Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA M’+97ETROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes once (11) de octubre de 2010

200 º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000542

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-005858

PARTE ACTORA: W.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 19.739.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.O., J.H.G. y T.M.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 88.489, 36.096 y 114.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO ESPAÑOL DEL CREDITO, S.A. (BANESTO), inscrita en el Registro Mercantil Madrid, en fecha 1° de mayo de 1902, Tomo 36, folio 177, hoja Nro. 1.595 y BANCO SANTANDER, S.A. (GRUPO SANTANDER).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la co-demandada BANCO ESPAÑOL DEL CREDIT O, S.A. (BANESTO), los abogados: M.E.S.M., C.H.S., J.T.B., V.G.R. y G.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.101, 17.879, 81.672, 118.414 y 127.924, respectivamente. De la co-demandada BANCO SANTANDER, S.A. (GRUPO SANTANDER): los abogados: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., D. M.D.P.A.V., E.P.O., INRID G.P., B.R.S., JORGE LUCIANIGUTIERREZ, ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., M.C.M., M.R.G., J.S.G.G., I.C.E.P., Z.M., E.M. y A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 15.033, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 85.098, 139.098 y 140.242, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano: W.P.R. contra BANCO ESPAÑOL DEL CREDITO, S.A. (BANESTO), inscrita en el Registro Mercantil Madrid, en fecha 1° de mayo de 1902, Tomo 36, folio 177, hoja Nro. 1.595 y BANCO SANTANDER, S.A. (GRUPO SANTANDER).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los abogados C.A.H.S. y G.A.P.-D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: W.P.R., contra BANCO ESPAÑOL DEL CREDITO, S.A. (BANESTO), y BANCO SANTANDER, S.A. (GRUPO SANTANDER).

  2. - Recibidos los autos en fecha cinco (05) de agosto de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes cuatro (04) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, de fecha ocho (08) de abril de 2010, en los términos expuestos por las partes co-demandadas en la audiencia ante este superior.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por las partes co-demandadas recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes co-demandadas recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos que fueron expuestos en la audiencia de apelación ante este Superior.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  7. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el auto recurrido, versa sobre una controversia ambas partes recurrente se fundamentan en solicitar le sea concedido el término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio principal de las co-demadadas se encuentra fue de Venezuela, es decir, el España, que si bien es cierto anteriormente tenían una oficina en Venezuela, actualmente ya no la tienen.

    Adicionalmente, solicita una de las co-demandadas, se subsane la correcta identificación del Banco Satander, Grupo Santander, y no Grupo Santander como fue erróneamente admitido por el tribunal a quo, al respecto éste Tribunal observa:

    En cuanto al término de la distancia solicitado por ambas partes co-demandadas recurrente, este Tribunal observa:

    En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada concluye que

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO), contra el auto de fecha ocho (08) de abril de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.P.-D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A., (GRUPO SANTANDER), contra el auto de fecha ocho (08) de abril de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Se confirma el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA

ABG. MARIA DAVILA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. MARIA DAVILA

EXP Nro AP21-R-2010-000542.

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