Sentencia nº 1581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: C.Z. deM. El 28 de septiembre de 2005, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.E.D.N., titular de la cédula de identidad N° 5.650.043 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.154, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cuya fundamentación alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural y a obtener una tutela judicial efectiva.

El 29 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 14 de diciembre de 2005, esta Sala, mediante decisión N° 4.666, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.E.D.N., y ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del Fiscal General de la República y del representante judicial de la Lotería del Táchira, víctima en el proceso penal que motivó el amparo; asimismo, se decretó la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 27 de junio de 2005, por la mencionada Corte de Apelaciones, sólo con respecto al accionante, hasta tanto sea decidida la presente controversia.

El 7 de febrero de 2006, el abogado F.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.865, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M.C., E.C.J.V., V.G.P., I.O.C.P.,O.A.B.H., A.M.R. deR. y J.N.C., le solicitó a esta Sala, mediante escrito, que se les tuviese a sus apoderados como “parte” en el presente procedimiento de amparo y se les extendiera a su favor, los efectos de la medida cautelar acordada al ciudadano W.E.D.N..

El 14 de febrero de 2006, la abogada L.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.742, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.H.G., se adhirió a la presente demanda de amparo y solicitó, igualmente, que esta Sala Constitucional extendiera a favor de su representado, los efectos de la medida cautelar decretada por este Alto Tribunal.

El 21 de julio de 2006, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia pública para el 27 de julio de 2006.

El 26 de julio de 2006, esta Sala Constitucional admitió la participación como terceros coadyuvantes de los ciudadanos A.M.R. deR., J.E.M.M.C., E.C.J.V., V.G.P., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C. y O.A.B.H.; asimismo, se extendió la medida cautelar decretada el 14 de diciembre de 2005 a favor de dichos ciudadanos, hasta tanto sea decidido el fondo del presente asunto.

El 27 de julio de 2006, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado W.E.D.N.; de la no presencia del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, de la no presencia del representante judicial de la Lotería del Táchira, de la presencia de los abogados F.F.N. y P.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.M.C., E.C.J.V., V.G.P., I.O.C.P.,O.A.B.H., A.M.R. deR. y J.N.C., de la presencia de los abogados L.A.M. y R.C., apoderados judiciales del ciudadano J.J.H.G., todos ellos en su condición de terceros internvinientes, y de la abogada T.R., actuando en representación del Ministerio Público. En ese mismo acto se declaró sin lugar el amparo y se suspendieron las medidas cautelares decretadas el 14 de diciembre de 2005 y el 26 de julio de 2006.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de A.C.E. abogado W.E.D.N. ejerció su acción de amparo constitucional los fundamentos de hecho y de derecho, que a continuación se señala:

Que en el proceso judicial tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se dictaron varias decisiones, siendo apeladas sólo algunas de ellas.

Que, “…[p]or considerar que [sus] actuaciones relacionadas con los hechos que se investigaban en ese proceso penal, fueron ejecutadas en el ejercicio de [su] profesión de abogado, obrando como apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2002, solicit[ó] el sobreseimiento con fundamento en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal…”; solicitud que fue desechada por el Juez de Control No. 6, por auto del 26 de abril de 2002, al considerarla extemporánea.

Que, contra esta decisión apeló ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incidencia que, en su criterio, “…no fue tramitada conforme al procedimiento previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún decidida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.”

Que, durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, ni el órgano judicial, ni su persona, impulsaron el procedimiento que conforme a la Ley debía dársele a la mencionada apelación, por cuanto, había decaído su objeto de manera definitiva al haberse sobreseído la causa a su favor.

Que, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante escrito del 16 de enero de 2003, solicitó el sobreseimiento de la causa a su favor y de otros ciudadanos, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante esta solicitud, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 22 de enero de 2003, “…decretó el sobreseimiento de la causa…” según lo solicitado; que dicha decisión “…no fue apelada por el Ministerio Público…”, por tanto, “…quedó definitivamente firme…”

Que, esa decisión “…tiene cualidad de cosa juzgada…”, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual “…impide cualquier pronunciamiento posterior sobre los mismos hechos.”

Igualmente, manifestó que en el mismo proceso penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó, el 16 de enero de 2003, acusación penal contra los ciudadanos J.M.M.R., C.A.M.R. y E.M. Adrianza, y el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante decisión del 6 de febrero de 2003, desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los nombrados ciudadanos, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, esta última decisión fue apelada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y que debido a las supuestas irregularidades en el trámite de este recurso de apelación, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., interpuso amparo constitucional, ante esta Sala Constitucional el 12 de mayo de 2004.

Que, en la predicha solicitud de amparo constitucional se denunciaron graves violaciones al derecho a la defensa, a ser juzgado por un juez natural y al debido proceso, las cuales fueron apreciadas en la sentencia N° 2.446 del 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar el amparo solicitado, anuló todo lo actuado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y acordó la radicación de la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Que la radicación ordenada por esta Sala se efectuó para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del 6 de febrero de 2003, que decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos J.M.M.R., C.A.M.R. y E.M. Adrianza.

Sin embargo, alegó que hubo una “…maliciosa remisión…” de su apelación tres años después de su decaimiento. Así las cosas, señaló que “[c]uriosamente, veintisiete (27) días antes de dictar la decisión del recurso de apelación, que por radicación le correspondió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue remitido el expediente en el cual se tramitó la apelación interpuesta por W.E.D.N. contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2002.”

Que, “[l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, con ponencia del Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, con tres años de retardo decide remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida una apelación cuyo objeto había decaído en virtud del sobreseimiento decretado el 22 de enero de 2003, argumentando que tal apelación debe ser decidida ‘conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional’…"

Que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no sólo incurrió en un retardo procesal que permitió el decaimiento del objeto de la apelación el 22 de enero de 2003, sino que también pretendió incluir en la causa objeto de radicación, una apelación que en ningún momento fue objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional, cuando ordenó la radicación en su sentencia del 21 de octubre de 2004.

Que, “…fue así como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al incluir tal pronunciamiento en su sentencia de fecha 27 de junio de 2005, pretendió decidir la apelación interpuesta por [él], de una parte, carente de objeto por decaimiento y, de otra parte, extraña al objeto de la causa radicado en el Estado Mérida…”

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida produjo una decisión, de oficio, respecto al sobreseimiento declarado a su favor y de otros ciudadanos, el 22 de enero de 2003, que no fue apelado por el Ministerio Público, dejando “…sin efecto la cosa juzgada de la decisión de sobreseimiento…”, emitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Que, igualmente, esa decisión de sobreseimiento no fue objeto de la radicación de la causa en el Estado Mérida, por tanto, no formaba parte del objeto de la apelación que la Sala Constitucional ordenó decidir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Aclaró que el pronunciamiento, respecto a la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del 26 de abril de 2002, que negó por extemporánea la solicitud de sobreseimiento por él efectuada, alegando haber obrado en el ejercicio de la profesión de abogado, tampoco era objeto de la radicación ordenada por esta Sala, en consecuencia, no formaba parte del thema decidendum para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; que “[f]ue la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la que en fecha 30 de mayo de 2005, decidió incluir esta apelación, como formando parte del thema decidendum para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…” sin tener en cuenta que su objeto ya había decaído el 22 de enero de 2003, cuando por solicitud del Ministerio Público se sobreseyó la causa a su favor.

Señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la reposición al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, sin dilación alguna, ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decidir nuevamente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con respecto al accionante y otros, lo que, a su juicio, constituía “…un claro desconocimiento de la cosa juzgada recaída sobre ese mismo asunto, en la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2003”.

Alegó que se le cercenó su derecho a ser juzgado por un juez natural, por cuanto el objeto de la radicación ordenada por esta Sala Constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue la apelación del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del 6 de febrero de 2003, que había decretado el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.M.M.R., C.A.M.R. y E.M. Adrianza; que en su caso y de otros, para quienes su Juez natural, es el Juez Penal del Estado Táchira y sigue siéndolo, pues, la Sala Constitucional al radicar el juicio en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no incluyó dentro del thema decidendum de la apelación, la decisión de sobreseimiento del 22 de enero de 2003, por ser la misma extraña a la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Que, era por eso que cuando esta última mencionada Corte, el 27 de junio de 2005, anuló la decisión de sobreseimiento a su favor y de otros, se excedió de los límites de la apelación objeto de la radicación de la causa, quebrantando así su derecho, a ser juzgado por su Juez natural, es decir, por el Juez Penal del Estado Táchira, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha decisión, por infringir el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, toda vez que, la decisión que le sobreseyó, el 22 de enero de 2003, no fue apelada, por tanto, tampoco fue objeto de la radicación ordenada por la Sala Constitucional, en consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no debía hacer ningún pronunciamiento sobre un asunto que no le fue conferido por la citada Sala, razón por la que obró fuera de los límites de la competencia atribuida en virtud del recurso de apelación, viciando de nulidad esa decisión, como lo explica esta Sala en fallo No. 2.679 del 25 de noviembre de 2004.

Se refirió a continuación a la nulidad absoluta de la sentencia objeto de este amparo, sobre la base de la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia Nos. 1873 del 12 de agosto de 2002 y 811 del 11 de mayo de 2005, cuyo contenido transcribió.

Igualmente, alegó que se le cercenó su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, específicamente, por quebrantarse el principio de la cosa juzgada, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de oficio, pretende dejar sin efecto el referido atributo de la decisión de sobreseimiento, decretada a su favor, excediendo, de una parte, los límites de la apelación y, de otro parte, los términos en los cuales esta Sala Constitucional ordenó la radicación de la causa; que, con este pronunciamiento, la mencionada Corte vició de nulidad la sentencia del 27 de junio de 2005, al quebrantar el derecho constitucional previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, por disposición del artículo 25 eiusdem.

Agregó que, de manera expresa, los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal establecen ese carácter de cosa juzgada para las sentencias de sobreseimiento, tal como lo explica la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 184 del 10 de mayo de 2005, cuyo texto transcribió igualmente. Asimismo, que el Ministerio Público no podía apelar porque fue quien solicitó el sobreseimiento a su favor, por tanto, jamás se otorgó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el conocimiento de dicho asunto, así lo aclara la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 220 del 7 de mayo de 2002, citada también en el escrito.

Delató que la Corte de Apelaciones se excedió de los límites de la apelación. En cuanto a este alegato dijo que el pronunciamiento de oficio, que pretende dejar sin efecto la cosa juzgada de la decisión de sobreseimiento, decretada a su favor y de otros, quebranta los límites de la apelación que debía resolver, en virtud de la radicación de la causa ordenada por esta Sala, la cual desacató la máxima conocida como "tantum apellatum, quanto devolutum", la cual está expresamente contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Quebrantamiento del efecto devolutivo de la apelación que vicia de nulidad absoluta la sentencia impugnada por este amparo, como lo ha decidido en casos precedentes esta Sala Constitucional, como por ejemplo en la sentencia No. 811 del 11 de mayo de 2005, también transcrita parcialmente.

Consideró que le fue violado su derecho al debido proceso, pues en el presente caso el fallo cuestionado con este amparo, ordenó acumular en una sola audiencia preliminar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante escrito del 16 de enero de 2003, a su favor, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; desconociendo la cosa juzgada de la decisión del varias veces citado Juez Sexto de Control, del 22 de enero de 2003, así como también, excediéndose en los límites de la decisión apelada por el Ministerio Público y de la radicación ordenada por esta Sala; y, la acusación penal que el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó, contra los ciudadanos J.M.M.R., C.A.M.R. y E.M. Adrianza, lo cual sí era objeto de la apelación del Ministerio Público y de la radicación ordenada.

Que la Corte de Apelaciones señalada actuó fuera de su competencia, al haber “…obrado con abuso de poder: (i) al decidir, de oficio, la nulidad del sobreseimiento…” favor del accionante y otros, “…que era absolutamente extraño al objeto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el sobreseimiento…” del 6 de febrero de 2003 a favor de los ciudadanos J.M.M.R., C.A.M.R. y E.M. Adrianza; “…(ii) al desconocer la cosa juzgada que tenía la decisión de sobreseimiento…” a su favor “…(iii) al decidir la apelación…” que él ejerciera “…contra la decisión que le negó el sobreseimiento en fecha 26 de abril de 2002, pues su objeto ya había decaído con el posterior sobreseimiento de fecha 22 de enero de 2003 y, además, esa apelación no formó parte de la causa radicada en Mérida…”; y “…(iv) porque a [él y los otros ciudadanos favorecidos], no les fue modificada la competencia territorial del Juez, por vía de radicación, en consecuencia su Juez Natural sigue siendo el Juez Penal del Estado Táchira, con lo cual se evidencia la admisibilidad de esta solicitud de amparo constitucional.”

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó mandamiento de amparo constitucional que anule parcialmente la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 27 de junio de 2005, a fin de restablecer la situación jurídica infringida a sus derechos constitucionales, específicamente los numerales 1, 3 y 4 de su parte dispositivo.

II

De La Sentencia Impugnada

La sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 27 de junio de 2005, realizó los siguientes pronunciamientos:

…1.- De oficio, declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, que decretó el sobreseimiento, de los ciudadanos: A.M.R.D.R., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N., V.G.P., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C., O.A.B.H..

2.- Declara con lugar la Apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que desestimó la acusación presentada por aquél, declaró con lugar las excepciones contempladas en los literales c y e del numeral 4º del artículo 28 del COPP, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a E.M.A.A., C.A.M. y J.M.M.R., REVOCANDO DICHA DECISION.

3.- Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.E.D.N., en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el prenombrado ciudadano.

4.- Por razones de economía procesal, ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicho Tribunal se pronuncie tanto sobre la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público en relación con los ciudadanos: A.M.R.D.R., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N., V.G.P., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C., O.A.B.H., así como también en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: E.M.A.A., C.A.M. y J.M.M.R..

5.- Notifíquese a todas las partes en la presente causa, así como también al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de que tome las medidas necesarias para asegurar la debida actuación del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

6.- Notifíquese al presidente del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, así como al Procurador del estado (sic) Táchira en virtud de ser el representante legal de dicha entidad, a objeto que realicen las gestiones que consideren pertinentes.

7.- Se acuerda la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a la distribución de la misma, entre los Tribunales de Control, con el fin de que tal despacho fije, sin dilación alguna, la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez recibidas todas las notificaciones de esta decisión…

Para dictar dicho fallo la aludida Corte refirió como punto previo lo siguiente:

…Al efectuarse la revisión exhaustiva de la presente causa, revisión que se impone en aras de asegurar el cumplimiento efectivo de los principios que constituyen el debido proceso, contenidos en los artículos 49 y 257 del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 13 y 19 del COPP, que establecen la finalidad del proceso, y el deber de los jueces de ejercer el control de la constitucionalidad, resulta indispensable dejar claramente sentadas las siguientes consideraciones, las cuales constituyen el fundamento constitucional, legal y fáctico de las decisiones de esta instancia:

1. En escrito presentado en fecha, el 17 de enero de 2003, con numeración consecutiva del Ministerio Público, 01176 y 01177, el representante del Ministerio Público, por una parte hizo la solicitud de sobreseimiento de los ciudadanos J.E.M.C., A.M.R.D.R., J.N.C., V.G.P., W.E.D.N., E.C.J.V., J.J.H.G., O.A.B.H. e I.O.C.P., y presentó acusación a los ciudadanos: J.M.M.R., C.A.M.R. y E.M.A.A., por los hechos ocurridos el día 12 de abril de 2002, en el Edificio donde funciona la sede del Instituto Autónomo LOTERIA DEL TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

2. En relación a la solicitud de sobreseimiento hecha por el mismo Ministerio Público, encontramos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronunció en fecha 22 de enero de 2003, decretando el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: A.M.R.D.R., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N., V.G.P., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C., O.A.B.H., ordenando también el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que en su debida oportunidad habían sido acordadas a los ciudadanos antes mencionados, acordando la entrega de la caución real depositada en la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES a los ciudadanos: A.M.R.D.R., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C. y O.A.B.H., ordenando la notificación de todos los ciudadanos respecto de los cuales se solicitó el sobreseimiento, así como la notificación al representante legal de la Lotería del Táchira y al Fiscal 5º del Ministerio Público.

3. No obstante haber acordado la notificación del representante legal de la Lotería del Táchira, de la revisión detenida de la causa, encontramos que tal notificación nunca se practicó, y tal falta de notificación acarrea gravísimas consecuencias jurídicas, tal como se explicará a continuación.

En principio, debe tenerse presente que la notificación tiene por objeto comunicar a los interesados, el contenido de un acto procesal (Pérez S, 156.2002) y el efecto de tal comunicación, es precisamente permitir a los interesados, una vez conocido aquél, vale decir el contenido de la decisión que les atañe, que tengan la posibilidad de atacar, mediante los recursos legalmente establecidos, tal decisión, recursos que lógicamente no podrán intentarse en tiempo útil, si las partes no han sido debida y oportunamente informadas de la decisión.

Al respecto, debe entenderse que la validez de un acto procesal, está condicionada al cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para asegurar a todas las partes, derechos tales como: la igualdad y la defensa oportuna y efectiva, consagrados a su vez como principios básicos del debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto constitucional venezolano.

En consecuencia, una decisión judicial solo será eficaz, si se han cumplido tal como se expresó anteriormente, los requisitos necesarios para garantizar su validez. Y entre estos requisitos debe resaltarse de forma especialísima, la adecuada notificación de las partes, cosa que no ocurrió en la presente causa, puesto que el representante legal de La Lotería del Táchira, nunca fue notificado de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Estado Táchira, de acoger favorablemente la solicitud del Ministerio Público de sobreseer a los imputados en la causa, generando tal falta de notificación una absoluta indefensión, en detrimento de los intereses de La Lotería del Táchira.

Lo grave del asunto, es que en la investigación seguida por el Ministerio Público, se trataba del esclarecimiento de hechos, el posible agraviado era un ente del Estado, esto es La Lotería del Táchira, la cual tiene el carácter de un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, según la Ley de Reforma General a la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Ley publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, No 001 extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2001.

Conforme a lo expresado, estábamos frente a una investigación donde presuntamente la víctima era un ente del Estado, entendido este como entidad federal, debiendo entonces tenerse presentes los siguientes aspectos:

• En el numeral 1º (sic) del artículo 119 del COPP, se considera como víctima a la persona directamente ofendida por el hecho, no haciéndose distinción alguna de si al hablar de personas debe entenderse como tales, solo a las personas naturales, con exclusión de las jurídicas.

• En tal sentido considera esta Corte, que debiendo aplicarse el principio interpretativo SI LEX NON DISTINGUIT NEC NOS DISTINGUIRE DEBEMUS, conforme al cual, cuando el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo, debiendo en consecuencia considerar como víctima a La Lotería del Táchira, resultándole entonces aplicables, los derechos que el COPP, le otorga a la víctima en su artículo 120, resaltando entre estos, los establecidos en los numerales 2º, 7º y 8º (sic), los cuales son concretamente: el derecho a ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él, el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente y finalmente, el derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Así las cosas, encontramos entonces que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acoger la solicitud de Sobreseimiento que le fuera hecha por el Ministerio Público, a favor de los imputados A.M.R.D.R., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N., V.G.P., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C., O.A.B.H., resulta a todas luces viciada de nulidad absoluta, en fiel aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del COPP, el cual, al hacer la enumeración de las nulidades absolutas, prevé expresamente: ‘......las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República’ (resaltado de quien cita), puesto que además de haberse violado el derecho al debido proceso, consagrado constitucionalmente, concretamente el presupuesto referido a la oportuna notificación, a los fines de conocer el contenido de la decisión, derecho que asiste por igual a las partes, por lo que no podía dejar de notificarse a la víctima, para que pudiera interponer los recursos legalmente establecidos, si lo consideraba pertinente.

Adicionalmente, a la violación constitucional, debe agregarse la violación de derechos legalmente establecidos, puesto que el tribunal estaba en la obligación de escuchar al representante legal de La Lotería del Táchira, en relación con la solicitud fiscal de sobreseimiento, derecho que hubiera podido hacerse efectivo, si se hubiera fijado una audiencia especial, en donde se le hubiera dado la oportunidad de expresar su acuerdo o desacuerdo con la solicitud fiscal, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del COPP.

No obstante, de haberse obviado tal posibilidad, La Lotería del Táchira como persona jurídica afectada por los sucesos ocurridos el 12 de abril del 2002, en sus instalaciones, hubiera podido ejercer los recursos que hubiesen estimado procedentes, conforme al derecho legalmente establecido en el ordinal 8º del artículo 120 del COPP, si se le hubiera respetado el derecho fundamental de ser notificada de la decisión del Tribunal, de otorgar el sobreseimiento a los imputados en la causa en cuestión.

Como si no bastaran las violaciones ya señaladas, encontramos, que en franco desconocimiento de la normativa procesal, el Tribunal, desconociendo, o quizás deberíamos decir obviando el procedimiento previsto en el artículo 323 del COPP, para el supuesto, de que el fiscal solicite el sobreseimiento al juez de control, cuando estime la procedencia de alguna causal para ello, no convocó la audiencia oral a la que hace referencia el precitado artículo, en la cual hubiera habido oportunidad de debatir los fundamentos de la petición fiscal.

En consecuencia y vistas las graves violaciones constitucionales y legales cometidas en la presente causa, debe esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como garante de la constitucionalidad de los actos dictados por los tribunales de la República, y por mandato expreso del artículo 195 del COPP, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, que decretó el sobreseimiento, de los ciudadanos: A.M.R.D.R., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N., V.G.P., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C., O.A.B.H.

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Seguidamente, se pronunció la Corte acerca de la apelación del representante del Ministerio Público, en relación con la decisión del Tribunal de Primera que decretó el sobreseimiento a los ciudadanos respecto de los cuales se presentó acusación (E.M.A.A., C.A.M. y J.M.M.), al respecto señaló:

Al revisar los fundamentos de la apelación interpuesta, así como la decisión recurrida, encuentra esta Corte que en efecto, la razón asiste al recurrente, puesto que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.M.A.A., C.A.M. Y J.M.M., padece de una serie de vicios, los cuales enumeraremos a continuación:

1. No podía el Tribunal de la recurrida, desestimar la acusación fiscal, puesto que tal posibilidad no está contemplada en ninguno de los supuestos del artículo 330 del COPP. En todo caso, debía mediante auto fundado, haber admitido total o parcialmente la acusación. En caso contrario, debía también mediante decisión fundada, haber decretado el sobreseimiento de la causa.

2. En consecuencia, resulta absolutamente incongruente, que desestime la acusación, determine la existencia de una causal de justificación, y sorprendentemente y contra todo atisbo de lógica declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa, ello por las razones que explicaremos a continuación:

• Las excepciones contempladas en los literales c y e del ordinal 4º (sic) del artículo 28 del COPP, resultan excluyentes entre sí, por cuanto la primera es una excepción de fondo y la segunda una de forma. En efecto el literal e supone el incumplimiento de algún requisito de procedibilidad para intentar la acción, esto es que antes de intentarse la acción penal, previamente debía cumplirse algún requisito, verbigracia que tratándose de un delito de instancia privada, la víctima hubiere hecho la denuncia respectiva, o que para enjuiciar a un alto funcionario del Estado, se requiere antes haber tramitado el antejuicio de mérito. Por tratarse de un requisito de conformación de los presupuestos del proceso, es absolutamente subsanable, y una vez subsanada la omisión o cumplido el requisito, el proceso penal puede continuar. Mientras que la excepción contenida en el literal “c”, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado, lo que supone que el juez examine, si los hechos en cuestión son susceptibles de ser tipificados como hechos punibles, y en caso de serlo, si existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor o partícipe de tales hechos. De modo que en efecto la decisión carece de toda lógica jurídica, puesto que mal podía al juez haber declarado al mismo tiempo, la procedencia de las excepciones antes señaladas.

• A lo anterior, debe agregarse que el juez inobservó el contenido del artículo 329 en su último aparte, puesto que al entrar a analizar las declaraciones de los imputados, así como las declaraciones de los testimonios ofrecidos por la defensa, en violación del principio de la inmediación, por cuanto tales declaraciones no le fueron rendidas directamente a él, se pronunció sobre aspectos reservados exclusivamente al juicio oral, puesto que sólo el juez de juicio, al presenciar el debate oral, puede pronunciarse en relación con tales declaraciones y testimonios.

• Por último y en total inobservancia de la normativa procesal, el juez de la recurrida, en lugar de dictar la decisión de sobreseimiento, mediante auto motivado conforme a lo dispuesto en el COPP, lo decreta en el acta que recoge la audiencia preliminar.

En consecuencia, no tiene esta Corte de Apelaciones otra opción que declarar con lugar la apelación intentada por el representante del Ministerio Público, revocando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar a los fines de que nuevamente un Tribunal de Control se pronuncie sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los imputados de autos

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En relación con la apelación intentada por el ciudadano W.E.D.N., consideró la Corte que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6, que negó el sobreseimiento por él solicitado, se encontraba ajustada a derecho, puesto que tal solicitud no fue planteada en el lapso legalmente establecido para ello, pues tal como se evidencia de la revisión de la causa, debía esperar que se concluyera la investigación y el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo. De manera que debe declararse sin lugar tal apelación.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió opinión, en el presente caso, en los siguientes términos:

Sostuvo que el punto central de la “queja” del accionante es la declaratoria de nulidad de oficio, de la decisión que dictó el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 22 de enero de 2003, mediante el cual se decretó, a solicitud del Ministerio Público, “…el sobreseimiento de la causa que se le sigue, conjuntamente con otras personas, la cual consideraba pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, fuera del objeto de la radicación que ordenó esta Sala Constitucional…”

Que el sobreseimiento se decretó “…sin ordenarse la celebración de una audiencia para debatir sobre el motivo alegado por el Ministerio Público en esa solicitud, y mucho menos, sin haberse notificado a la víctima, el Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, para poderse debatir los fundamentos de la petición Fiscal; menos aún (sic), sin que consten las razones por las cuales el Tribunal obvió la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “[a]l haberse adoptado una resolución judicial que acuerda el sobreseimiento solicitado, sin tomar en consideración la opinión de la víctima …se configuró un vicio de procedimiento de carácter absoluto, que conlleva la nulidad de los actos ejecutados…”

Que “…la sentencia impugnada en este procedimiento se percató de la existencia de una violación de derechos fundamentales expresamente establecidos en la Constitución Nacional (sic), como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, que configuran un vicio de nulidad absoluta…”

Que “…no tiene razón el accionante, cuando alega que se trata de una decisión firme, que adquirió el carácter de cosa juzgada, por el hecho de no haber sido recurrida por las partes, siendo que silencia la falta de notificación de la víctima para decretar el sobreseimiento, lo cual generó un vicio procesal constitutivo de una nulidad absoluta, y que no se convalida aún (sic) cuando la víctima participó en la audiencia preliminar, celebrada a los pocos días, para resolver sobre la acusación presentada por el Ministerio Público contra el resto de los imputados…”

Que “…tampoco tiene razón el accionante, en relación al argumento relacionado con el hecho que en la decisión de la Sala Constitucional se había ordenado sólo la radicación en el Circuito Judicial Penal, de la apelación formulada por el Ministerio Público contra la desestimación de la acusación … la radicación de la causa, como una excepción legal al principio de la competencia territorial, implica sustraer un proceso penal de la jurisdicción de los tribunales competentes … por lo que acordada la radicación de una causa debe, necesariamente, enviarse todas las actuaciones, con todas sus incidencias, al Tribunal de destino…”

Que “…en el fallo recurrido (sic) no se vulneró ninguno de los derechos constitucionales denunciados por el hoy accionante en amparo, por cuanto la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa penal seguida en su contra, realmente es nula de nulidad absoluta…”

Por los anteriores motivos, el Ministerio Público opinó que la presente acción de amparo debía declararse sin lugar.

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

El abogado F.F.N., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M.C., E.C.J.V., V.G.P., I.O.C.P.,O.A.B.H., A.M.R. deR. y J.N.C., alegó lo siguiente:

Que, contra la decisión dictada 22 de enero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, “…ni el Fiscal del Ministerio Público, ni ninguna otra persona, ejercieron Recurso alguno, por lo que la decisión quedó definitivamente firme, lo cual le da la cualidad de Cosa Juzgada.”

Que consta “…del Acta de Audiencia Preliminar, que el Juez de la causa le concede el derecho de palabra al Licenciado JOSÉ GREGORIO CHACON (sic), en su carácter de Presidente del Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social de la Lotería del Táchira, quien expuso: ‘Como representante del Instituto de Beneficiencia Pública manifiesto que no deseo querer agregar nada en este momento (sic). Es todo’”

Que “…aun cuando, efectivamente, a pesar de haber sido ordenada la notificación de la supuesta víctima, no consta que ello haya sucedido, sus representantes se encontraban presentes y debidamente notificados en el Acto de Audiencia Preliminar.”

Que “…la radicación, solo se refiere a la apelación ejercida por el Ministerio Público y en ningún caso a todo el expediente, concretamente, en ninguna parte se refiere a entrar a conocer del Sobreseimiento decretado…”

Por su lado, la abogada L.A.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.H.G., se adhirió a la presente demanda de amparo, alegando que la situación jurídica de su representado “…es similar a la del citado demandante W.D., pues fueron coimputados en la misma causa, y sujetos de las mismas decisiones, con similares efectos jurídicos, tanto ante el Tribunal de Control de San Cristóbal, como ante la aludida Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida], violatoria esta última de los mismos derechos constitucionales para ambos ciudadanos…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 27 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que al conocer por la radicación ordenada por esta Sala declaró: i) de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada, el 22 de enero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.M.R. deR., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N., V.G.P., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C. y O.A.B.H.; ii) con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada, el 6 de febrero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que desestimó la acusación presentada por aquél y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.M.A.A., C.A.M. y J.M.M.R.; iii) sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.E.D.N., en contra de la decisión dictada, el 26 de abril de 2002, por el referido Tribunal Sexto de Control, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por dicho ciudadano; y iv) por razones de economía procesal, ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que dicho Juzgado se pronuncie tanto sobre la solicitud de sobreseimiento y la acusación propuesta por el Ministerio Público, en relación a todos los imputados.

Al respecto, sostuvieron la parte actora y los terceros intervinvientes que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó fuera de su competencia al anular, de oficio, la decisión dictada, el 22 de enero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, que decretó el sobreseimiento de los ciudadanos A.M.R. deR., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N., V.G.P., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C. y O.A.B.H., toda vez que no le estaba permitido a ese Juzgado colegiado conocer ese pronunciamiento dictado en la primera instancia en lo penal, por dos razones, a saber: a) que dicho sobreseimiento no fue objeto de la radicación ordenada por esta Sala el 21 de octubre de 2004, y b) que ese sobreseimiento ostentaba el carácter de firme.

Respecto a la primera razón, señalaron que esta Sala, mediante decisión N° 2.446, del 21 de octubre de 2004, decretó la radicación exclusivamente sobre la apelación que interpuso el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que desestimó la acusación propuesta contra los ciudadanos J.M.M.R., C.A.M.R. y E.M. Adrianza, y acordó a su favor el sobreseimiento de la causa. Da tal modo, adujeron que no estaba incluida en esa radicación el conocimiento del fallo del 22 de enero de 2003, dictado por el mencionado Tribunal Sexto de Control en el que se acordó el sobreseimiento a favor del accionante y de los terceros, por lo que consideró que la Corte de Apelaciones no podía resolver lo que no estaba sometido a su conocimiento.

En relación a la segunda razón que motivó el amparo, arguyeron que ni el Ministerio Público ni la víctima interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de enero de 2003, en la primera instancia en lo penal, lo que evidenciaba que había adquirido el carácter de cosa juzgada y se imponía una limitante que no permitía que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida conociera sobre ese fallo.

Así pues, afirmaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ocasionó, al anular la decisión dictada el 22 de enero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la violación de sus derechos a ser juzgado por un juez natural, al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, siendo, por lo tanto, procedente la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, esta Sala observa, respecto a la denuncia referida a que esta Sala sólo ordenó, mediante decisión N° 2446, dictada el 21 de octubre de 2004, la radicación de la incidencia iniciada por la apelación que interpuso el Ministerio Público contra la decisión proferida, el 6 de febrero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que no le asiste la razón a la parte actora, por lo siguiente:

Esta Sala, en la referida sentencia N° 2446/04, declaró con lugar el amparo que intentó el apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R. y, efectivamente, se ordenó, en su parte dispositiva, “…LA RADICACIÓN de la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la que deberá remitirse el expediente.” El objeto de ese amparo se refería a la búsqueda de una solución sobre la tardanza que existió en la incidencia iniciada por la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que acordó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos J.M.M.R., C.A.M.R. y E.M. Adrianza, pero ello no significa que esta Sala ordenó, en esa oportunidad, la radicación de la causa penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que se decidiera solamente esa incidencia, como si se tratara de una “radicación parcial”.

A tal efecto, se observa que el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación , inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique, en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, que señalará…omissis…

De acuerdo con la disposición normativa citada, se evidencia que la orden de radicación de un proceso penal recae sobre todo el juicio (empleado como sinónimo de proceso), por lo que la parte actora incurrió en un error al afirmar que la radicación ordenada por esta Sala se refería exclusivamente a la resolución de una incidencia iniciada por la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Además, esta Sala observa que la radicación es una facultad que le está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia que implica una excepción al derecho a ser juzgado por el juez natural, y específicamente en materia penal se concreta, entre otros supuestos, a ser juzgado por el tribunal competente territorialmente conforme al contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso que sea ordenada la misma, ello no significa que ese derecho fundamental sea vulnerado. Lo que se persigue con la radicación es que un juicio, que se encuentra paralizado en forma indefinida, continúe, para que se materialice en el mismo, la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en ese proceso.

En torno a esa idea, esta Sala, en la sentencia N° 1329, del 20 de junio de 2002 (caso: Sucesora de la Comunidad del sitio Suárez), asentó lo siguiente:

...resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure 32 años, sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

A juicio de esta Sala, es un hecho objetivo, sin necesidad de indagar si existía o no derecho correctamente aplicado, que durante 32 años ha existido un juicio que no ha podido ser resuelto por los jueces de una circunscripción judicial, lo que contraría como se dijo antes, los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución.

Ante tal violación constatada de autos, y de la intervención de las partes en la audiencia, es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, y en tales circunstancias considera la Sala, que sin ser una violación al juez natural, procede la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 constitucional que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas.

Cuando por diversas causas los jueces de una circunscripción judicial no pueden manejar un proceso, como objetivamente ha ocurrido en este caso, y se infringen las garantías del artículo 26 constitucional, produciéndose una dilación judicial excesiva, como ocurre en un proceso de partición que entre incidencias de diversas índole ha durado 32 años en primera instancia, entre actuaciones conocidas tanto por la Primera Instancia Civil como por el Juzgado Superior, es decir, por la cúspide del poder judicial de la circunscripción, hay que concluir que los jueces de la circunscripción en el caso concreto, no pueden administrar justicia, y en beneficio del estado de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional y de la tutela efectiva de los derechos de las personas, lo que involucra obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la institución de la radicación debe proceder, y así se declara.

...omissis...

La institución de la radicación, aparecía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 63).

Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:

1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;

2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,

3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.

De manera que, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira actuó ajustado a derecho al remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la apelación que había intentado el ciudadano W.E.D. contra la decisión dictada, el 26 de abril de 2002, por el Tribunal Sexto de Control de Táchira, que estimó extemporánea su solicitud de sobreseimiento, por cuanto esa incidencia pertenecía a la causa penal que motivó el amparo.

Por lo tanto, al remitirse todo el proceso penal incoado contra el accionante al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ello le permitía a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, analizar, como en efecto lo hizo, si existía algún motivo que le permitiera declarar, de oficio, la nulidad absoluta de algunas actuaciones ocurridas en la primera instancia penal, toda vez que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte, estando facultado, en efecto, dicho Juzgado colegiado para decretar la nulidad absoluta.

En consecuencia, esta Sala observa que en el caso bajo estudio no se le cercenó, al ciudadano W.E.D.N. ni a los terceros intervinientes, su derecho a ser juzgado por el juez natural. Así se declara.

Por otro lado, respecto al alegato referido a que la decisión dictada el 22 de enero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ostentaba el carácter de definitivamente firme, esta Sala observa que el referido Juzgado, al decretar el sobreseimiento de la causa a favor del accionante y de los terceros, ordenó la notificación de la víctima (Lotería del Táchira) para que tuviere conocimiento de ese pronunciamiento. Sin embargo, no se verifica de las actas que conforman el expediente que esa notificación ordenada por el Juzgado de Control se hubiese practicado en forma efectiva.

Igualmente, se hace notar que tampoco consta del expediente que el Tribunal Sexto de Control hubiese ordenado la notificación de la víctima, para oírla en la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el sobreseimiento de la causa.

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Sexto de Control debió practicar la notificación de la representación judicial de la Lotería del Táchira para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y también, en el caso que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diere por notificada del fallo que pone fin al proceso, a los efectos de interponer, en el caso que lo considere, los recursos de impugnación que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.

Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional.

En ese sentido, esta Sala, en la sentencia N° 1195, del 21 de junio de 2004 (caso: J.R.A.M.), asentó lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

(subrayado de este fallo).

Se precisa, que todos estos vicios fueron observados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cuando resolvió las apelaciones interpuestas por el ciudadano W.E.D.N. y el Ministerio Público, lo que la motivó a decretar, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones ocurridas en el proceso penal y reponer la causa al estado de que se celebre una audiencia preliminar en la que estén presentes todas las partes y la víctima, para debatir tanto la acusación y la solicitud de sobreseimiento presentadas por el Ministerio Público, toda vez que, al no estar debidamente notificada la víctima en anterior oportunidad, la decisión dictada el 22 de enero de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se encontraba definitivamente firme.

Respecto del análisis que hizo la Corte de Apelaciones, la parte actora y los terceros invocaron que los representantes de la Lotería del Táchira estuvieron presentes en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 6 de febrero de 2003, en la sede del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual no expusieron nada en relación a la decisión dictada, el 22 de enero de 2003, por ese mismo Juzgado de Control, que acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.M.R. deR., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N., V.G.P., I.O.C.P.,J.J.H.G., J.N.C. y O.A.B.H., por lo que consideraron que ello evidenciaba que no se interpuso recurso de apelación contra ese pronunciamiento, quedando al efecto, firme esa decisión.

Esta Sala hace notar que, según se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de esa audiencia preliminar, ciertamente el Presidente y la consultora jurídica de la Lotería del Táchira estuvieron presentes en ese acto celebrado después de la oportunidad en que se decretó el sobreseimiento a favor del accionante y a los terceros, por lo que se pudiera aceptar, en principio, que en ese momento la víctima podía darse por notificada de la decisión que acordó el sobreseimiento, para intentar luego recurso de apelación.

Sin embargo, esta Sala advierte, tal como se señaló en la sentencia N° 1195/04, citada anteriormente, que la falta de notificación a la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye “…una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social…”, que no puede ser subsanada, sino a través de la nueva realización de dicha audiencia, previa notificación de todos los interesados.

Además, cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, las cuales están determinadas en la ley en consideración de exigencias políticas o sociales. Así lo establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta, de manera que la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de terminar el proceso y la no realización de la audiencia de sobreseimiento, no podía ser convalidada durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 6 de febrero de 2003.

Se suma a lo anterior, lo que señaló esta Sala en la sentencia N° 1099, del 23 de junio de 2006 (caso: J. deA.P.), referido a que existe injuria constitucional cuando no se notifica a la víctima para acudir a la audiencia preliminar, lo que mutatis mutandi, puede aplicarse en el caso concreto, referido a la falta de notificación de la realización de la audiencia de sobreseimiento prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.

En efecto, en la referida decisión, esta Sala señaló lo siguiente:

la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.

…omissis…

la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

…omissis…

Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal.

En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, se verifica tanto de las afirmaciones de las partes como de las actas que conforman el presente proceso, que el quejoso interpuso el 11 de noviembre de 2005 recurso de apelación contra la decisión presuntamente lesiva dictada el 10 de diciembre de 2004, el cual fue desistido posteriormente y homologado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 21 de febrero de 2006, -según se corrobora de la página web del Tribunal Supremo de Justicia-, en tal sentido, aun cuando el quejoso presentó su apelación contra el fallo en cuestión, en virtud de no haber sido llamado al proceso en su condición de víctima, más específicamente por no haber sido convocado para la celebración de la audiencia preliminar donde se dictó la decisión presuntamente lesiva, visto que tampoco fue notificado de las resultas del proceso, se evidencia una conculcación de los derechos constitucionales del accionante relativos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

Por último, conviene advertir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima podrá presentar durante la celebración de una nueva audiencia preliminar -si así lo estimare pertinente- una acusación individual o adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público en la causa penal seguida contra la ciudadana F. deM.B. de Vidal.

Así pues, la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de dictarse el sobreseimiento debe ser considerada como un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.” (subrayado de este fallo).

Respecto del contenido de la citada disposición normativa, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

Por otro lado, se hace notar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado. No obstante, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde además no existe una motivación sobre la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esa limitación legal no debe existir.

Respecto a esta afirmación, esta Sala, en la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002 (caso: C.M.V.S.), sostuvo, lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

De manera que, al encontrarse incurso en violaciones de derechos constitucionales de la víctima que alteran el orden público, debe concluirse que se encontraba ajustada a derecho la reposición que ordenó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que se dilucidara, en una audiencia preliminar, las peticiones hechas por el Ministerio Público.

En consecuencia, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no ocasionó la violación de los derechos al debido proceso y a obtener una tutela judicial a la parte actora y a los terceros coadyuvantes, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar un desorden procesal que existió en el proceso penal que motivó el amparo, tomando como solución acertada que se resuelva, en presencia de todas las partes y de la víctima, en una audiencia preliminar, la solicitud de sobreseimiento y la acusación planteada por el Ministerio Público, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, no se constata en el caso bajo estudio que la referida Corte de Apelaciones hubiese incurrido en abuso de autoridad o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere, o bien, vulnerado derechos fundamentales del quejoso y de los terceros coadyuvantes, por lo que se precisa que el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo, no se encuentra satisfecho.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado W.E.D.N., actuando en su nombre, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decidió por radicación de la causa conforme a lo acordado por esta Sala en decisión del 21 de octubre de 2004. Se suspenden las medidas cautelares decretadas por esta Sala en decisiones del 14 de diciembre de 2005 y 26 de julio de 2006. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado W.E.D.N., actuando en su nombre, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decidió por radicación de la causa conforme a lo acordado por esta Sala en decisión del 21 de octubre de 2004. Se suspenden las medidas cautelares decretadas por esta Sala en decisiones del 14 de diciembre de 2005 y 26 de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1938

CZdeM/jarm

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por las siguientes razones:

En el caso de autos, se trata de varios coimputados, los cuales fueron sobreseídos en dos decisiones diferentes.

A los sobreseídos en la primera decisión, les quedó la sentencia firme cuando el Ministerio Público no apeló de la misma y, en consecuencia, ellos salieron del proceso penal y no tenían que estar ocupándose del mismo, y menos vigilarlo, por lo que las incidencias de dicho proceso le eran ajenas y no tenían que defenderse dentro de él.

En ese sentido, por ejemplo, W.E.D.N., junto a otros, fue sobreseído, y tal decisión quedó firme, al no haber el Ministerio Público apelado de ese fallo.

Ante esa situación, si tal decisión se discutiera o examinara por un Tribunal de alzada, como es el caso de autos, a espaldas de quienes gozaban de la cosa juzgada, se les estaría violando flagrantemente el derecho de defensa.

A esa posibilidad conduce el fallo con respecto al cual somos disidentes.

Esta Sala, ante un caso similar, en sentencia de 27 de marzo de 2001 (caso: M. delC.T.H.), señalo:

Establecido lo anterior, debe la Sala examinar la relación que surge entre las sentencias y la pluralidad de partes que obran como partes efectivas de un proceso, e incluso con relación a los que no obran como partes efectivas, porque se han dividido –por cualquier razón- causas que deberían obrar acumuladas.

La problemática a analizarse no se refiere a los litis consortes necesarios, ya que en ellos la pluralidad tiene que constituirse inescindiblemente en el juicio, donde se dicta una sola sentencia que necesariamente los abarca a todos. La legitimación es conjunta y la decisión se pronuncia frente a varias personas que tienen que obrar en un solo bloque en una posición procesal. Existe una sola causa o relación sustancial con varias personas, que deben todas ser llamadas a juicio, ya que la cualidad reside en todos conjuntamente, por lo que siempre obrarán integrados.

El análisis lo efectúa la Sala con relación a las partes plurales, que obran como litis consorcios facultativos. Cada uno con relación a su contraparte es un litigante distinto.

Tal situación conduce a que, por ejemplo, un litis consorcio facultativo puede ser objeto de una sentencia del Superior, donde la demanda contra un consorte se declara con lugar y sin lugar con respecto al otro consorte. La contraparte del consorcio no anuncia recurso de casación, pero el perdidoso sí lo hace, y ante una denuncia de forma, se casa el fallo y se anula la sentencia recurrida. ¿Puede el fallo de reenvío volver a sentenciar sobre la responsabilidad del otro litis consorte que fue excepcionado por el fallo?. A todas luces, resulta injusto, que una parte que no podía ir a casación, ya que ganó; cuya contraparte no anunció recurso de casación, por lo que no tenía ni podía defenderse en casación, vaya a resultar perjudicado por un fallo dictado a sus espaldas, que anula por vicios de forma sentencia recurrida, y que no está referido al nexo que une a los consortes.

En un Estado de Derecho y de Justicia, como el que propugna el artículo 2 de la vigente Constitución, la solución bajo crítica aparece como injusta tanto, en el proceso penal como en el civil, además de que causa indefensión.

Tal situación inadmisible, cuando ha ocurrido, lo ha sido en aras a un formalismo atribuible a la sentencia, y al concepto de que la Casación declarada con lugar es única y afecta todo el fallo, pero ello atenta contra el principio de la personalidad de la apelación, “según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por un litis consorte, sólo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnado” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Maracaibo 1995).

Ahora bien, la vigente Constitución en su artículo 26, rechaza al formalismo excesivo y no esencial, máxime cuando él pueda conducir no sólo a situaciones injustas, sino reñidas con la técnica que disciplina las instituciones procesales. Es evidente para esta Sala, que en los procesos donde las partes plurales actúan como litigantes, quienes a pesar de tener un vínculo común, tienen intereses distintos y hasta contrapuestos, tal como lo expresa el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil para los litis consortes facultativos, quienes en sus relaciones con la contraparte son litigantes distintos, de manera que sus actos no aprovechan ni perjudican a los demás, si la contraparte de estos litis consorcios facultativos, se conforma con el fallo de la última instancia, éste no puede ser revocado en contra del litis consorte que también se conformó con dicho fallo, porque lo favorecía.

Con respecto a la co-parte del litis consorte favorecido por el fallo de la última instancia ( o de cualquiera), si él resulta perdidoso y recurre, su recurso no está tampoco dirigido perjudicar a su coparte con quien no litiga, sino a que él se beneficia, por lo que los vicios de forma o de fondo del fallo que sean atinentes a sus propios intereses, no puede entenderse que anulan la totalidad de la decisión, en perjuicio de quien goza de un fallo no apelado, con el cual está conforme su contraparte, y cuyos vicios no inciden para nada sobre lo declarado a su favor en la sentencia. Con respecto a este existe cosa juzgada.

Tan ello es así, que dentro de estos consorcios pueden surgir actos de autocomposición procesal entre uno de los consortes y su contraparte, y el proceso sigue, con un acto aparte homologado que equivale a una sentencia, porque los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni perjuicio del otro, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, como lo reconoce el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

Ante esta realidad, es necesario que las sentencias que se dicten en los procesos con litis consorcios facultativos, contengan capítulos o partes destinadas al juzgamiento de cada litis consorte facultativo activo o pasivo

.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

05-1938

V-S JECR

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