Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano W.B.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.864.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.A.S.D. y G.R.A., inscritos ante el Inpreabogado bajo los NÚMEROS 32.419 y 2.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 42-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.M.D.A.G., A.M.D.S., C.D.L., E.V.F.M., y A.A.S.C., inscritos ante el Inpreabogado bajo los NÚMEROS 67.105, 68.712, 69.065, 83.924 y 97.068, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

I

Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Sport Wagon, año 1993, serial de carrocería KC1K5KPV329377, serial del motor KPV329377, color rojo, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 46, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho ente notarial y Certificado de Registro de Vehículos Nº KC1K5KPV329377-2-1, que previa solicitud y llenas las formalidades legales, en fecha 18 de diciembre de 2000 le fue expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito

Terrestre (S.E.T.R.A). Que dicho vehículo se encontraba amparado bajo la póliza No. 15627, emitida en fecha 14 de julio de 2000 por la empresa “SEGUROS ALTAMIRA C.A.”. Que en la referida póliza se estableció la cobertura por robo, hurto y pérdida total en accidente en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), con un período de cobertura del 14-07-2000 hasta 14-07-2001. Que la prima a pagar fue la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.397.800,00), pagados por su representado de la siguiente forma: Una inicial de SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 610.954,00); dos cuotas de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 227.143,00) y una cuota de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 332.556,00). Que en fecha 18 de noviembre de 2000 el vehículo fue objeto de siniestro, ya que fue hurtado cuando se encontraba estacionado en horas de la noche (10:30 p.m.) en el lugar conocido como Puente Anauco, frente al Restaurant Mallorca, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que su mandante había hecho instalar en su vehículo todos los dispositivos de seguridad para evitar ser víctima del hampa, tales como tranca palanca, alarma, bóveda y cortacorriente. Que el mismo día de los hechos, a las 11:30 p.m., su representado formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo participado el siniestro a la empresa de seguros el 20 de noviembre de 2000 con toda la documentación exigida. Que en fecha 30 de abril de 2001 le fue notificado mediante telegrama que el siniestro 160003173 había sido rechazado, por suministrar a la compañía documento público forjado (Acta de Revisión Nº 32803) antes de contratar en concordancia con la cláusula 5B de las condiciones generales de la póliza, que de haber sabido la compañía esta situación no habría contratado. Que en virtud del rechazo, su representado se dirigió a la Superintendencia de Seguros a interponer formal denuncia, citando a la empresa de seguros, la cual insistió en el rechazo del siniestro, alegando causas que fueron rechazadas por su mandante por no ser imputables a él. Que en virtud de la imposibilidad de su mandante en obtener el pago de la indemnización correspondiente, demanda a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, para que convenga o sea condenada a pagar a su representado: PRIMERO: La suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00) que es el monto de la indemnización a pagar, objeto de la pretensión. SEGUNDO: Las costas del proceso, prudencialmente calculadas por el Tribunal y la corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la total cancelación de la suma demandada, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana emanados del Banco Central de Venezuela, determinado mediante oficio dirigido a ese organismo. Fundamentaron la demanda en los artículos 548, 572, 573 y 568 del Código de Comercio.

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda incoada en contra de su representada, alegando la caducidad contractual, bajo el argumento que en la cláusula 8 de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, las partes establecieron un lapso de un año contado a partir de la ocurrencia del siniestro para que caducaran los derechos y acciones que pudiera tener el ciudadano W.B.G.R. frente a “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”. Que el asegurado era beneficiario de un año para interponer la demanda y lograr la citación de los demandados contado a partir del momento del siniestro. Adujo que el siniestro ocurrió el 18 de noviembre de 2000 y la demanda fue admitida el 6 de marzo de 2002, por lo cual operó la caducidad de la acción. Negó, rechazó y contradijo la demanda aduciendo la falsedad de los hechos e infundadas las razones de derecho. Procedió a realizar una negación de cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Alegó que el interés en el contrato de seguro quedó opacado por cuanto el actor alegó que el vehículo sufrió un siniestro (hurto) cuando se encontraba estacionado en horas de la noche (10:30 p.m.) en el lugar conocido como Puente Arauco, frente al Restaurant Mallorca, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.. Alega que consta del comprobante de la denuncia interpuesta, que el demandante señaló al órgano policial que el hecho ocurrió el día 18 de noviembre de 2000, entre las 7:00 y las 11:00 p.m. Que en la ciudad de Caracas, específicamente en la zona del Centro, que incluye la Parroquia Candelaria, el hurto y robo de vehículos son los de mayor ocurrencia. Que cualquier persona que actúe con mediana diligencia no hubiera dejado el vehículo en plena vía pública, en horas de la noche, sin ningún resguardo, mucho menos en la zona donde abundan los estacionamientos públicos. Que es conocida la gran incidencia de hurtos de vehículos en la ciudad capital, no obstante tengan instalados y activados sofisticados sistemas de seguridad, electrónicos, sonoros y mecánicos. Que el ciudadano W.B.G.R. con su negligencia desplegó una conducta que favoreció la ocurrencia del riesgo, incumpliendo su obligación de cuidar con la debida diligencia el bien amparado por el contrato de seguro, traducido en una falta de interés en conservar el bien protegido por la póliza, por lo cual, ante la ausencia debe declararse que el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, liberando a su mandante de toda prestación derivada del siniestro. Alegó que al haber dejado estacionado en la vía pública el vehículo denota una clara alteración del riesgo, que se aminora poniendo el vehículo bajo la guarda y vigilancia de un estacionamiento. Que el ciudadano W.B.G.R. al dejar el vehículo en la vía pública, por espacio de 4 horas en la noche, dio tiempo suficiente para que las personas dedicadas a actividades delictivas lo consideraran su objetivo. Que el artículo 568 del Código de Comercio y el 20 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, establecen que el asegurado está obligado a emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. Que el asegurado incumplió las obligaciones que establece la ley, demostrando falta de interés en preservar la cosa asegurada. Alegó que el hecho de haber dejado el asegurado el vehículo en la vía pública y no bajo el resguardo de un servicio de estacionamiento, ello constituyó uno de los antecedentes del daño que puede considerarse como su causa efectiva, es decir, que dicha circunstancia es la causa en el presunto hurto del vehículo, por lo que no puede considerarse que el siniestro se encuentre cubierto por la p.F., alegó que el ciudadano W.B.G.R. entregó a su patrocinada el Acta de Revisión Nº 32-803, realizada en Fuerte Tiuna, Caracas, el 26 de junio de 2000. Que una vez que su representada se entera de la ocurrencia del supuesto siniestro procede a cotejar la identidad del vehículo y verifica que la citada acta de revisión es falsa, quedando evidenciado que el demandante aportó datos falsos al momento de celebrar el contrato de seguro sobre el vehículo que pretendía asegurar, incurriendo en reticencia, lo que acarrea su nulidad, según lo dispone el último aparte del artículo 550 del Código Mercantil.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL ADUCIDA POR LA

PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad contractual, bajo el argumento que en la cláusula 8 de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, las partes establecieron un lapso de un año contado a partir de la ocurrencia del siniestro para que caducaran los derechos y acciones que pudiera tener el ciudadano W.B.G.R. frente a “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”. Que el asegurado era beneficiario de un año para interponer la demanda y lograr la citación de los demandados contado a partir del momento del siniestro. Adujo que el siniestro ocurrió el 18 de noviembre de 2000 y la demanda fue admitida el 6 de marzo de 2002, por lo cual operó la caducidad de la acción.

Al respecto el Tribunal observa:

El contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, debiéndose establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

Por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan:

Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad…

.

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene:

…; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas *Condiciones Generales de la Póliza*, las cuales tienen las características de contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora…

.

Este tribunal acoge los criterios doctrinales parcialmente transcritos y establece que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente prevé:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

En el caso concreto de las p.d.s. la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

…Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de seguros…

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no ha sido objetada, evidenciándose en el texto de la misma una nota en la que se lee:

Aprobado por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, mediante oficio Nº 341 de fecha 02 de febrero 1993

, se tiene por válida dicha p.y.c.p. valor su contenido,, evidenciándose que la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza, invocada por el apoderado judicial de la demandada establece, lo siguiente:

…Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de LA COMPAÑÍA.

La cláusula transcrita, establece el lapso de que disponía el asegurado para interponer la acción, esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro. Así se precisa.

Se evidencia de autos que el siniestro por el cual fue hurtado el vehículo asegurado ocurrió el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil (2000), de ahí que, debía incoarse la demanda dentro de los doce (12) meses siguientes a dicha fecha, es decir, hasta el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil uno (2001). Así se establece.

Ahora bien la demanda fue interpuesta el cuatro (4) de febrero del año dos mil dos (2002), es decir, casi tres meses con posterioridad al vencimiento de los doce meses, por lo que resulta impretermitible concluir que había vencido con creces el lapso establecido en la p.p.l.q. la caducidad convencional aducida por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.

Ante la procedencia de la caducidad argüida por la demandada no pasa este Tribunal a analizar los restantes alegatos esgrimidos por las partes así como las probanzas aportadas por éstas en el lapso correspondiente. Así se resuelve.

No estando los méritos procesales a favor de la parte actora, en virtud de haber prosperado la caducidad alegada por la accionada, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda y así se declara.

III

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano W.B.G.R., contra la sociedad “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 10-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.

La Secretaria.

Exp 36.765.

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