Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., quince de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000014

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.754.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado -J.H., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.483.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio que sigue el ciudadano W.A.B.P., contra el Municipio Autónomo San F.d.e.A. por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de marzo de 2014, dictó decisión al respecto de solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual pronuncia lo siguiente: “se observa del folio (122) al (123), auto de fecha 01 de marzo de 2013, donde ya este Tribunal se pronunció al respecto, en tal sentido no tiene materia sobre la cual pronunciarse”.

Contra dicha decisión en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, cursante al folio 160 de la pieza principal N° CP01-L-2009-000490.

En fecha siete (07) de mayo de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el tercer (3º) día hábil siguiente a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha diez (10) de marzo de 2014, por cuanto dicha decisión no se corresponde con lo solicitado por su representada, puesto que “…una cosa es la indexación en la etapa de ejecución voluntaria y otra en etapa de ejecución forzosa…”, razón por la cual solicitaron al Tribunal Aquo una nueva experticia para que se recalculen los intereses moratorios a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Igualmente solicitaron a esta Alzada se declare con lugar la apelación y se revoque el auto recurrido.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

En el presente caso, observa este Juzgador, que en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Apure, acordó la ejecución forzosa ordenando a la Alcaldía del Municipio San Fernando incluir en el presupuesto del año 2013 el 50% de las cantidades adeudadas, en el año 2014 el 50% del total de los montos adeudados al demandante de autos.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.H., solicitó “…pido al Tribunal elevar el dispositivo de la sentencia de Juicio para ante el Banco Central de Venezuela, con la finalidad de proceder a la corrección monetaria correspondiente…”.

En virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado apure, en fecha primero (01) de marzo de 2013, dictó auto mediante el cual: “…Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada, este Tribunal señala lo siguiente: Es criterio reiterado por la Jurisprudencia, la imposibilidad que tienen los Tribunales del país de indexar las deudas de los entes municipales, ya que, es hecho notorio como se estableció en la anterior sentencia que el municipio como persona jurídica privilegiada no tiene ingresos económicos como para ser condenada por dicho monto, y al ser éste criterio emanado de nuestro más alto Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007”. (Subrayado del Tribunal). En virtud de ello, quien se pronuncia declara improcedente lo solicitado…”

En fecha seis (06) de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.H., solicitó “…nueva experticia para que se recalculen los intereses moratorios a partir de la fecha del Decreto de Ejecución, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación…”.

En virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado apure, en fecha diez (10) de marzo de 2014, dictó decisión mediante la cual: “…se observa del folio (122) al (123), auto de fecha 01 de marzo de 2013, donde ya este Tribunal se pronunció al respecto…”

Razón por la cual, contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.H., ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014.

Al respecto, este Tribunal antes de resolver la presente controversia hace las siguientes consideraciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la Ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena, de tal forma que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.

Sin embargo, las Leyes le atribuyen a la República, a los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, y a las personas jurídicas estatales de derecho público, un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 12 señala, que cuando en un proceso estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, tomando en cuenta que estas prerrogativas no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, de igual forma la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público en el artículo 36, le atribuye a los estados, los mismos privilegios y prerrogativas de la República, así mismo el artículo 97 de la ley Orgánica de la Administración Pública establece, que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, a su vez la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica han señalado, que la falta de aplicación de estos privilegios y prerrogativas acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Ahora bien, en cuanto a los intereses de Mora y la Indexación solicitada por la parte actora, este Juzgado debe indicar que la Alcaldía es un ente Municipal, cuya organización, funcionamiento y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines de servicio público que tiene dicho ente está supeditado a un presupuesto anual que está plasmado a través de partidas presupuestarias, que los recursos contenidos en tales partidas son utilizados para servicios de su competencia, en beneficio del interés general de la colectividad del municipio, por lo que las deudas del ente municipal, no son susceptibles de indexación o ajustes que vayan en detrimento de ese interés general de la mencionada colectividad.

En este contexto, a los fines de abundar un poco más acerca de lo que se ha dejado establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los intereses moratorios e indexación, es menester para este Juzgador citar decisión Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional en solicitud de revisión en la acción intentada por la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Omissis (…)

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide

.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa…”

En este mismo orden de ideas, dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/12/2.010, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., (caso: J.H. y otros).

Dentro de este marco legal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra trascritos, en total consonancia con los razonamientos de hecho y de derecho explanados por este Juzgador y visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., es una unidad política primaria de la organización nacional, que se maneja pecuniariamente en virtud de un presupuesto de ingresos y gastos por ejercicio económico anual, de acuerdo a lo establecido por la Constitución y la Ley del Poder Público Municipal, cuyos gastos deben estar justificados en un presupuesto, por tanto la misma no tiene ingresos para ser condenada por los conceptos de Indexación e Intereses Moratorios, y como quiera que en razón de sus competencias, el interés general de la colectividad priva sobre el interés particular, siendo ello así, quien aquí decide, estima improcedente la solicitud formulada por la parte accionante recurrente en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por el Abogado J.H., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.483, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión antes mencionada, en consecuencia, improcedente la solicitud de indexación realizada; TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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