Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000102

En fecha 4 de diciembre de 2013, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 18019/13 de fecha 8 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Solicitud de Convocatoria a Elecciones presentada en fecha 24 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos W.C.L., A.A.L.P., L.H.G., R.B.I., N.M., M.A., R.R., R.S., R.R., J.Q., N.B., L.L., E.M., R.A.E., W.A.B., R.J. DÍAZ MADERA, YOHNDER TOVAR, P.B., S.C., D.L., E.J.D., H.G., J.C.B., A.R.A., C.D.L. BERMÚDEZ, ROSSWEISE E.F.D., H.C.B., J.G.N.A., A.R.G.M., R.E.L., A.C., G.V., R.C. y B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.856.335, 6.262.733, 10.115.822, 5.114.271, 10.158.261, 6.081.873, 5.415.443, 9.488.127, 4.678.980, 3.163.767, 6.351.867, 5.415.443, 13.237.080, 16.786.149, 17.726.236, 14.471.161, 16.663.651, 10.765.582, 14.569.144, 16.879.355, 6.005.188, 10.783.735, 7.215.473, 7.945.690, 13.285.533, 16.952.214, 11.201.046, 11.348.341, 8.248.789, 4.954.204, 5.632.764, 5.411.933, 13.945.015 y 9.885.063, respectivamente, alegando su condición de “afiliados” al SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA EN EL DISTRITO CAPITAL (SINTRABANDES), asistidos por la abogada F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.357, respecto a las Elecciones de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

La parte accionante, señala que actúan en su carácter de “afiliados” al Sindicato de Obreros del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en el Distrito Capital (SINTRABANDES), el cual fue legalmente constituido por ante el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inscrito bajo el número 2685, tomo III, de fecha 29 de octubre del año 2004, alegando que acuden a esta autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, (publicada en Gaceta Oficial número 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997), para que se ordene la convocatoria a elecciones en el referido sindicato.

Invocan el contenido de los artículos 46, 47, 48, 49 de los Estatutos que rigen a los afiliados y junta directiva del Sindicato de Obreros del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en el Distrito Capital (SINTRABANDES), por cuanto la actual junta directiva del mencionado sindicato tiene su período vencido y no ha convocado a elecciones para la renovación de sus autoridades.

Asimismo invocan el contenido de los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que “tenemos un período de vencimiento de tres (3) meses lo cual nos deja en un estado de ilegalidad y hasta la fecha, la actual junta directiva no ha hecho el llamado a elecciones…”.

II

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

…la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

(…)

Adicionalmente a ello, el C.N.E. mediante Gaceta oficial N° 229, de fecha 19 de Enero de 2005, estableció las Normas para Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Como colorario a lo antes dicho, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/10/2005, ratificó la competencia en esta materia y expresó:

(…)

Cabe destacar que el Concejo (sic) Nacional Electoral de acuerdo a resolución N° 090528-0265 de fecha 28 de mayo de 2009 resolvió y dictó las normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las elecciones Sindicales, ratificándose la materia netamente electoral.

Es por ello que en este mismo orden de idea y a fin de ratificar a quien le compete las convocatorias a elecciones Sindicales, señalamos que en la sentencia N° 134 de fecha 11-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

(…)

Criterio éste que fuera ratificado en más reciente data, sentencia número 78 del 26 de mayo de 2.010, al aseverarse:

(…)

En fecha aún más reciente, específicamente en fallo Nro 164 del 14 de diciembre de 2.011, la Sala en referencia, al aceptar una declinatoria que le fuera hecha para conocer de elecciones sindicales, expuso que:

(…)

De la Transcripción de las sentencias antes mencionadas, es necesario concluir que de la doctrina de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que, es la Sala Electoral el órgano jurisdiccional en única instancia con competencia para conocer de todos los asuntos en materia electoral que surjan en la República, y siendo la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales un acto de esa naturaleza, corresponde conocer de ello a ésta y así se declara.

(…)

De las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es la única llamada para dirimir los conflictos que se susciten en el ejercicio de la democracia sindical y las controversias vinculadas con conflictos sindicales concernientes a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.

En consecuencia considera este Juzgador que el Competente para conocer y decidir la presente solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo forzoso declinar la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes citados.- ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2013, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto. En tal sentido, es preciso destacar que en casos análogos como el presente, esta Sala Electoral ya se ha pronunciado con relación a su competencia para conocer de este tipo de solicitudes (Ver al respecto sentencias números 125 y 135 de fechas 8 y 16 de octubre de 2013), en las cuales al establecer la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyó que entran dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral “toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En efecto, esta Sala señaló en la sentencia número 125 del 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

…Siendo así, una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales aun cuando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, le atribuía su conocimiento ‘… al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva’.

Lo propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con su publicación el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en Gacetas Oficiales número 39.483, del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1 de octubre de 2010, incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario, del 6 de mayo de 2011, en la que fue reproducida en idénticos términos la norma contenida en el artículo 435 de la ley laboral de 1997, esta vez contenida en el artículo 426, pues esta Sala continuó asumiendo el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con lo previsto en su artículo 27, numeral 2 de la Ley que rige este Alto Tribunal, conforme al cual corresponde a esta Sala ‘[c]onocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos…’.

No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

(…)

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto’.

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral -y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales…

.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, en la citada sentencia la Sala desaplicó la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:

… la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

Así pues, en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide…

.

Igualmente, la Sala en sentencia número 135 del 16 de octubre de 2013, nuevamente desaplicó el citado artículo, señalando:

Aplicando el criterio expuesto, la Sala desaplica en este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. En consecuencia, dado que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo examen obedece a la mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL), de convocar las mismas, resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se declara.

. (Negritas del original).

De las transcripciones anteriores se evidencia que esta Sala Electoral, para dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1260 de fecha 26 de agosto de 2013, dejó claramente establecido que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

Siendo así, esta Sala reitera todo el razonamiento expuesto en las citadas sentencia y en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica parcialmente para este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide.

En el presente caso, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora en la elección de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA EN EL DISTRITO CAPITAL (SINTRABANDES), de convocar a elecciones. En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara competente para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA EN EL DISTRITO CAPITAL (SINTRABANDES), fue planteada con fundamento en el artículo 435 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva…

.

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “[l]a solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

De igual manera, el artículo 14 del mencionado Reglamento establece que “… el trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida” (negritas de la Sala).

Del análisis de las normas transcritas se desprende que este tipo de solicitudes debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003.

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

A tales fines, se aprecia que el artículo 406 ejusdem condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos requisitos, a saber:

1.- Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido “…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…”.

  1. -Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por “…un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…”.

    Precisado lo anterior pasa esta Sala a revisar la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria para lo cual observa que la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que los solicitantes no consignaron anexo a su solicitud ningún documento demostrativo de los requisitos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos a que haya transcurrido tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical. En efecto, no consta en autos documento que demuestre cuando fue la última elección de las autoridades del referido sindicato, y que el período de mandato de las autoridades allí electas este vencido. De allí, que, no puede esta Sala verificar el cumplimiento de tal requisito, por no constar en autos ninguna documentación.

    Asimismo, observa la Sala que la solicitud de convocatoria a elecciones fue presentada por un grupo de ciudadanos, alegando su condición de “afiliados” al Sindicato de Obreros del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en el Distrito Capital (SINTRABANDES), sin embargo, al no constar en autos ningún documento válido que permita verificar la veracidad de que efectivamente los referidos firmantes, se encuentran inscritos en dicha organización sindical, ni cuánto es el número de afiliados, y en razón a que esta Sala ha dejado establecido que este tipo de solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras sentencias números 41 del 22 de abril de 2003, 144 del 28 de octubre de 2010, 125 del 8 de octubre de 2013 y 135 del 16 de octubre de 2013), la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación de la parte accionante para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, (lapso que debe entenderse como dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), subsane la omisión descrita en el presente fallo y consigne la documentación requerida, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

    V

    DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, presentada por los ciudadanos W.C.L., A.A.L.P., L.H.G., R.B.I., N.M., M.A., R.R., R.S., R.R., J.Q., N.B., L.L., E.M., R.A.E., W.A.B., R.J. DÍAZ MADERA, YOHNDER TOVAR, P.B., S.C., D.L., E.J.D., H.G., J.C.B., A.R.A., C.D.L. BERMÚDEZ, ROSSWEISE E.F.D., H.C.B., J.G.N.A., A.R.G.M., R.E.L., A.C., G.V., R.C. y B.M., antes identificados, alegando su condición de “afiliados” al SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA EN EL DISTRITO CAPITAL (SINTRABANDES), asistidos por la abogada F.B., igualmente antes identificada.

  3. - ORDENA la notificación de la parte accionante para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), subsane la omisión descrita en el presente fallo y consigne la documentación requerida, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 19 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    Ponente

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2013-000102

    En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 25.

    La Secretaria,

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