Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-0000266.

DEMANDANTE: W.E.A. Agüero, titular de la cédula de identidad N° 7.585.015.

APODERADOS: Abg. Mimile Silva en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.201.

DEMANDADA: Empresa Socialista de Transporte de Yaracuy, adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, representada por la junta liquidadora constituida por los ciudadanos: P.G.B.A., Yhajaira J.Á.S. y V.R.B.R., titulares de las cedula de identidad Nros. 15.678.210, 3.910.488 y b3.783.474, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 31 de julio de 2013 por el ciudadano W.E.A. Agüero, titular de la cédula de identidad N° 7.585.015, debidamente asistido por la profesional del derecho Mimile Silva en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.201, contra la Empresa Socialista de Transporte de Yaracuy, adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, representada por la junta liquidadora constituida por los ciudadanos: P.G.B.A., Yhajaira J.Á.S. y V.R.B.R., titulares de las cedula de identidad Nros. 15.678.210, 3.910.488 y b3.783.474, respectivamente.

La demanda fue admitida el 05 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación de la Gobernación del estado Yaracuy, Empresa Socialista de Transporte de Yaracuy, adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, y fueron certificadas las notificaciones de la siguiente manera: a la Procurador General de la Republica en fecha 16/10/2013 y a la empresa Socialista de Transporte Bolivariano del estado Yaracuy en fecha 10/01/2014.

En fecha 12-03-2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 19-06-2014 se dio por concluida la misma, en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega el actor en su libelo de demanda:

• Que comenzó a prestar servicios como chofer en fecha 19/11/2010 para la Empresa Socialista de Transporte de Yaracuy Adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, laborando un horario de 05:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un ultimo salario de Bs. 1.800,00.

• Que en fecha 31/12/2011 fue despedido sin justa causa a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por tal motivo solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue declarado con lugar el día 15-03-2013 en el expediente administrativo Nro. 057-2012-01-0053.

• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bono de Alimentación, lo cual estima en la cantidad de 82.290,00 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujeron lo siguiente:

La demanda incoada por el trabajador W.E.A. Agüero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.015 que ingreso a prestar servicios en fecha 19-11-2010 hasta el 31-12-2011, devengando un salario de (Bs. 1.800,00).

Con respecto a lo demandado por salarios caídos y prestaciones sociales esta representación solicita al tribunal se sirva a declarar la INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES en la presente causa.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la Inepta acumulación de pretensiones por cuanto no debió el trabajador solicitar a través de un mismo procedimiento el concepto de prestaciones sociales y el reclamo por salarios caídos. B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: la procedencia o no de los conceptos demandados por el demandante y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Así mismo, corresponde a los demandantes de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si existe la inepta acumulación de pretensiones y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

Por su parte, el ciudadano W.A., en el supuesto que se deseche la defensa de Inepta Acumulación de pretensiones, deberá demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 09-04-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada del actor y la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien hizo uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI

PUNTO PREVIO

  1. DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES.

    Esta juzgadora observa, que la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, al momento se dar contestación a la demanda, alegó la inepta acumulación de acciones en virtud de que el actor solicita en su libelo de la demanda el cobro de las prestaciones sociales y el pago de salarios caídos.

    En tal sentido, con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

    “…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí....

    La doctrina expresa, al respecto que:

    ...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

    (...)

    De las consideraciones que anteceden, esta juzgadora pasa analizar si estos conceptos (Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos encuadran dentro del articulo 78 de Código Civil Venezolano, ahora bien, el cobro de prestaciones sociales y el pago de los de salarios caídos, al ser solicitados, se reafirma la intención del trabajador de poner fin al vínculo laboral que lo unió con su patrono, el cobro de prestaciones sociales y el reclamo por salarios caídos no son pretensiones que se excluyan mutuamente, las mismas le corresponde conocer el tribunal laboral y el procedimiento para su reclamo es compatible entre si. En conclusión, demostrado que el cobro de prestaciones sociales y el reclamo de los salarios caídos no se encuentran enmarcados dentro de lo establecido en el articulo 78 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto tales pretensiones si pueden ser solicitadas bajo un mismo procedimiento. Esta juzgadora estima necesario declarar improcedente lo peticionado por la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, parte demandada, por cuando no existe ningún procedimiento excluyente cuando se reclaman las prestaciones sociales y los salarios caidos. Asi se decide.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

    Prueba Documental

    Constancia de trabajo. marcada “A” (folio 79). Este documento privado valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador laboraba en la Empresa Socialista de Transporte, y que pertenecía a la nomina de contratados, desde el 03/01/2011 hasta el 31/12/2011, desempeñándose el cargo de Operador Ruta Bolivariana devengando un ultimo salario de Bs. 2.000,00.

    Recibos de recaudación (folios 80 al 120) Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador laboraba para la Empresa Socialista de Transporte.

    PARTE DEMANDADA

    Prueba Documental

    Contratos de trabajo a tiempo determinado, marcados “A” y “B” (folios 123 al 129). Estos documentos privados valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados que el trabajador mantenía una relación de trabajo con la Empresa Socialista de Transporte, con varios contratos de trabajos suscrito por el actor, desde el 19/11/2010 hasta 30/06/2011.

    Copia certificada del cheque a nombre del ciudadano W.E.A., marcado “C” (folio 130). Este documento privado valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por cuanto no aparece suscrito por el actor, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega el ciudadano W.E.A. Agüero, que el día 19-11-2010 comenzó a prestar servicios como chofer para la Empresa socialista de Transporte de Yaracuy, adscrita a la Gobernación del estado Yaracuy, laborando un horario de 05:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un último salario de Bs. 1.800,00. Asimismo, refiere, que en fecha 31-12-2011 fue despedido sin justa causa a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por tal motivo solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue declarado con lugar el día 15-03-2013, en el expediente administrativo Nro. 057-2012-01-0053.

    Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, admitió la relación laboral, su fecha de inicio del mismo, así mismo admitió el salario solicitado por el actor.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano W.A., prestó servicio como chofer para la Empresa de Transporte Socialista, Adscrita a la Gobernación del estado Yaracuy, desde 19-11-2010, devengando un último salario de Bs. 1.800,00. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-03-2013 (folios 11 al 22) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    En este sentido, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).

    De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 04-02-2013. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)

    Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 19-11-2010 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 31-07-2013 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 2 años, 8 meses y 13 días. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo quedado demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que la propia accionante expresó en el escrito libelar que devengó un ultimo salario de Bs. 1.800,00, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo, aplicará el los meses siguientes el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en el período mientras duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la interposición de la demanda, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 8920 y 30, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 39.908 y 40.175 de fechas 01-05-2012, 01-05-2013, respectivamente, así: a partir de septiembre de 2012 el salario mínimo mensual era de 2.047,52; a partir del 1º-5-2013 el salario mínimo mensual era de 2457,02 Bs. y a partir del 1°-10 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 2702,73.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

  2. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas y fraccionadas.

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal de Bs. 2.457,02 y diario de Bs. 81,90 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (31/07/2013) –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de 40 días de salario solicitado en el escrito liberal y como dicho punto no fue controvertido esta juzgadora tomara dichos días como base para el calculo del bono alimenticio.

    Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.

    Con respecto a las utilidades el artículo 140 de la LOTT dispone los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación de los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 30 días de salario. Ahora bien, el actor reclama la cantidad de 90 días por concepto de utilidades y por cuanto dicho punto no fue controvertido, es por lo que esta juzgadora, tomara dichos días como base para el cálculo de las utilidades.

    Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total

    19/11/2010 al 18/11/2011 55 81,90 4.504,50

    19/11/2011 al 18/11/2012 56 81,90 4.586,40

    19/11/2012 al 31/07/2013 38 81,90 3.112,20

    Total 12.203,10

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total

    19/11/2010 al 18/11/2011 90 81,90 7.371,00

    19/11/2011 al 18/11/2012 90 81,90 7.371,00

    19/11/2012 al 31/07/2013 60 81,90 4.914,00

    Total 19.656,00

  3. Antigüedad e intereses

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, computando un tiempo efectivo de 2 años, 8 meses y 13 días, por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, descrito en el escrito libelar y salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional en lo que respecta a los años 2012 y 2013, tiempo que duro el procedimiento administrativo y la interposición de la demanda y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta (40) días p y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 90 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b eiusdem.

    Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.

    Antigüedad (según art. 142 literal a y b)

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    19/11/2010 al 19/02/2011 15 60,00 15,00 6,67 1.225,00

    19/02/2011 al 19/05/2011 15 60,00 15,00 6,67 1.225,00

    19/05/2011 al 19/08/2011 15 60,00 15,00 6,67 1.225,00

    19/08/2011 al 19/11/2011 15 60,00 15,00 6,67 1.225,00

    19/11/2011 al 19/02/2012 15 60,00 15,00 6,67 1.225,00

    19/02/2012 al 19/05/2012 15 60,00 15,00 6,67 1.225,00

    19/05/2012 al 19/08/2012 15 60,00 15,00 6,67 1.225,00

    19/08/2012 al 19/11/2012 15 68,25 17,06 7,58 1.393,44

    19/11/2012 al 19/02/2013 15 68,25 17,06 7,58 1.393,44

    19/02/2013 al 19/05/2013 15 81,90 20,48 9,10 1.672,13

    19/05/2013 al 19/07/2013 10 81,90 20,48 9,10 1.114,75

    Total 14.148,75

    En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 111,48 diario, tenemos el siguiente resultado: Por 2 años 8 meses y 13 días sería 90 días x 111,48 = Bs. 10.033,20 y siendo que lo acreditado de Bs. 14.148,75 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

  4. Indemnización por despido injustificado.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió al ciudadano W.A. con la demandada, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° 073/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 15-03-2013 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el (folios 11 al 20), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos.

    En este sentido, verificado que al trabajador le corresponde la Indemnización por terminación de la relación de trabajo siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la relación termino por despido sin justa causa y siendo que al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 14.148,75, también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad, es por lo que se condena a la demandada el pago de Bs. 14.148,75. Así se decide

  5. Salarios caídos

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° 073/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-03-2013, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que el actor tiene derecho a que la parte demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a. número 073/2013, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho la accionante, son los dejados de percibir desde el 06-02-2012 -fecha en que fue notificada la parte accionada del procedimiento administrativo de reenganche, el cual consta en la p.a. que riela a los folios 11 al 20 del presente asunto, hasta el día 31-07-2013 -fecha en que la trabajadora interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período. Así se decide.

    Salarios caídos (desde 06/02/2012 hasta 31/07/2013)

    Feb -2011 (22 días) 1.320,00 Sep-12 2.047,52

    Mar-11 1.800,00 Oct-12 2.047,52

    Abr-11 1.800,00 Nov-12 2.047,52

    May-11 1.800,00 Dic-12 2.047,52

    Jun-11 1.800,00 Ene-13 2.047,52

    Jul-11 1.800,00 Feb-13 2.047,52

    Ago-11 1.800,00 Mar-13 2.047,52

    Sep-11 1.800,00 Abr-13 2.047,52

    Oct-11 1.800,00 May-13 2.457,02

    Nov-11 1.800,00 Jun-13 2.457,02

    Dic-11 1.800,00 Jul-13 2.457,02

    Ene-12 1.800,00 Total 57.471,22

    Feb-12 1.800,00

    Mar-12 1.800,00

    Abr-12 1.800,00

    May-12 1.800,00

    Jun-12 1.800,00

    Jul-12 1.800,00

    Ago-12 1.800,00

  6. Bono de Alimentación o Cesta Tickets

    Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar por P.A. Nº 073/2013 de fecha 15/03/2013, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy .

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y del rechazo por parte del ente demandado de reenganchar a la trabajadora pese a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, quien si bien no presto servicio efectivo durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable a la trabajadora, por lo que se declara procedente el pago del beneficio de alimentación para el trabajador accionante. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). Así se decide.

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal del instituto demandado durante el período comprendido desde el 31 de diciembre de 2.011 hasta el 31 de julio de 2013, para lo cual el instituto demandado deberá proveer los días hábiles laborados por el personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano W.E.A. Agüero en contra de la Empresa Socialista de Transporte de Yaracuy, adscrito a la gobernación del estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa por INEPTA ACUMULACION invocada por la representación judicial de la procuraduría General del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano W.E.A. Agüero en contra de la Empresa Socialista de Transporte de Yaracuy, adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano W.E.A. Agüero, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.627,82) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas..……. 12.203,10

Bonificación de fin de año ……………………………..…..……… 19.656,00

Antigüedad…………………………………………………………… 14.148,75

Indemnización (Art. 92 LOTTT) Despido. Injustificado………… 14.148,75

Salarios caídos……………………………………………………. 57.471,22

Total Bs. ………………… 117.627,82

QUINTO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto Beneficio de Alimentación o cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

DÉCIMO

No se condena en costas a la Empresa Socialista de Transporte del estado Yaracuy, demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DÉCIMO PRIMERO

Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficios.

DÉCIMO TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).

La Juez,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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