Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.D., venezolano mayor de edad titulares de la cédula de identidad Nro. 7.324.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.S. y E.I.S., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.093 y 17.827.

PARTE DEMANDADA: 1) MIXTO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de marzo de 1.980, bajo el No. 38, tomo 4-B; 2) PEDRERA MACUTO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de septiembre de 1975, bajo el No. 391, folios 183 al 189 del Libro de Registro de Comercio adicional No. 05., 3) MIXTO BLOCK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de abril de 1993, bajo el No. 15, tomo 1-A; 4) AGREGADO LARENSE inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Jdicial del Estado Lara el

21 de noviembre de 1996, bajo el No. 60, tomo 29-A y 5) EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el No. 255.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: L.M. y ZALG S.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 65.028 y 20.585 por MIXTO LARA C.A; MIXTO BLOCK, C.A.; PEDRERA MACUTO y AGREGADOS LARENSES; J.G.C.P. y W.R. por EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 66.111 y 80.590.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 17 de julio de 2007 se dio por recibido el presente asunto remitido por la inhibición realizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio (folio (1624).

En fecha 04 de octubre de 2007, folio (1630), en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio compareció por ante este Tribunal el actor ciudadano W.A.D.S., asistido por el abogado C.G.S., quien con el carácter de parte actora en el presente juicio DESISTIÓ de la acción y del procedimiento incoado en el presente asunto solo en lo que respecta a la codemandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo....

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al actor de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte actora compareció a la audiencia de juicio, el día jueves 04 de octubre de 2007 y de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento desistió de la presente acción con respecto a la codemandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. En tal acto, también estuvo presente el apoderado judicial de la codemandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., quien convino en el desistimiento realizado por el demandante, con lo cual se han cumplido los extremos legales. Así se establece.-

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte actora y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 10 de octubre de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. J.M. ARRÁIZ C.

Juez

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ.

La Secretaria

JMAC/ njav

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