guaritos 1, vereda 7 casa Nº 34, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Art. 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por los Tribunales Segundo y Sexto De Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, por considerar el recurrente en amparo que los mencionados Tribunales violaron flagrantemente, el debido proceso y el derecho a la Defensa, por haber sido privado ilegítimamente de su libertad, establecido en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 del Titulo Quinto de la Ley de Amparo, de la Libertad y Seguridad Personales establecida en la Ley Orgánica de amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada M.I.R.G., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 10-03-2010, por el ciudadano NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA, debidamente asistido por el Abogado W.M., incoado en contra de los Tribunales Segundo y Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el ciudadano por el ciudadano NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA, debidamente asistido por el Abogado W.M., es interpuesta, en primer lugar, en contra de los pronunciamientos dictados por los Tribunales de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por haber declinó competencia y decretado como inadmisible la acción de amparo presentada en el tribunal de Primera Instancia y planteada por el ciudadano NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA; estimando el accionante que estas resoluciones judiciales se configuraba la violación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a garantizar la aplicación de una justicia idónea, transparente y sin disposiciones inútiles; así como, el derecho al debido proceso, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que –a su parecer- con tal proceder de los jueces traspasaron los limites racionales de su potestad de juzgamiento, y contrariamente a lo que le impone una norma constitucional, asumió su poder en forma arbitraria para lesionar derechos constitucionales, incurriendo en abuso de poder, en virtud de la inmotivación de la decisión; y por lo cual pretende, con la interposición de esta acción, que le sean devueltas sus garantías constitucionales u subsanado el orden constitucional infringido.

III

ALEGATOS DE ACCIONANTE

Se desprende de los folios del primero (01) al dos (02) de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano por el ciudadano NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.860.523, debidamente asistido por el Abogado W.M., presentado en los siguientes términos:

“…..(SIC)….Yo, NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA, venezolano, portador de la Cedula de identidad Nº V-13.860.523, con domicilio en la calle Vuelvan Caras Nº 16 del Sector Los Cerritos de la población de Caripito Jurisdicción del Municipio B. delE.M., actuando en este acto de conformidad con los Articulo 26 y 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el ARTICULO 39 DEL TITULO QUINTO de la Ley de amparo, de la Libertad y Seguridad Personales establecida en la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Asistido en este acto por el abogado W.M., portador de la cédula de identidad Nº V-8.975.459 e I.P.S.A. 83.720, con domicilio procesal en la avenida 1, Guaritos 1, vereda 7 Nº 34, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Ocurro ante usted respetuosamente; a los fines de interponer la presente acción de A.C. contra las decisiones emanadas en su oportunidad por los Tribunales SEGUNDO Y SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS: motivando esta solicitud a tenor de lo siguiente: MOTIVACION DEL RECURSO: Ejercí en su oportunidad RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS) por ante el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas motivado en el siguiente planteamiento: En fecha 26 de Febrero del presente año 2010, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10 a m) una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas CICPC, adscrita a la delegación de Caripito jurisdicción del Municipio B. delE.M., se presento en el sector los Cerritos, calle vuelvan caras, específicamente en la casa Nº 16 donde ejerzo mi residencia antes señalada quienes procedieron a detener a la ciudadana: YUDEISI C.M.C., portadora de la cédula de identidad Nº V-17.113.116, quien es mi esposa, a quien procedió esta comisión policial a llevarse detenida hasta la delegación de Caripito antes descrita manifestándole que no le darían su libertad si no aparecía su pareja el ciudadano : NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA, antes identificado, en este caso mi persona por lo que al enterarme de los sucedido me presente ante la sede del C.I.C.P.C. de esta entidad de Caripito donde los funcionarios presentes procedieron a colocarme las esposas alegando que yo estaba siendo requerido por una orden de Captura. Esto sucedió dos horas después de haber detenido a mi esposa aproximadamente a las 2 PM del día 26 de febrero del presente año 2010, y fui detenido en esa delegación y posteriormente trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, actualmente en uno de los calabozos celda “A” de esta dependencia Estadal, sin saber a la Orden de que autoridad Judicial estoy. Es el caso: Considera este solicitante, hasta este momento he sido privado ilegítimamente de mi libertad violándoseme a la vez el derecho de ser impuesto ante la Autoridad Jurisdiccional respectiva en su debida oportunidad procesal correspondiente y pudiendo ejercer el derecho a la Defensa contenido en el principio del debido proceso del articulo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Observa este solicitante; aun cuando hubiese sido librada una orden de aprehensión en mi contra y en consecuencia una vez aprehendido debí ser conminado a sede de un Tribunal Natural correspondiente para ser impuesto por parte del Ministerio Publico de los cargos señalados y atribuidos por esa representación con mis respectivas garantías, conducidas por el Tribunal Natural y en especial mi derecho a la Defensa. Considera este solicitante, llevo privado ilegítimamente de mi libertad 168 horas por lo que solicito en este acto el ejercicio de la presente ACCION DE AMPARO (HABAEAS CORPUS) DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 39 DE CAPITULO QUINTO DE LA LEY DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALÑES CONTENIDA EN LA LEY DE AMPARO SOBRE GARANTIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. Solicito: Admitido que sea el presente recurso. Me sean devueltas mis garantías y subsanado el orden Constitucional Infringido. Justicia que a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2010 en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Es el caso ciudadano (a) Presidente (a) y demás miembros de la Corte de Apelaciones; que el Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Declino su competencia poniéndome a la Orden del Tribunal 44 en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Distrito Capital por decisión de fecha 06-03-2010. Es el caso; que el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE HABEAS CORPUS por las razones de estar requerido por el Tribunal supra identificado. Las razones por lo que ocurro ante esta Corte de Apelaciones ejerciendo el presente RECURSO DE AMPARO CONTRA DECISIONES DE LOS REFERIDOS TRIBUNALES EN FUNCION DE CONTROL, es que en fecha 26 de febrero del presente año 2010, fui privado de libertad, puesto a la orden de la Fiscalia primera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Monagas sin ser presentado por ante algún Tribunal sin ninguna oportunidad para ejercer mi derecho a la Defensa, sin haber realizado Audiencia alguna que permitiera ejercer cualquier oportunidad de defenderme solo con la consistencia de que estoy siendo requerido por un tribunal considerando tal situación de inconstitucionalidad por cuanto no estoy fugado, ni he violado medida alguna por que no pesan sobre mi. Entendiendo que si fui privado de libertad por tener orden de aprehensión por algún Tribunal de la Republica debió la autoridad competente conducirme ante sede del requeriente Tribunal e impuesto de las garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el Derecho a la Defensa. Solicito se ratifique el RECURSO DE HABEAS CORPUS requerida en su oportunidad. Me sean devueltas mis garantías y subsanado el orden constitucional infringido. Justicia que solicito a los 09 días del mes de Febrero de 2010…”(Cursiva de la Corte)

IV

PLATAFORMA JURÍDICA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir la disposición legal que constituye el motivo de la decisión que aquí se emite y que guarda vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 5° lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Omisis..

2. Omisis..

3. Omisis..

4. Omisis..

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(Negrillas de la Corte).

Transcrita como ha sido la disposición y legal que precede, la cual será concordada con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Control que declinó la competencia del asunto y la del Sexto de Control que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada en la modalidad de habeas corpus, ambas relacionadas con la detención del ciudadano NEWMAN MORILLO quién intentó la acción de amparo por considerar que configuraba la violación de las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26, de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de obtener una adecuada respuesta, previsto de en artículo 44 eiusdem, alegando que el Tribunal de Instancia, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo se observa que pretende el accionante, sea ratificado el recurso de Habeas Corpus y le sean devueltas sus garantías y subsanado el orden constitucional, al intentarlo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer lugar es claro que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control que declinó la competencia del asunto, en fecha 28-02-2010, y la dictada por el Tribunal Sexto de Control que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, planteada por el ciudadano NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA. Sobre éste particular, considera oportuno esta Alzada citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-03-2008, número 420, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 08-0075, donde se señaló:

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (SIC).

Como puede apreciarse de la decisión antes transcrita, el M.T. de la República, ha sostenido que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de admisión de un RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS), surge una causal de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que, ha podido la parte accionante en Amparo y declarado inadmisible por el Tribunal de primera Instancia, como es el caso que nos ocupa, ejercer recurso de apelación en contra de tal negativa, a fin de que este Tribunal Superior se pronuncie al respecto, no obstante ello, no se observa ocurrió en el presente caso, al contrario fue presentado Amparo autónomo por las mismas circunstancias planteadas en amparo por ante el Tribunal de Primera Instancia y declarado inadmisible, a pesar de tener la vía ordinaria de la apelación a su disposición de conformidad con el artículo 35 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; de igual forma ocurre con la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control que declinó competencia, la cual también es susceptible de apelación ordinaria, no utilizada por el accionante, debe entenderse que, existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías Constitucionales.

Así las cosas y establecido como ha sido que las decisiones accionadas en amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, eran susceptibles de ser resueltas a través de la vía ordinaria, incoando el respectivo recurso de apelación en contra de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, relativa a la no admisión de la acción de amparo, por ante el Tribunal de Instancia Superior, así como la emitida por el Tribunal Segundo de Control que declinó la competencia en el conocimiento del asunto. Por lo que aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones), y, en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, debe ser declarada inadmisble la acción de amparo. Y así se decide.

Así las cosas, debemos establecer que, el ciudadano NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA, debidamente asistido por el Abogado W.M., contaba (por existir) con una vía ordinaria que le permite examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada, que no es otro que, el recurso de apelación ordinario en contra de las decisiones tanto de la declaración de inadmisibilidad de su solicitud de acción de amparo por ante el Tribunal de Primera Instancia, como la decisión de declinatoria de competencia, que fundamentó en la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener una adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, el imputado accionante que interpuso esta Acción de A.C., disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, reiteramos que, el amparo solicitado por ciudadano NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA, debidamente asistido por el Abogado W.M., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Aunado al hecho de que no subsanó en el lapso de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación, las observaciones que esta Alzada hiciera respecto a la acción por ella interpuesta . Y así se decreta.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C.C.D.J. interpuesta por ciudadano NEWMAN ALFREDO MORILLO AVILA, debidamente asistido por el Abogado W.M.; en contra de los Tribunales Segundo y Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente (T),

ABG. MILÁNGELA M.G.

La Juez Superior Ponente (T), La Juez Superior (T),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/ MYR/DMMG/MEA/Adolis

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