Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 06 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-2996

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.J.B.M., en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana E.N.D.C., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del texto adjetivo penal.

Dentro del lapso que establece la ley, en fecha 11 de agosto del año que discurre, este Colegiado procedió a la admisión del recurso de apelación de acuerdo al criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 62, en el expediente N° 2006-0140, de fecha 01 de marzo de 2007, en donde establece el trámite a seguir en contra de decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva tal como lo establecen los artículos 455 y 456 ejusdem. Se declaró improcedente la solicitud del expediente de Fiscalía, por cuanto junto al recurso de apelación se encuentran las actuaciones originales que lo conforman. Se fijó la correspondiente audiencia oral.

En fecha 24 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia: la presencia de los jueces integrantes de esta Sala, Dra. BELKYS A.G.J.P. y Ponente, Dra. A.H.R. y Dra. E.J.G.M.; de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.G. y del ciudadano W.J.B.M., en su condición de víctima.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA:

E.N.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.179.831, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 05/07/1943, profesión u oficio del hogar, domiciliada en: avenida Circunvalación del Sol, Edificio Oriflama, piso 5, apto. 52, Torre A, S.P., Municipio Baruta, Caracas.

DEFENSA:

Abogados Y.G. y F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.013 y 18.458, respectivamente.

FISCALÍA:

Abogada LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA:

Ciudadano W.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.423.622.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano W.J.B.M., en su condición de víctima, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 194 al 196 de la primera pieza de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

PRIMERO

Estamos en presencia de una de las decisiones contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1º la cual pone fin al proceso.

SEGUNDO

Esta decisión por la cual, o ante la cual estoy interponiendo el Recurso, me ocasiono un gravamen irreparable de conformidad con lo estatuido en el artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Es caso ciudadano Juez que en fecha 10-12-2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró la Nulidad Absoluta que conforman las presentes actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir del folio 18 en el que consta de Acta de Entrevista rendida por la ciudadana E.N.D.C., por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento al contenido de dicha decisión. Ahora bien como podemos apreciar en la presente causa esto que fue ordenado por el tribunal A-quo nunca ocurrió, y lo que si ocurrió y por es por lo que estoy apelando de la presente decisión es que se libraron varias boletas de citación durante ese interin de nada menos cinco (5) años y tres meses aproximadamente, dentro de las cuales incluso yo traslade personalmente, en mi vehículo a los funcionarios del CICPC por carecer ellos de las patrullas destinadas para estas operaciones la cual se materializo; suspendiendo así la prescripción de la causa de conformidad con el articulo 110 del Código Penal.

CUARTO

Resulta insólito a todo evento por parte de la Fiscal Trigésima Sexta del Area Metropolitana de Caracas, solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, fundamentada en un expediente incompleto en donde no constan las citaciones libradas a la imputada en autos y su posterior comparecencia con su abogado de confianza, toda vez que esto reposa en los archivos de la Fiscalia Supra mencionada.

QUINTO

Al no constar en el expediente las actas procesales que lo conforman, estamos en presencia de una solicitud irrita por parte del Tribunal sin el conocimiento integral de lo develado y acontecido en autos, toda vez que no se le dio cumplimiento a lo normado (sic) en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimo que en mi condición de víctima he debido ser convocado a una audiencia oral.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que APELO, como en efecto lo hago de la decisión que decreta el Sobreseimiento de la Causa y la extinción de la Acción Penal por este Tribunal de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo sea admitido, sustanciado y declaro con lugar todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, se pronunció al respecto, cuya decisión cursa a los folios 187 y 188 de la primera pieza de este expediente, donde se aprecia:

Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Dra. LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º del Código penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las actuaciones:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inicio en fecha 01-07-2002, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano (a) W.J.B.M., por ante la Sub-Delegación el Llanito del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.-( FOLIO 1).

DEL DERECHO:

De la revisión de las actas que integran el la presente causa se evidencia que efectivamente existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROPIACION CALIFICADA, previsto y sancionado 470 del Código Penal, el cual establece pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, tomando así esta Instancia la Calificación dada por la representación Fiscal; ahora bien, desde la fecha en que se cometió el hasta la presente fecha ha transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal; en consecuencia, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a E.N.D.C., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado 470 del Código Penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el artículo 48 Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se declara.-

En atención a lo previsto en el artículo 323 y como quiera que el caso que nos atañe tiene que ver con la Prescripción de la Acción Penal, la cual es eminente orden público; es por lo que considera este Juzgador que es realmente inoficiosos e innecesario, convocar a las partes para realizar la audiencia oral con el único objeto de debatir los fundamentos de la expresada petición de la Representante del Ministerio Público aplicando la n.C. contenida en el artículo 26 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prescribe que el Estado debe garantizar a las personas, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es por lo que este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obvia la realización de la audiencia oral antes mencionada. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318º ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a E.N.D.C., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado 470 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal. Asimismo se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega entre otras cosas la víctima, ciudadano W.J.B.M., en su escrito de apelación, que la decisión por la cual está interponiendo el Recurso, le ocasiona un gravamen irreparable de conformidad con lo estatuido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, que en fecha 10-12-2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la Nulidad Absoluta que conforman las presentes actuaciones a partir del folio dieciocho (18) en el que consta el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana E.N.D.C., por lo que se acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento al contenido de dicha decisión. Cuestión que nunca ocurrió, a pesar de lo ordenado por el a quo. También adujo, que se libraron varias boletas de citación durante ese ínterin de nada menos cinco (5) años y tres (3) meses aproximadamente, suspendiendo así la prescripción de la causa de conformidad con el artículo 110 del Código Penal. Adujo, que al no constar en el expediente las actas procesales que lo conforman, estamos en presencia de una solicitud irrita por parte del Tribunal sin el conocimiento integral de lo develado y acontecido en autos, toda vez que no se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que consideró que en su condición de víctima ha debido ser convocado a la audiencia oral. Finalmente pide que se declare con lugar su recurso de apelación.

Ahora bien, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sostiene:

…De la revisión de las actas que integran el la presente causa se evidencia que efectivamente existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROPIACION CALIFICADA, previsto y sancionado 470 del Código Penal, el cual establece pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, tomando así esta Instancia la Calificación dada por la representación Fiscal; ahora bien, desde la fecha en que se cometió el hasta la presente fecha ha transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal; en consecuencia, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA a E.N.D.C., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado 470 del Código Penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el artículo 48 Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se declara…

.

La Sala de Casación Penal ha señalado que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sala de Casación Penal, Nº 190 de fecha 09.05.2006).

En igual contexto se pronuncia la e.S. sobre la naturaleza de la sentencia que declara el sobreseimiento y la equipara a una sentencia definitiva. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 514 del 08-08-2005).

Así vemos, que el artículo 318 del Código Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código

.

Así mismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente

.

Igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

En este mismo tenor el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Conforme al contenido a los artículos precedentes del texto adjetivo penal las decisiones de sobreseimiento proceden bajo condiciones determinadas y serán proferidas por autos motivados, debiendo expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a dicha determinación.

Esta Instancia Superior al revisar la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana E.N.D.C., por la comisión del delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el a quo, en el capítulo de la motivación de la decisión sostuvo de manera efímera que efectivamente se encontraba demostrado el delito mencionado.

Incumpliendo pues el a quo en cuanto a la motivación, por cuanto no expresó en forma clara y precisa los hechos por los cuales adoptó el fallo e incurriendo en un vicio de orden público como lo es la inmotivación, ya que omitió los elementos que demuestran la corporeidad del ilícito, amen de la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidad de la ciudadana E.N.D.C..

Máxime, cuando la sentencia Nº 1593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sostiene:

”…Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen. De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco”.

En atención a la Jurisprudencia antes identificada, con fundamento en el artículo 470 del Código Penal que prevé el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y por todo lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana E.N.D.C., por haber prescrito la acción penal del delito supramencionado y sin que se establecieran en la motiva la subsiguiente responsabilidad de la prenombrada ciudadana y la comprobación del delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3°, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el aquo violentó el debido proceso, al omitir la debida fundamentación para el fallo proferido y hoy recurrido ante este Colegiado, por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN en referencia, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, quedando en consecuencia anulado el fallo recurrido; ordenándose a un juez distinto al que conoció, resuelva la petición del Ministerio Público de sobreseimiento de acuerdo a las previsiones de la ley. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana E.N.D.C., en virtud de la prescripción de la acción penal, y todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella, a excepción de la presente decisión. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 318, numeral 3°, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA que otro juez de control distinto al de la decisión anulada resuelva la petición del Ministerio Público de sobreseimiento de acuerdo a las previsiones de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. A.H.R.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2996

BAG/EJGM/AHR/LA/rch

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