Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 12 de Marzo de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-000024

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.T.C. defensora del ciudadano W.J.C.Q., contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO; del cual fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público, como consta al folio 62 de la presente actuación, quien dio respuesta al recurso, agregada a los folios 36 al 38. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia a la Juez 06. Admitido el presente recurso el 06-03-2008, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

…Mi defendido fue presentado por el Ministerio Público en fecha 21 de enero de 2008, quien le imputó el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual y solicitó medida judicial privativa de libertad. La defensa, de conformidad a lo declarado por el imputado y a los elementos de convicción presentados, solicitó al tribunal que se apartara de la precalificación formulada por el Ministerio Público, por tratarse el hecho dañoso de un accidente de tránsito en el cual existe presunción de responsabilidad para ambos conductores involucrados, pronunciándose el Tribunal en este sentido, y como consecuencia del cambio de precalificación acordara imponerle una medida cautelar de posible cumplimiento, El auto que por esta vía se impugna resolvió calificar el delito como Homicidio Culposo y acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público sin entrar a considerar los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …el auto recurrido infringe el ordinal 3ro del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no constituye otra cosa que la Motivación consagrada en el artículo 246 ejusdem, por lo que dicha decisión se encuentra viciada de Falta de Motivación, toda vez que el Tribunal no dijo por qué consideraba cubiertos los extremos del artículo 250…y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan…(Omisis)…el Tribunal no estableció las razones para considerar el peligro de fuga, mas por el contrario, mi defendido indicó al Tribunal su dirección…demostrándose así su arraigo, no pudiendo el Tribunal presumir el peligro de fuga, porque no esta dado el supuesto consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida privativa de libertad resulta excesiva y desproporcionada y genera gravamen irreparable… para mi defendido están dados los supuestos de la exención de responsabilidad consagrados en el artículo 127 de la Ley de Tránsito terrestre toda vez que el accidente se produce como consecuencia del hecho de la víctima; demostrándose la no culpabilidad de mi defendido, quien pudiera resultar luego exonerado sin que pueda ya devolvérsele el tiempote encierro y tomando en cuenta los peligros que conlleva la prisión ante la imposibilidad del Estado de garantizar su integridad física en un centro carcelario…. (Omisis) Se solicita…declaren con lugar el presente recurso imponiendo una medida menos gravosa…

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El Ministerio Público, respondió el recurso, en los siguientes términos:

… Considera esta Representación Fiscal, que aún cuando difiere de la precalificación del Tribunal y encontrándose la causa en plena fase de investigación, es acertada la medida decretada en fecha 21-01-2008 en contra del imputado de autos...(Omisis)…En este caso, no debe verse al Imputado W.J.C.Q., quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito, al cambiar frecuentemente de canal en la Autopista Regional del Centro, zigzagueando, cambiándose del canal lento al rápido, como Agente de un simple Homicidio Culposo, esto es, de aquel cometido sin intención y si por imprudencia, debe verse como autor de un Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual. Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas…solicito…sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación….

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LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO… la Jueza de Control una vez iniciado el acto cedió la palabra a la representante del Ministerio Público,… Fiscal 22º encargada del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de los imputados de autos, así como los hechos atribuidos al referido ciudadano, indicando que tal como se desprende de acta policial de fecha 17/01/2008, levantada en la Tercera Compañía del destacamento 24 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, por el funcionario Cabo 1º BETANCOURT ARTIGAS RICHARD, quien dejó constancia que en esa misma fecha (17/01/2008), siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de seguridad vial por la Autopista V.R.d.C., en compañía del cabo 2º MOLINA JHNONNY MARLEY, en dos unidades motorizadas signadas con el Nº 116, fueron informados por usuarios de la vía sobre un accidente de tránsito ocurrido a la altura del kilómetro 15, sector Guacara, sentido Valencia-Maracay de la referida arteria vial, trasladándose de inmediato al sitio y al llegar pudieron constatar la veracidad del siniestro, donde después de tomar todas las medidas de seguridad, pudieron observar un vehículo siniestrado en la cuneta de las aguas lluviales (i.c.) de la autopista y otro vehículo de transporte público estacionado en el canal del hombrillo aproximadamente a sesenta (60) metros más adelante, los cuales habían impactado entre sí, e igualmente pudieron observar al lado del vehículo siniestrado a una ciudadana la cual tenía entre sus brazos a un niño de aproximadamente dos (02) años de edad, la cual lloraba en forma desesperada y gritaba que su hijo estaba muerto, de inmediato los funcionarios procedieron a verificar los signos vitales del niño, pudiendo apreciar que el mismo se encontraba totalmente ensangrentado en la cabeza y presentaba una fractura visible a nivel del cráneo, presentándose en ese momento al sitio una ambulancia de GLOBAL CAR con un ciudadano de nombre N.F., quien se identificó como médico cirujano, quien procedió a examinar al menor y afirmó que no tenía signos vitales y presentaba traumatismos generalizados y fracturas múltiples del cráneo, luego verificó el estado de la conductora pudiendo constatar que no presentaba ningún tipo de lesión. El menor fallecido quedó identificado como J.C....., de dos años de edad y se efectuó su traslado a la morgue del Hospital Central de Valencia y luego de concluir con el levantamiento del accidente y elaborar el precroquis quedó tipificado como “COLISION ENTRE VEHICULOS, ENCUNETAMIENTO Y VOLCAMIENTO CON MUERTO”, se identificaron a los conductores, quienes dejaron por escrito la versión de cómo ocurrieron los hechos, así como también los funcionarios actuantes dejaron constancia que al lugar se apersonó una ciudadana quien dijo ser testigo de lo ocurrido quedando identificada como J.H.S.B., quien elaboró una versión de testigo, dando su declaración por escrito del accidente, donde de acuerdo a la observación realizada, indicó que en el lugar del accidente se originó cuando el conductor del vehículo Nº 1, placas AD5-70X (Unidad Colectiva)se desplazaba en el sentido V.M. por el canal lento, y en el mismo sentido se desplazaba por el canal rápido el vehículo Nº 2 placas FBU-12J y por razones que se desconocen impactan entre sí, desconociéndose el punto de impacto motivo por el cual no se refleja en el croquis; Hecho que origina que el conductor del vehículo Nº 2, placas FBU-12J, pierda el control del mismo, encunetándose y saliendo hacia la I.C., volcándose y saliendo hacia el canal contrario y entrar nuevamente sin control nuevamente a la i.c. donde quedó estacionado del cual salió expelido el menor antes referido y quien falleció, de todo el procedimiento se informó al Ministerio Público quien ordenó la realización de las diligencias pertinentes al caso y ordenó mantener detenido al conductor del vehículo Nº 1, ciudadano W.J.C.Q., quien fue impuesto de sus derechos y de su detención preventiva. Por todo lo expuesto, argumentó el Ministerio Público y por encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal, no se encuentra prescrita, puso a la disposición del Tribunal al hoy imputado, quien se encuentra detenido a la orden del Ministerio Público, a los fines de que se le decrete la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; Se autorice continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público de este Estado Carabobo.

…(Omisis)…DE LAS RAZONES DE DERECHO Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, consideró procedente dictar MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado W.J.C.Q., natural de G.d.E., Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/06/67, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.359.811,… con domicilio en Urbanización El Molino, calle Principal, casa Nº 06-08, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en la solicitud presentada, en virtud de que de las actuaciones se desprende, tal como lo refirió la Vindicta Pública que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento dejaron constancia que al lugar de los hechos se apersonó una ciudadana quien dijo ser testigo de lo ocurrido quedando identificada como J.H.S.B., quien elaboró una versión como testigo, dando su declaración por escrito del accidente, donde de acuerdo a la observación realizada por ella, indicó que en el lugar del accidente se originó cuando el conductor del vehículo Nº 1, placas AD5-70X (Unidad Colectiva)se desplazaba en el sentido V.M. por el canal lento, y en el mismo sentido se desplazaba por el canal rápido el vehículo Nº 2 placas FBU-12J y que por razones que se desconocen impactan entre sí, desconociéndose el punto de impacto motivo por el cual no se refleja en el croquis, por lo considera quien aquí suscribe que la precalificación debe ser por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que establece: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”, toda vez que estamos en la fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias para emitir el respectivo acto conclusivo y que permitan esclarecer los hechos imputados. Aunado a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que el imputado in comento, por haber obrado presuntamente con imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos, ocasionó la muerte de la víctima de autos, previendo el legislador una pena de prisión de seis meses a cinco años, excediendo esta pena del límite máximo previsto para el otorgamiento de medidas menos gravosas, el cual está contenido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, el cual establece: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”; sumado a que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aunado además, a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, arriba identificado ha sido el presunto autor o presunto partícipe en la comisión de los hechos investigados, y a la magnitud del daño causado, como fue el haber conducido el día de los hechos presuntamente con imprudencia o negligencia, e inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, lo cual ocasionó la muerte de la víctima de autos; Se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado W.J.C.Q., natural de G.d.E., Estado Táchira, de 40 años de edad, … titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.359.811, de profesión u oficio Chofer,…con domicilio en Urbanización El Molino, calle Principal, casa Nº 06-08, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; sumado a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, arriba identificado ha sido el presunto autor o presunto partícipe en la comisión de los hechos investigados, sumado a la pena que podría llegar a imponérsele y a la magnitud del daño causado, como fue el la perdida de una vida humana;…”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La defensa parte recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado W.V.Q. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al considerar esta decisión inmotivada, por cuanto estima que no explica como se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, igualmente que no estableció las razones para considerar el peligro de fuga, por lo que señala que la medida privativa de libertad resulta excesiva y desproporcionada y genera gravamen irreparable, razón por la que pide que la medida impuesta sea revocada y se dicte una medida menos gravosa.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer medida privativa judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito que precalifico como HOMICIDIO CULPOSO, a cuyos efectos dejó expreso, la narración detallada de cuales fueron los hechos imputados por parte del Ministerio Público, y posteriormente al dar las razones de hecho y derecho en que funda su decisión, indicó que los elementos de convicción los extrae de la declaración de la testigo del hecho identificada como J.H.S.B., quien señala dio declaración por escrito del accidente, donde de acuerdo a la observación realizada por ella, indicó que en el lugar del accidente se originó cuando el conductor del vehículo Nº 1, placas AD5-70X (Unidad Colectiva) se desplazaba en el sentido V.M. por el canal lento, y en el mismo sentido se desplazaba por el canal rápido el vehículo Nº 2 placas FBU-12J y que por razones que se desconocen impactan entre sí, por lo que consideró que la precalificación debe ser por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y finalmente en cuanto al peligro de fuga indicó expresamente la pena que prevé dicho delito, cuyo límite máximo es de cinco años de prisión, concatenándolo con el contenido del artículo 243 del texto adjetivo penal, que contempla la procedencia de solo medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando la pena no exceda de tres años.

De esta revisión al fallo impugnado, se desprende que el mismo si reviste la motivación suficiente para imponer la medida privativa al imputado, explicando cada una de las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, realizando para ello un cambio en la precalificación del delito, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, demostrada la tipología como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, vista la pena a imponer y el daño causado, como fue la pérdida de una vida, para lo cual verificó la apreciación de los elementos de prueba presentados.

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, por lo que el fallo esta ajustado a derecho al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, y por tanto se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.T.C. defensora del ciudadano W.J.C.Q., contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOCE (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yoibeth Escalona.

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