Sentencia nº 561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 14 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 2007-S2-659, del 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió el expediente N° KP02-O-2007-000062, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 17 de abril de 2007, por el ciudadano W.D.A., titular de la cédula de identidad N° 4.917.579, asistido por los abogados C.L.D. y A.B.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229, respectivamente, contra la decisión dictada, el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de invalidación incoado por la empresa mercantil Shering-Plough, C.A, contra la sentencia del 11 de agosto de 2005, dictada por ese mismo tribunal en el asunto N° KP02-1-2005-1007, repuso la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el antedicho asunto y acordó entregar a la empresa Shering Plough C.A, la cantidad que ejecutivamente fue embargada por el monto de ochenta y cinco millones trescientos veintisiete mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 85.327.155,54), es decir, ochenta y cinco mil trescientos veintisiete bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 85.327,15), más los intereses que la misma haya generado una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación, pura y simple, pelacimo lo dispone el CPC..."rio sin que la solicitante de invalidacisibilidad de tramitar un recurso de casaicto a que ejercida el 26 de abril de 2007 por la prenombrada abogada C.L.D., en su supuesta condición de apoderada del accionante, contra la decisión del 23 de ese mismo mes y año, dictada por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la mencionada acción de amparo.

El 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor P.R.R.H..

El 15 de febrero de 2008, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional se expresaron, entre otras, las consideraciones transcritas a continuación:

Que “...que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la violación de los derechos constitucionales que más adelante se expresarán, no ha cesado; y ciertamente es una situación reparable por conducto de este Tribunal procediendo como Tribunal Constitucional; la lesión no ha sido consentida por mi y, al contrario, ha sido puesto de manifiesto durante toda la secuela del proceso mi interés en que cese tal violación sin que hasta ahora haya sido posible su restablecimiento; no se ha optado por recurrir a las vías ordinarias puesto que, como veremos más adelante, ante la resolución del tribunal querellado interpuse de forma oportuna el recurso ordinario de impugnación que no es otro que la apelación, sin embargo, el mismo no fue admitido alegando el tribunal que ha debido ejercer el recurso extraordinario de casación (per saltum) sin embargo, no debemos olvidar que estamos en sede laboral, que para que sea admitido un recurso de casación se requiere un monto mínimo de 2000 (sic) unidades tributarias, para la de (sic) introducción de la demanda el 02/06/2005 el valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400,00, lo que multiplicado por 3000 nos da un total de Bs. 88.200.000,00, cantidad que estaba por encima de la cuantía de la demanda equivalente a Bs. 71.760.331,33, es decir, ese medio no era el idóneo para impugnar la sentencia pues, sería inadmitido por la Sala Social, instancia que conocería de la casación...”.

Que “...debo expresar que no ha expirado el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente toda vez que el mismo se inició el 17/10/2006...”.

Que “...Cursó por ante el juzgado agraviante demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por mi persona en mi condición de extrabajador de la firma mercantil SCHERING PLOUGH, C.A, demanda que fue admitida y tramitada mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA –sic-) una vez llegada la oportunidad para la audiencia preliminar se produjo la inasistencia del (sic) demandada, motivo por el cual se decretó la admisión de los hechos y con ello se profirio (sic) sentencia a mi favor, la cual una vez ejecutada fue objeto de un juicio de invalidación por ante ese mismo tribunal, con el cual se vulneraron por completo mis derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal...”.

Que “...Afirmo lo anterior, basado en que una vez presentado el recurso de invalidación el mismo fue admitido conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que resultaba improcedente toda vez que según el artículo 11 de la LOPTRA (sic), el juez laboral debe aplicar los procedimientos teniendo como norte los principios de dicha ley...”.

Que “...considerando que la LOPTRA (sic) no regula la invalidación, podía el juez laboral adoptar lo establecido en otras leyes siempre y cuando estas no contraríen los principios de oralidad, brevedad, presente (sic) en la ley adjetiva procesal, sin embargo, el juez quinto, al admitir la invalidación propuesta lo hizo conforme a las normas del CPC (sic), lo que contraria (sic) el espíritu de la ley laboral, fue así como se utilizó el procedimiento ordinario civil para dirimir la invalidación incluso se admite por la causal de fraude en la citación cuando en el procedimiento laboral no existe la citación sino la notificación siendo ambas instituciones de distinta naturaleza y características...”.

Que “...Posteriormente, al transcurrir el juicio se dan 20 días para contestar la demanda de invalidación, se prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, procediendo luego de los informes a dictar un auto para mejor proveer, lo que trajo como consecuencia un desorden procesal y una trasgresión al debido proceso, ya que, se evacuaron unas pruebas de forma indebida, tal es el caso de una inspección judicial que devino en una prueba testifical, toda vez que la juez, efectuó un interrogatorio al practicar la misma, lo cual desnaturalizó la prueba acordada de oficio...”.

Que “...el referido auto para mejor proveer no cumplió con los requerimiento establecidos en la norma para su procedencia, toda vez que no se estipuló en su texto el termino para cumplirlo, ocasionando tal omisión incertidumbre en las partes, y acarreando su nulidad toda vez no se acordó de la forma prevista en la ley...”.

Que “...La situación planteada trajo consigo un desorden procesal, que degeneró en incertidumbre para las partes, se transgredió el derecho al debido proceso, ya que no se cumplió con los lapsos y formas sustanciales para la realización del auto para mejor proveer y las pruebas acordadas en el mismos (sic), desnaturalizando como dije la prueba de inspección judicial, lo cual evidentemente vulneró mi derecho a la defensa pues, la juez de la recurrida utilizó la inspección judicial para oír deposiciones que nunca fueron traídas al juicio, utilizando a su vez las mismas para declarar con lugar la invalidación por considerar que hubo fraude en la notificación realizada en el juicio primigenio...”.

Que “...Una vez emitida la sentencia cuya nulidad hoy se pide, me percaté de la misma en fecha 17/10/2006, oportunidad en la cual interpuse el recurso de apelación, a los fines de su impugnación, sin embargo, tal recurso fue inadmitido mediante auto expreso de fecha 19/10/2206 (sic), argumentando el tribunal, que: ‘...la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”.

Que “...Al respecto debo observar que, tal como lo expresara ut supra, la demanda de diferencia de prestaciones sociales cuya sentencia se deja sin efecto mediante el recurso de invalidación, tiene como monto la cantidad de Bs. 71.760.331,33, cantidad que es menor a la cuantía requerida para el recurso de casación laboral, el cual según el artículo 167, numeral 1 de la LOPTRA (sic), es de un mínimo de 3000 unidades tributarias, a razón de Bs. 29.400,00 (vigente para la fecha de introducción de la demanda), da un total de Bs. 88.200.000,00, lo que evidentemente hacía improcedente el recurso de casación, es decir, estamos frente a una sentencia que ha decir del tribunal querellado no había posibilidad de recurrida, lo que evidentemente vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)...”.

Que “...no sólo se dicta una sentencia fuera del lapso, sin que se produzca la notificación de la misma, sino que tiene como basamento unas pruebas que no son tales ya que, como mencioné la prueba de la inspección judicial carece de valor por haberse desnaturalizado, aunado a estos vicios, encontramos que el derecho constitucional a una doble instancia también se ve vulnerado pues, a pesar de que no se indicó cuáles recursos correspondían ante la posible decisión del procedimiento de invalidación en sede laboral, lo cual le da un carácter sui generis, se me niega el ejercicio de la apelación indicando que el recurso idóneo era el de casación, sin embargo, tal como expresé ut supra, el mismo en sede laboral resultaba improcedente por la cuantía; igualmente el recurso subsidiario de control de legalidad, el cual sólo opera contra decisiones de jueces superiores, lo que no correspondía con la sentencia cuya nulidad se solicita...”.

Que “...la sentencia cuya nulidad se pide mediante el presente recurso de amparo, es producto de un procedimiento completamente viciado, que vulnera los principios constitucionales del derecho laboral adjetivo...”.

Que “...hasta el día de presentación de la presente solicitud de amparo constitucional contra las actuaciones efectuadas por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, me ha ocasionado un perjuicio en el goce y ejercicios de mis garantías y derechos constitucionales como lo son la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se han respetado el derecho a la defensa traducido en el derecho que tengo en recurrir una sentencia que a todas luces va contra los principios constitucionales y está reñida con la verdad, toda vez que nos encontramos con la inserción de un procedimiento civil ordinario en un procedimiento laboral especial, los cuales están inspirados en principios contrapuestos y que además tiene regulación distinta para una misma figura como lo es la casación, lo que como apunté ut supra me ha generado un estado de indefensión, que sólo es reparable mediante el presente procedimiento de amparo...”.

Que “...el artículo 26 de la Carta Magna dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

Que “...en la búsqueda de tal protección a la tutela judicial efectiva, acudí al órgano jurisdiccional a procurar el cobro de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la LOPTRA (sic), respetando el orden y los pasos exigidos, cumpliendo como justiciable la carga que por ley me correspondía, además de ello estuve en presencia de un procedimiento protagonizado por los operarios de justicia pertinentes, como lo fueron el juez, la secretaria y el alguacil, sin embargo mediante un procedimiento ulterior de invalidación se dejó sin efecto el procedimiento originario, que como apunte, sí cumplió con todos los requerimientos de ley, en particular al practicar la notificación requerida pues, el funcionario competente la llevo (sic) a cabo en la persona de un representante de la demandada que conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, representa al patrono, lo cual no fue nunca desvirtuado a lo largo del procedimiento de invalidación...”.

Que “...Resulta injustificado que el juzgado querellado adoptase una posición que implica un castigo para el demandante que diligentemente procura el cobro de una deuda pendiente, lo cual trasgrede flagrantemente el artículo 26 mencionado...”.

Que “...Establece el artículo 21 de la Constitución Nacional (sic) pero ya hemos visto como (sic) ha sido el tratamiento dado por el juzgado querellado a la parte accionada y a la parte accionante en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, en especial a lo referido a la oportunidad en que dictó un auto para mejor proveer, el cual no sólo no indicó el término de su vigencia, con lo cual causó incertidumbre procesal, sino que además evacuo (sic) de forma indebida una prueba, que fue aportada con el escrito de invalidación por la empresa, pero al no ser ratificada en juicio carecía de valor, sin embargo mediante el auto para mejor proveer, se practicó la inspección judicial que como dije degeneró en un interrogatorio, lo cual hace inaceptable e invalorable, sin embargo, la prueba de careo promovida por mis representantes que en definitiva resultaba más pertinente para dejar plenamente demostrado que el representante de la empresa sí fue notificado personalmente, o para dejar sentenciado que hubo un fraude en la notificación porque nunca se le notificó, no fue atendido por el juzgado sino que fue ignorado, lo que trae como consecuencia un trato desigual de las partes ante la ley...”.

Que “...en autos se demostró que la notificación había alcanzado su fin, cual era poner en conocimiento a la demandada de la reclamación judicial, sin embargo su inasistencia al proceso fue disculpada porque a decir del juzgado no se cumplieron a cabalidad con las formas establecidas en el artículo 126 de la LOPTRA (sic), como lo es que no se colocó el cartel a las puestas de una sede identificada con logos de la empresa, sin embargo, me pregunto ¿qué pasa cuando la demandada se da por notificada en un expediente, acaso no es valida la notificación porque no se colocó el cartel en la sede de la empresa?, o qué sucede cuando se notifica al apoderado judicial de una compañía en los pasillos de un tribunal, ¿será acoso que la misma no tiene validez, porque no se colocó el cartel en la sede de la empresa?, la respuesta es obvia, ello no trae consigo la invalidez de la notificación, pues, el fin de la misma fue alcanzado, cual era el poner en conocimiento de la demanda a la parte accionada, lo cual ocurrió en la presente causa, la notificación que se practicó en el Gerente quien tenía facultades para representar a la compañía ante terceros, lo que nunca fue desmentido por la demandada y no fue desvirtuado que los dichos del alguacil, en cuanto a que consiguió al Gerente y le notificó personalmente...”.

Que “...el artículo 49 de la CRBV (sic), establece el derecho al debido proceso (...) El juez natural es un derecho al que tenemos los justiciables pero, que implica el juez natural, implica imparcialidad, independencia, la idoneidad, por las razones expuestas este derechos ha sido infringido toda vez que la juez querellada no ha actuado con imparcialidad pues ha inclinado la balanza hacia un lado al otorgar prerrogativas a una de las partes y limitársela a otra tal como sucedió con el caso de la apelación...”.

Que “...no puede haber forma más grosera de quebrantar el derecho de defensa que dictar autos (auto para mejor proveer), que ocasionan desorden procesal y que se conjuguen procedimientos excluyentes que al final dejen sin recurso a la parte que a bien tenga impugnar la sentencia, y lo que es peor aún que por no haber ideado un procedimiento particular conforme al artículo 11 de la LOPTRA (sic), se haya impedido ejercer recurso alguno contra la decisión a mi juicio inconstitucional, lo que me coloca en la más completa indefensión...”.

Que “...solicito de este juzgador investido de autoridad constitucional, su intervención a los fines de detectar como un error judicial el cometido por el juzgado querellado al tramitar la invalidación por un procedimiento civil ordinario, inobservar lo dispuesto en el artículo 216 del CPC (sic), según el cual lo importante es conseguir la finalidad del acto, no prever la imposibilidad de tramitar un recurso de casación en una causa cuya cuantía no lo admite, conforme a las disposiciones de la LOPTRA (sic), además de los desafueros cometidos al determinar la ejecución de la sentencia del juicio originario sin que la solicitante de invalidación hubiere caucionado como lo dispone el CPC (sic)...”.

II DE LA DECISIÓN APELADA

El fundamento de la decisión recurrida es el siguiente:

...En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante y declare la nulidad de la Sentencia de fecha 17/10/2006 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, teniendo como no realizadas las pruebas que constan en el expediente obtenidas violando el debido proceso como la inspección judicial evacuada durante el auto para mejor proveer e indique de manera inequívoca cual (sic) es el recurso a ejercer ante la nueva decisión que se dicte en el juicio de invalidación.

En este sentido, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento o ‘un medio procesal’ conocido, para casos como el de autos. Por lo que toca a este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o alterno de la jurisdicción ordinaria cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos para que la misma pueda lograr el fin perseguido. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación, entiende este sentenciador, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando a criterio del juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

‘(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)’

Por otra parte, cabe destacar que conforme a los Artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ante la carencia de normativa al respecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio de invalidación sólo tiene una instancia, por lo cual no es posible ejercer el recurso ordinario de apelación contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, ya que el único medio de impugnación que se concede, es el extraordinario de casación per saltum, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación. Al respecto, nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: F.S.T.B. contra E.V. y otros) señaló lo siguiente:

‘...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación... (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...’

Adicionalmente, cuando la parte apela de la sentencia dictada en el juicio de invalidación, pone de manifiesto su intención de activar la vía ordinaria, en el entendido que una vez iniciada, necesario es agotarla, por lo que ante la negativa del hoy querellado de admitir la apelación interpuesta debió ejercer el recurso de hecho y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/02/2003, cuyo criterio es de carácter vinculante, al expresar lo siguiente:

‘…Por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los efectos del acto recurrido-en el caso de que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara tendentes a desvirtuar la medida dictada por el Juzgado accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional.’

Visto el criterio anterior, la presunta agraviada, aún al considerar que el Recurso de Casación no era procedente por no cumplirse los requisitos para la interposición del mismo, criterio que no comparte este Sentenciador dadas las características del tema tratado y el respectivo mandato legal; tal como lo manifiesta en su escrito, debió recurrir de hecho, sin embargo, tampoco lo hizo, por tal razón, no puede afirmarse que estaba ante una decisión irrecurrible, pues lo sucedido es que no empleó el recurso consagrado en la ley que permitiera la revisión del mismo y no puede ahora pretender, por vía extraordinaria, obtener lo que correspondía por vía ordinaria. En consecuencia, visto que existen mecanismos idóneos para atacar la situación jurídica denunciada como infringida y la querellante no hizo uso de los mismos, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C., por existir en vía ordinaria otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide...

.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la disposición derogatoria, transitoria y final, letra b de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y, en fin, en la doctrina pacífica y reiterada de este órgano jurisdiccional, corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (salvo los contencioso administrativos), las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, como se señaló ut supra, la presente decisión se origina en virtud de la apelación ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la apelación sub examine. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a decidir conforme a las razones que se exponen a continuación.

Como se indicó ut supra, el 17 de abril de 2007, el ciudadano W.D.A., asistido por los abogados C.L.D. y A.B.L., interpuso la acción de amparo que da lugar a la decisión recurrida (folio 1).

Por su parte, el 26 de abril de ese mismo año, la abogada C.L.D. presentó una diligencia dirigida al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señala que actuando en su condición de apoderada judicial del accionante D.W.A., apela de decisión dictada el 23 de abril de 2007 (folio 74).

Ahora bien, luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa de amparo constitucional, esta Sala aprecia que no consta en el mismo el instrumento poder que acredite el referido carácter que se arroga la abogada C.L.D..

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Subrayado añadido).

Así pues, conforme a esa previsión legal, sólo las partes, el Ministerio Público y los procuradores están facultados para ejercer la apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo.

Ahora bien, siendo que la recurrente de autos no ostenta la cualidad de parte en este proceso de amparo, ni tampoco consta su carácter de representante del ciudadano W.D.A., debe concluirse que ella carece de legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.

Al respecto, por cuanto la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no establece la consecuencia jurídica aplicable a esos casos, debe recurrirse a las normas procesales en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de ese texto legal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en el quinto aparte de su artículo 19, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(...)

(Subrayado añadido).

Así pues, de la precitada disposición legal se deduce que la consecuencia jurídica de la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin ser parte, y sin que conste en autos el carácter de representante de una de las partes, tal como ocurre en el presente asunto, es la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

Siendo ello así, es evidente que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió declarar inadmisible el presente recurso de apelación, y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.

En ese orden de ideas, por cuanto el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no declaró inadmisible el recurso de apelación sub examine, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, resultando forzoso para este Alto Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, declarar inadmisible el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, se exhorta al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a ser más cauteloso en el examen de los recursos interpuestos, pues errores como el cometido en esta oportunidad ocupan a la Sala en asuntos que no lo ameritan, y la distraen de conocer otros que sí debe examinar (Vid, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala bajo los Nros. 4405/2005, 278/2007, 726/2007 y 1260/07).

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 26 de abril de 2007 por la abogada C.L.D., contra la decisión del 23 de ese mismo mes y año, dictada por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 17 de abril de 2007 por el ciudadano W.D.A., asistido por los abogados C.L.D. y A.B.L., identificados ut supra, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de invalidación incoado por la empresa mercantil Shering-Plough, C.A, contra la sentencia del 11 de agosto de 2005 dictada por ese mismo tribunal en el asunto KP02-1-2005-1007, repuso la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el antedicho asunto y acordó entregar a la empresa Shering Plough C.A, la cantidad que ejecutivamente fue embargada por el monto de ochenta y cinco millones trescientos veintisiete mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (85.327.155,54) más los intereses que la misma haya generado una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. Nº 07-1677

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declara la inadmisión del recurso de apelación que ejerció la abogada C.L.D. contra el acto decisorio del 23 de abril de 2007, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la inexistencia del instrumento poder con el que debió acreditar su representación.

Ahora bien, ciertamente, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no establece ninguna consecuencia jurídica para esos supuestos, razón por la cual deben aplicarse supletoriamente y con fundamento en el artículo 48 eiusdem, las disposiciones adjetivas vigentes, pero aquellas de general aplicación por todos los Tribunales de la República, es decir, el Código de Procedimiento Civil, y no la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

En efecto la aplicación de las causales de inadmisión que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las pretensiones de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante esta Sala Constitucional, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia. De allí que, en criterio de quien suscribe, ha debido declararse, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, la inexistencia de la apelación que fue interpuesta por quien asumió una representación sin tenerla, por cuanto dicho Código Adjetivo no preceptúa, en esos supuestos, como consecuencia jurídica, la inadmisión del recurso de apelación; no obstante, su inexistencia se deduce de lo que disponeel artículo 150 eiusdem, en razón de que “(c)uando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (resaltado añadido), en consideración a lo que disciplina dicha disposición adjetiva la apelación de quien se dice apoderado sin serlo debe considerarse inexistente.

En conclusión, la interposición de un medio de impugnación por quien asume una representación judicial sin que la tenga no produce consecuencia jurídica, por tanto lo ajustado a derecho, se insiste, era la declaración de su inexistencia y no su inadmisión, menos aún con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento normativo éste que, por regular las actuaciones que se produzcan en este M.T., no puede aplicarse, en situaciones similares, por el resto de los juzgados de este país.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1677

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del consentimiento tácito de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales.

En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso donde se produjeron las presuntas lesiones constitucionales se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de procedencia del control de legalidad, discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

J.E. CABRERA ROMERO

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp: 07-1677

CZdeM/

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