Decisión nº 47 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil seis

195º y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: W.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 7.893.504, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.G.A. y H.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.523 y 73.522 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, instituto de educación oficial y autónoma, creado mediante Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B. y E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704 y 89.848 respectivamente.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2001, dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro “CON LUGAR la demanda por Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano W.E.B. contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de septiembre de 2001, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada alega que considera que no fueron debidamente valoradas las pruebas consignadas para justificar el despido, igualmente señaló que el programa para el cual había sido contratado ya ha culminado, y que el trabajador fue contratado por un tiempo determinado para unas funciones muy especificas lo cual es permitido por ley, si que esto signifique que adquiere el actor la condición de funcionario con sus respectivas consecuencias, en razón de lo cual solicita sea revocada la sentencia por cuanto en caso contrario se le estaría obligando a la demandada a violar la norma constitucional prevista en los artículos 146 y 147de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora señaló que no se trataba de un funcionario sino de un obrero, y que había ingresado a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA como obrero regular asignado a la escuela de enfermería de la facultad de medicina, alega que el despido se produjo de manera injustificada, y que la demandada no había cumplido con las formalidades de ley para darle carácter de trabajador ordinario, señala que esa condición ya estaba dada de conformidad con las circunstancia de hecho.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su libelo el actor que en fecha 15 de julio de 1996 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Reproducción III, adscrito a la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 188.000,00.

Alega el actor que el día 09 de septiembre de 1999 fue recibida en su habitación por su hermana la ciudadana ALMINDA SALÓN BERRIOS, el oficio Nº. R-007081, de fecha 30-07-99, firmado por el Rector Neuro Villalobos Rincón, en el cual se le notificaba que se daba por terminado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y la demandada.

El referido oficio señala como causal justificada de despido su falta de probidad en el trabajo, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión de la cual se da notificado el día 16 de septiembre de 1999.

Alega el actor que la demandada le obligó a suscribir un contrato para una obra determinada y a tiempo determinado cuando en realidad la relación de trabajo era una relación de trabajo de carácter permanente y por tiempo indeterminado (acto simulado).

Señala que fue despedido injustificadamente y solicita de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo le sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche o reincorporación a sus labores habituales como operador de equipos de reproducción III en la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como el pago de todos los sueldos que hubiere dejado de percibir desde el 13-04-1999.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

En primer término alegó la caducidad para interponer el procedimiento de calificación de despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo señalando que el actor había tenido conocimiento del despido el día 09 de septiembre de 1999, fecha en la cual fue recibido por su hermana el oficio que le notificaba el mismo, por lo tanto señala que debe tomarse esa fecha como cierta y válida.

Admite la demandada que el actor prestó servicios para ella, para un programa especial llamado PROGRAMA DE ENFERMERIA DE PROFESIONALIZACION DE ENFERMERIA EN SERVICIO (PROFENES), en tal sentido, como se trataba de una actividad temporal se le contrato por tiempo determinado, situación que era de su conocimiento, ya que el mismo firmo de manera libre espontánea y sin coacción alguna el contrato de trabajo respectivo para una obra determinada.

Asimismo alega que el actor incurrió en una causal de despido justificado en donde se le imputo de “falta de probidad” establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a ”ya que el actor fue sorprendido sustrayendo mas de 50 resmas de papel bond nuevas de la dependencia en la cual prestaba sus servicios.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Opone la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en su escrito de contestación a la demanda la caducidad para proponer la demanda de calificación de despido por haberla propuesto fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir observa esta Sentenciadora que la demandada alega que el actor fue notificado del despido en fecha 09 de septiembre de 1999 y que la demanda fue presentada en fecha 22 de septiembre de 1999, es decir fuera del lapso de caducidad previsto el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de 5 días, el cual señala que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche.

Sin embargo el actor señala que si bien en fecha 09-09-1999 fue recibida en su casa la referida comunicación no menos cierto es que no fue recibida por él, sino por su hermana.

Vista esta situación y habida cuenta de que dado el carácter personalísimo de la relación de trabajo, es de obligatorio cumplimiento que la notificación se realice en la persona del trabajador y todas vez que la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a quien le correspondía la carga de probar que la comunicación había sido recibida personalmente por el actor, no cumplió con esta carga se tiene como cierto la excepción opuesta por el actor y la fecha indicada por en el libelo en la cual tuvo conocimiento de su despido y en consecuencia sin lugar la defensa de caducidad promovida por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

  1. - En primer lugar ha quedado controvertido el carácter justificado del despido del actor.

  2. - En segundo lugar a quedado controvertido el tipo de contratación del actor, es decir si era a tiempo determinado o indeterminado.

DELIMITACION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales, establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, regulando la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En relación a la controversia, esta queda limitada a la determinación de lo justificado o no del despido y a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes (por tiempo determinado o por tiempo indeterminado), por lo que en conformidad con los criterios expuestos, corresponderá a la empresa demandada la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de las cargas previas al juicio así como los hechos justificativos de su acción y la fecha en que efectuó el despido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó conjuntamente con el libelo copias fotostáticas de los contratos de trabajo suscritos entre el y la demandada (folios 03 al 07), dichos contratos fueron igualmente consignados por la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en virtud de lo cual su contenido adquiere pleno valor probatorio toda vez que el actor no logro demostrar tal y como le correspondía que la firma del presente documento constituía un acto simulado y en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M., J.C.R., J.J.V., I.A., M.F., J.P. y E.C., solo rindió declaración el ciudadano E.M. (folio 152) quien laboraba en el mismo departamento que el actor y de cuya declaración se desprende que el actor no incurrió en falta de probidad toda vez que no lo vio sustrayendo las resmas de papel bond señaladas por la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó formato de evaluación fechado 01-06-97 practicado por el superior inmediato (igualmente solicito la exhibición del original de esta documental), oficios DEE-177-97 del 07-05-97 y DEE-214 del 12-05-97 dirigidos al actor, en la oportunidad fijada para la exhibición (folio 146) de la presente documental no fue presentada por la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en virtud de la cual se da por reconocido el contenido de las mismas, de las mismas se desprende que la conducta del actor a lo largo de la vigencia de la relación laboral fue adecuada y mostró una conducta correcta en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó comunicación de fecha 20-04-99 dirigida al personal de la escuela de enfermería en el cual se informaba la decisión de suspender de toda actividad laboral al actor, copia de informe de fecha 22-04-99 en el cual se responsabiliza al actor de haber sustraído unas resmas de papel bond, dichas comunicaciones no aportan elementos a fin de dilucidar los hechos controvertidos por cuanto nada aportan al presente juicio y en consecuencia son desechadas de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó comunicación de fecha 27-04-99 emanada del actor y dirigida a la Coordinadora General de la Unidad Académica de Educación a Distancia de la Escuela de Enfermería, señalando que se le privó de su sueldo y del cumplimiento de sus labores, y que se le impuso sanción de suspensión sin ponerlo en conocimiento oficialmente de ello, igualmente consignó comunicaciones de fechas 09-07-99 y 25-05-99 dirigidas al Rector Neuro Villalobos mediante el cual rechaza las imputaciones que se le hacen y solicita se le restituya en el goce y disfrute de su sueldo mensual, las referidas documentales constituyen declaraciones subjetivas del actor que nada aporta al presente juicio y en consecuencia son desechadas de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó oficio de fecha 13-05-99 en el cual el Director de la Asesoría Jurídica lo invita a pasar por su departamento a tratar asunto de suma importancia de dicha documental no se desprende ningún hecho relacionado con la presente controversia y por cuanto no aportan elementos a fin de dilucidar los hechos controvertidos que nada contribuyen al presente juicio, son en consecuencia desechadas de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó oficio de fecha 30-07-99 firmado por el Rector Neuro Villalobos, en el que se le comunica que se da por terminado el contrato de trabajo por tiempo determinado, asimismo solicitó la exhibición de los documentos en los cuales fundamenta la demandada su decisión, dicha documental adquirió pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte demandada, y visto que de la misma se desprende que efectivamente el actor fue despedido de conformidad con el artículo 102, literal “a ” de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio en ese sentido de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consigno copia de credencial otorgada al actor por la Escuela de Enfermería, de dicha documental no se desprende ningún hecho relacionado con la presente controversia y por cuanto no aportan elementos a fin de dilucidar los hechos controvertidos que nada contribuyen al presente juicio, son en consecuencia desechadas de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Consignó los documentos administrativos debidamente certificados por el órgano competente en los cuales consta que el despido del trabajador fue justificado, si bien de las presentes documentales se desprenden una serie de actuaciones realizadas por la demandada no consta en las mismas que se hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido para determinar la calificación del despido, hecho este vital importancia para que este Juzgado Superior pudiera determinar si efectivamente se trataba de un despido justificado.

Así pues no habiendo demostrado la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que hubiera causa justificada de despido, se deberá declarar injustificado el mismo, toda vez que la carga probatoria de demostrar la justificación del mismo recaía en la demandada, en consecuencia no se les otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la demandada de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Consignó los contratos a tiempo determinado del trabajador demandante celebrado con LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya al respecto se ha pronunciado este Tribunal y en consecuencia considera inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que en los casos en que un Contrato por tiempo determinado sea renovado por dos a más oportunidades se considerara por tiempo indeterminado, ahora bien en el caso sub examine podemos observa que el contrato se renovó en una oportunidad.

Una vez realizado el análisis de las pruebas, tanto las aportadas por la parte actora como las aportadas por la parte demandada este Tribunal Superior considera que dicho contrato fue por tiempo determinado. A mayor abundamiento el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala los supuestos en los cuales podrá celebrarse un contrato de trabajo por tiempo determinado, no se desprende de los instrumentos analizados que la demandante en lo que respecta a su relación laboral pudiera ser ubicada dentro de alguno de estos supuestos, por lo que mal podría esta juzgadora considerar que esta en presencia de un contrato por tiempo determinado.

Como esta bien establecido en nuestro ordenamiento jurídico existen 3 tipos de contrato de trabajo, a saber: por tiempo determinado, por tiempo indeterminado y para una obra determinada, los contratos por tiempo indeterminado son aquellos en los que no se precisa la fecha de terminación; los de tiempo determinado tienen fecha cierta de inicio y terminación del contrato y el contrato para una obra determinada, se extingue al concluir la obra encomendada o la parte que le corresponda al trabajador del total de la obra.

La prorroga del contrato por tiempo determinado, por una vez, no desvirtúa su naturaleza de contrato a tiempo determinado; en caso de dos o mas prorrogas; el contrato se reputa como celebrado a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta en las actas que las partes suscribieron dos contratos por tiempo determinado, el primero vigente del 15-07-1996 al 15-07-1997 y el segundo vigente del 15-07-1997 al 15-07-2000.

En base a las anteriores argumentaciones este tribunal superior determina que nos encontramos en presencia de un contrato por tiempo determinado por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se configurara dicha figura, sin alterar su condición, de acuerdo a los términos previstos en la ley. ASI SE ESTABLECE.

Una vez establecido el carácter de contrato por tiempo determinado del contrato objeto del litigio de la presente causa, este tribunal superior observa que en consecuencia la demandada debió haber participado el despido de la trabajador ante el juzgado de estabilidad laboral dentro del lapso establecido por la ley para ello, pero como podemos ver no realizó dicho trámite.

No obstante, trato de justificar el despido en el procedimiento administrativo llevado internamente por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, considerando quien decide que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico no se cumplió con el procedimiento ordinario para el despido, ahora bien, una vez desvirtuada dicha defensa y ante la situación planteada este tribunal superior asume como cierto el hecho de que el trabajador fue objeto de un despido injustificado de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En conclusión del análisis de las actas procesales se desprende que entre el actor y la demandada existía una relación laboral originada a partir de la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado, hecho este que señala la representación judicial del actor constituye un acto simulado por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para no cumplir con sus obligaciones laborales, sin embargo, el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar que efectivamente el mencionado contrato constituía un acto simulado en razón de lo cual esta Sentenciadora debe tener como cierto y acordado su contenido debiendo tomar como marco de referencia de la vinculación laboral que unió a las partes dicho contrato.

Ahora bien la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, once meses antes de que culminara la vigencia del contrato a tiempo determinado procedió a despedir al trabajador alegando la causal de falta de probidad contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la demandada no logro demostrar que hubiera articulado correctamente el procedimiento para poder despedir al actor, en virtud de lo cual procede la calificación de despido como injustificado.

Tomando en cuenta que existe un contrato de trabajo por tiempo determinado, salvo mejor criterio, la orden de reincorporación y pago de salarios caídos (únicos reclamos peticionados en el libelo además de la calificación del despido) tiene un tratamiento diferente, por el contrario a lo que sucedería en la vinculación laboral por tiempo indeterminado, en consecuencia, lo que procede en el caso de marras es establecer el cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos: se ordena el cumplimiento del contrato de fecha 15-07-1997 que riela a los folios 06, 07, 140 y 141 y en consecuencia, la reincorporación del ciudadano W.E.B. a sus labores habituales de trabajo como OPERADOR DE EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN III adscrito a la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA por el tiempo que resta para que culmine el contrato, con el pago de los salarios que pudiera generar desde la fecha efectiva de reincorporación del actor durante los once (11) meses que quedaron pendientes para que culminara el contrato de trabajo, calculados a razón del salario vigente para un trabajador de igual escala a la del actor, debiendo incluirse en dicho cálculo los aumentos que pudieren corresponder en virtud de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o acordados por la Contratación Colectiva así como cualquier concepto adicional que le pudiere corresponder por el cumplimiento del referido contrato que vinculo a las partes que se ordena. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28 de junio de 2001.

2°) CON LUGAR, el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano W.E.B. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en razón de haber quedado demostrado lo injustificado del despido.

3°) SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO y en consecuencia la reincorporación del ciudadano W.E.B. a sus labores habituales de trabajo como OPERADOR DE EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN III adscrito a la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA por el tiempo que resta para que culmine el contrato, con el pago de los salarios que pudiera generar desde la fecha efectiva de reincorporación del actor durante los once (11) meses que quedaron pendientes para que culminara el contrato de trabajo, calculados a razón del salario vigente para un trabajador de igual escala a la del actor, debiendo incluirse en dicho cálculo los aumentos que pudieren corresponder en virtud de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o acordados por la Contratación Colectiva así como cualquier concepto adicional que le pudiere corresponder por el cumplimiento del referido contrato que vinculo a las partes.

4º) SE MODIFICA la sentencia apelada.

5°) EN CASO de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

6°) SE ORDENA la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañada de copia certificada de la presente decisión.

7°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del recurso ordinario de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/nenm.-

Asunto: VC01-R-2001-000013.-

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