Decisión nº 12 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, doce (12) de febrero de 2015.

204º y 155º

SENTENCIA Nº 12

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000255

ASUNTO: LP21-R-2014-000092

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: W.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.121, domiciliado en S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la parte actora: J.V.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.700, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.587, con el mismo domicilio del demandante.

DEMANDADAS: Construcciones EX S.A. (CONEX, S.A.), protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo del año 1980, e inserta bajo el No. 51, Tomo 10-A; en la persona del ciudadano F.A.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, en su carácter de Representante Legal de esa sociedad; y solidariamente a la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de abril del 2006, bajo el N° 33, Tomo 32-A, en la persona del ciudadano Jaura S.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con la condición de Representante Legal de esta compañía.

Representantes Judiciales de las demandadas: Por la empresa Construcciones Ex S.A. (Conex, S.A.): A.D.S.M. y E.C.P. de Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.048.635 y V- 9.317.873, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 65.350 y 36.790. Por la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A.”: R.J.G.L., Eirys Mata Marcano, Anuel D.G.M., Y.M.Z.G., T.E.M.M., E.R.M.S., D.E.Q.S., J.P.Q.M., G.A.R.D., Saudib Coromoto Villa Aranguren, Yhean Noval F.H., O.A.S.R. y M.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.557.716, V-12.645.739, V-10.742.637, V-11.024.898, V-13.891.664, V-12.817.846, V-14.401.852, V-2.458.780, V-17.219.870, V-14.929.333, V-12.816.449, V-8.009.375 y V-17.894.542 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 84.455, 76.888, 59.026, 79.296, 82.919, 78.952, 92.895, 8.345, 131.512, 177.648, 79.220, 26.031 y 177.031 respectivamente.

Motivo: Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 12 de enero de 2015, este Tribunal procedió, mediante auto que consta inserto al folio 350 de la segunda pieza, a recibir el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que lo remitió junto al oficio distinguido con el Nº J2-902-2014. El motivo del envío es por los recursos de apelación, interpuestos por los profesionales del derecho Yhean Noval F.H. y E.C.P., actuando en representación de las empresas codemandadas, “Alstom Hydro Venezuela S.A.” y “Construcciones EX S.A. (CONEX, S.A.)”, respectivamente, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado juzgado en data dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), que se encuentra inserta a los folios del 316 al 339 de la segunda pieza del presente expediente.

Una vez de la recepción, se sustanció conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 19 de enero de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m) del octavo (08°) día de despacho siguiente. El día miércoles, cuatro (04) de febrero del año que discurre y a la hora indicada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la partes demandadas-recurrentes Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.) y Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A.”, a través de sus mandatarios judiciales, abogados A.D.S.M., E.C.P. de Ortega y E.R.M.S., respectivamente, y la parte actora por intermedio de su apoderado judicial J.V.S.Z., ya identificados. Una vez expuestos los argumentos de los recursos y los alegatos de defensa del demandante, se procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral, por la complejidad del caso, para el día siguiente jueves, cinco (05) de febrero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 165 eisudem, por lo que en la fecha indicada, se reanudó el acto y constituyó el Tribunal, con la presencia de todos los intervinientes, ya identificados, procediéndose a dictar el fallo previa motivación oral de los hechos y el derecho e indicar en el acta que los recursos se declaran: Sin Lugar.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, que se desarrolló el día miércoles 04 de febrero de 2015, como se evidencia en el acta que corre inserta a los folios 352 y 353 de la segunda pieza del expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la empresa Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.):

1] Que recurren por la solidaridad de las empresas que fue decretada por la Juez de instancia, al aplicar de manera errada el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no observó que las instalaciones donde ocurrió el accidente no son propiedad de su representada, y un tercero fue el generador del daño.

2] Que la responsabilidad objetiva, no fue condenada, pero sí la responsabilidad subjetiva, condenando por el riesgo especial de la actividad. Que el trabajador es contratado para cumplir funciones en líneas no energizadas, y que las actividades a cumplir el día del accidente estuvo a cargo de un tercero (DESURCA), que es la empresa que controla toda las actividades de ese tipo. Aduce que el daño moral, no es procedente porque el riesgo especial estaba ausente, y lo acontecido fue producto de ese tercero, y fue este quien causó el daño.

3] En lo referente a la responsabilidad subjetiva, alega que la Juez A quo determina la misma, sobre la base de que su representada no giró instrucciones de carácter específico y no hubo incumplimiento por parte del patrono, por cuanto se dieron todas las instrucciones e implementos.

4] Por los argumentos expresados solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada.

Argumentos del recurso de apelación de la empresa sociedad mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A.”:

1] Expone que la solidaridad patronal, determinada en la recurrida entre la empresa Alstom Hydro Venezuela S.A. y Construcciones EX S.A., es contradictoria y se aparta de la doctrina emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Indicado que en estos casos, como regla, no existe solidaridad y la excepción, es por la especialidad de la labor y solo en el caso, sí se ejecuta la obra en la sede la empresa. Hecho que no ocurre en este juicio, porque el accidente no se produjo en la sede de la empresa sino en unas instalaciones que son controladas por el Estado, sería causado por la intervención de un tercero, quien sería el llamado a responder al trabajador e indemnizarlo.

2] En cuanto a la indemnización de responsabilidad subjetiva, la sentencia se fundamenta en que la empresa Conex, S.A., como patrono directo, no le dio cumplimiento a cierta normativa establecida en la LOPCYMAT, específicamente de notificación de riesgo, considerando que la misma es general, pero no observa que hubo la intervención de un tercero que autoriza y controla las actividades que se iban a realizar, lo que implica que la responsabilidad es de ellos.

3] En relación al daño moral, aduce que la recurrida es contradictoria, en virtud que se condenó la indemnización por responsabilidad subjetiva, y cuando se condena el daño moral no se menciona ningún hecho ilícito, dando por sentado que si se dio cumplimiento a la normativa pero se aplica el riesgo especial.

4] Por los motivos expresados solicita que se revoque la recurrida y se declare sin lugar en todos los puntos que se han demandado, por cuanto es contraria a derecho.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:

1] Que el accidente que le sucedió al ciudadano W.S.A., es real, como consta en los autos, en la certificación emitida por INPSASEL y la calificación del grado de discapacidad, siendo las entidades de trabajo Conex, S.A. y Alstom Hydro Venezuela, S.A., las únicas responsables, no el Estado Venezolano porque no estamos hablando de propiedad sino de los responsables de construir la represa.

2] Que el trabajador no contaba con un equipo para detectar la energía que había en las líneas conductoras, por tanto, el único responsable de este hecho por no cumplir con la normativa de la LOPCYMAT, son las empresas demandadas ya que las mismas debieron haber tenido el equipo de detector de electricidad, y con ello prevenir y evitar el accidente que sufrió el trabajador.

3] Manifiesta que Alstom Hydro Venezuela, S.A., es quien solicita el permiso para realizar la reparación de la línea, es la que contrata con el Estado y ejecuta la obra con Conex S.A.

4] Expone en cuanto a la responsabilidad objetiva, que la Juez de primera instancia otorga la responsabilidad al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún y cuando en la LOPCYMAT en el artículo 129 se establece, que es el patrono el responsable por el accidente.

5] Que, sí existe la solidaridad entre Alstom Hydro de Venezuela, S.A y Conex, S.A., en virtud de que quien contrata a Conex, S.A. es Alstom Hydro de Venezuela, S.A., independientemente de la propiedad donde ejecutan la obra.

6] Que, solicita justicia, ya que el trabajador fue calificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el 60% de pérdida de capacidad laboral.

7] Por los argumentos antes esgrimidos, solicita se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de las empresas Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.) y “Alstom Hydro Venezuela S.A.”.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

IV

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de inconformidad de las empresas demandadas, con la recurrida, y la defensa del demandante, se advierte que aunque los fundamentos de los representantes judiciales de las sociedades mercantiles, fueron expuestos en términos distintos, la impugnación de ambos apelantes, se central en la misma pretensión. En efecto, se agrupan para decidir simultáneamente, los puntos siguientes: 1] Si es procedente la solidaridad de la empresas co-demandadas; 2] Si la responsabilidad subjetiva, era procedente en razón del riesgo especial y sí se debe excluirse de responsabilidad a las empresas accionadas, que de acuerdo a la recurrida es por no acatar las normas legales. Señalando los recurrentes que la responsabilidad es de la empresa DESURCA, como una tercera que (supuestamente) es la causante del daño, por el accidente que sufrió el demandante, al no suspender el suministro de corriente eléctrica; y, 3] La procedencia el daño moral.

-V-

PUNTO PREVIO

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a precisar que:

1] De las exposiciones de las partes intervinientes en el juicio, es un hecho admitido la ocurrencia del accidente, y tal hecho se materializó en el cumplimiento de las actividades –laborales- que habían planificado las empresas, donde iban a intervenir –simultánea- por la naturaleza de la vinculación que tienen las empresas: 1) Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.) es la que contrató al trabajador demandante (folios del 152 al 154, marcada G); 2) “Alstom Hydro Venezuela S.A.” (sociedad que es intermediaria entre el Estado –contratante de la obra que ejecuta Alston Hydro de Venezuela S.A, a través Construcciones EX S.A.- y esta última como subcontratada para la ejecución); y, 3) DESURCA, que era la que apoyaba las obras de mantenimiento, ejecutadas por aquellas, con los controles de ingreso y supervisión de que las líneas eléctricas no estuviesen energizadas. Por tal motivo, se fija que el accidente es de naturaleza laboral por haber ocurrido con ocasión del trabajo (cargo Ayudante de Electricista), y así fue declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente).

2] De igual forma, en los dichos de las partes se evidencia, que hacen referencia a la responsabilidad objetiva, por ello es de aclarar, que en la recurrida no se condenó el pago de la indemnización, que tiene derecho el trabajador, a las empresas co-demandadas porque se estableció que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al que debe atribuírsele el pago de esa indemnización, en virtud que el trabajador estaba inscrito en el mismo. Advirtiendo, que esto no implica la inexistencia de la causa y el efecto (daño), que genera responsabilidad “objetiva” por el riesgo que están sometidos los trabajadores, y “subjetiva” si existe un hecho ilícito imputable al empleador. En el caso de la responsabilidad objetiva, al cumplir la Entidad de Trabajo su obligación formal de inscribir y pagar la seguridad social, el pago de la indemnización se le atribuye a esa seguridad social pero no lo que corresponde a la responsabilidad subjetiva, porque esto es exclusivamente carga del patrono por su conducta ilícita.

Por otra parte, se interpreta que las representaciones judiciales de las empresas co-demandadas, hacen referencia a la responsabilidad objetiva, en virtud que la Jueza de instancia les condenó la indemnización por concepto de daño moral, por esa responsabilidad. Sobre este particular, es de precisar que en materia especial del trabajo, se ha dejado asentado que el daño moral puede ser procedente, no solo por la responsabilidad subjetiva del empleador sino también en la objetiva. Lo que debe seguir el Tribunal, para determinar el cuantum, es la escala de valores y/o sufrimiento que se evidencie en el caso y así ponderar y estimar la cantidad de la indemnización, que sí es atribuible el pago a la Entidad de Trabajo.

-VI-

MOTIVACIÓN

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las impugnaciones, en el orden que sigue:

1] Sobre la solidaridad de las empresas Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.) y “Alstom Hydro Venezuela S.A.” para responder de lo condenado en la recurrida:

En relación al punto, sí es procedente la solidaridad establecida en la recurrida, alegan las representaciones judiciales de las empresas demandadas que la Juez A quo aplica de manera errada el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , siendo contraria -según sus dichos- a los criterios establecidos por nuestro M.T.. Por esa razón, se considera pertinente mencionar el contenido de la sentencia Nº 880, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, publicada en fecha 15 de julio de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se lee:

(omisis)

Asimismo, de las actuaciones cursantes en el expediente se observa que quedó establecido que el accidente sufrido por el demandante es de naturaleza laboral, toda vez que el mismo ocurrió con ocasión del trabajo y así fue declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo infortunio ocupacional causó en el ciudadano José de la C.L.G. una lesión traumática de rodilla izquierda: Esguince de rodilla, producto de la caída en un hueco de la platabanda donde van las lámparas, mientras se encontraba realizando sus labores de obrero en la construcción de la ciudad Penitenciaria S.A.d.C. en el estado Falcón, el cual fue causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, toda vez que, tal como lo fue señalado por la recurrida, del Informe Técnico Complementario de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), cursante a los folios 107 al folio 117 de la pieza N° 1, se constató que dentro de las causas inmediatas que produjeron el accidente donde resultó lesionado el actor se encuentran: aberturas y huecos sin ningún tipo de señalización, falta de delimitación de zonas de trabajo y paso, objetos pesados por su naturaleza; señalándose además como causas básicas para su ocurrencia: una supervisión inexistente, la falla en la detección, evaluación y control de los riesgos, así como la realización de operaciones peligrosas dejadas a la elección de los trabajadores; por lo que en consecuencia, resultaron procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.

Ahora bien, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Respecto a la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios ocurridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010 (caso: O.J.C.F. contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) Y Otra) señaló:

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Por otra parte, esta Sala en decisión N° 341 del 4 de mayo de 2012 (caso: R.D.V.G. y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), dispuso:

De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.

De la lectura de los extractos jurisprudenciales citados en los que se analizó el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende claramente que para que opere la solidaridad de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral frente a la responsabilidad subjetiva del contratista, resulta necesario que los trabajadores laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante, señalando a su vez que para el caso que los trabajadores del contratista no laboren en sus instalaciones, la responsabilidad solidaria se regirá por lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeta a los criterios de inherencia y conexidad de las actividades realizadas por el contratante y el contratista, conforme a los artículos 55, 56 y 57.

Así las cosas, al haberse establecido que la parte actora sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., y la cual a su vez es la contratante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de ésta, y siendo que el infortunio ocurre como consecuencia del hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, tales circunstancias resultan suficientes para considerar, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., tiene responsabilidad respecto del accidente sufrido por la parte accionante.

(omisis)

En tal sentido, la Sala observa que tal como fue establecido en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizó las infracciones legales cometidas por la alzada, se estableció que al haber sufrido la parte actora un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., y la cual a su vez es la contratante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de ésta, y siendo que el infortunio ocurre como consecuencia del hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, tales circunstancias resultan suficientes para considerar, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., tiene responsabilidad respecto del accidente sufrido por la parte accionante, para lo cual sólo basta que el trabajador demostrara el hecho ilícito de la contratista derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral y que dicho accidente haya ocurrido en los centros de trabajo de la empresa contratante, circunstancias éstas que quedaron demostradas del cúmulo probatorio valorado supra, razón por la cual resulta improcedente la falta de cualidad opuesta por la codemandada Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., y en consecuencia se declara la solidaridad de las empresas codemandadas frente a la parte actora por la responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el accidente de trabajo sufrido el 22 de junio de 2006. Así se decide.” (Negritas propias del texto y subrayado de este Tribunal).

De la transcripción parcial de la sentencia, se colige, que en la misma se reitera el criterio establecido en lo referente a la solidaridad prevista en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se desprende –claramente- que para que opere la solidaridad de los contratistas y beneficiarios, por los infortunios acaecidos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral frente a la responsabilidad subjetiva del contratista, es imprescindible que los trabajadores o las trabajadoras laboren en las instalaciones o en los centros de trabajo del contratante (el que contrató la obra general), que es lo que argumenta el apoderado de la Alston Hydro de Venezuela C.A, donde expone, que el trabajador al momento del infortunio laboral no se encontraba laborando en las instalaciones de su representada. De esto, se precisa, que las prestaciones de servicio tienen una naturaleza particular, y en este caso en concreto, Alston Hydro de Venezuela C.A es una empresa que ejecuta una obra al Estado Venezolano que por la naturaleza de la obra, está vinculado con el sistema y suministro eléctrico y se ejecuta en áreas del Estado Venezolano, es obvió que ninguno de los Trabajadores y las Trabajadores ejecutan sus actividades en instalaciones o centros propiedad de las empresas Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.) y “Alstom Hydro Venezuela S.A.”, lo que sería un contrasentido, sí aplicamos linealmente el criterio sin observar la realidad de los hechos y las circunstancias particulares, pues existiría una exclusión de las empresas que sería perjudicial a los trabajadores y estas jamás tendrían responsabilidad, lo que considera este Tribunal que pudiese ser un fraude a la Ley en perjuicio de los trabajadores. Además, en el caso, que los trabajadores de la contratista (“Alstom Hydro Venezuela S.A.” que subcontrata a Construcciones EX S.A.), no laboren en sus instalaciones, la “responsabilidad solidaria” se regirá por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), quedando sujeta a los criterios de inherencia y conexidad de las actividades realizadas por el contratante y la contratista, conforme a los artículos 49 y 50.

Abundando, en el caso de marras, se evidencia que el Estado Venezolano contrató a la sociedad mercantil Alstom Hydro Venezuela S.A, para que realice la construcción del complejo Hidroeléctrico F.O. y esta a su vez sub-contrata a la empresa Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.), para que ejecute las obras civiles en el referido complejo hidroeléctrico, siendo Alstom Hydro Venezuela S.A., la beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de la empresa subcontratada, y es quien responde frente a la Nación por la construcción del Complejo Hidroeléctrico F.O., ubicado en el Municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, por tener a su cargo y responsabilidad la ejecución de ese macro proyecto que es de envergadura nacional.

Por otro lado, si bien es cierto, que las codemandadas no son propietarias de las instalaciones del complejo hidroeléctrico, y que existen controles y supervisión -por razones de seguridad de Estado-, no menos cierto es, que las mismas desarrollan sus actividades laborales (construcción de la obra) dentro o en las adyacencias de las instalaciones del referido complejo hidroeléctrico. Por lo cual está sentenciadora deduce, que tanto los trabajadores de las empresas Alstom Hydro Venezuela S.A. y Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.), cumplen con sus obligaciones laborales en las instalaciones o dependencias donde las empresas codemandadas desarrollan sus operaciones de construcción del Complejo Hidroeléctrico F.O., siendo estas sus centros de trabajo, entendiéndose en su acepción más amplia como toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada. Por los motivos que anteceden, no es procedente el argumento del apoderado judicial de Alstom Hydro Venezuela S.A. sobre el hecho que la recurrida es contraria a la jurisprudencia.

En este orden, para verificar si la solidaridad declarada está ajustada a derecho, se constata a los folios 136 y 137 de la primera pieza, documental, promovida por la empresa Construcciones EX S.A., marcada con la letra “A”, en la cual se evidencia que es emanada de la sociedad mercantil Alstom Hydro Venezuela S.A., en el contenido se lee, que Alstom Hydro Venezuela S.A. solicita autorización a la empresa “DESURCA” para el ingreso del personal que va realizar los trabajos en las líneas eléctricas, y al final del listado está el nombre del ciudadano W.S. (trabajador reclamante). Así mismo, pide el apoyo de la empresa “DESURCA” para la ejecución de los trabajos. También, al folio 161 consta documental, promovida por CONEX, S.A., denominada “Normas de Cumplimiento Obligatorio” donde se observa que es emitida por las empresas Construcciones EX S.A y Alstom Hydro Venezuela S.A. Destacándose, de la documental de solicitud de autorización (folios 136 y 137, primera pieza), que el actor estaba bajo las órdenes de la empresa Alstom Hydro Venezuela S.A (contratante de Conex, S.A.).

De igual manera, consta en las actas procesales, que el ciudadano W.S., era apoyado en las labores que ejecutaba el día en que ocurrió el infortunio laboral, por el ciudadano A.M., quien fue designado por la empresa Desurca para que colaborada en ese trabajo. Este ciudadano, es señalado por las empresas codemandadas como causante del accidente, por informar al trabajador que podía subir al poste, por cuanto las líneas donde se iba a realizar las obras de mantenimiento estaban desernigizadas. En este sentido, se advierte que, si bien es cierto que el ciudadano A.M., pudo incurrir en falta de diligencia en el apoyo prestado, no menos cierto es, que las empresas codemandadas son responsables de sus trabajadores, por efecto tienen la carga de ley de capacitar a los trabajadores en los riesgos y en las medidas de seguridad que deben cumplir (antes, en ejecución y después de ejecutar las obras o actividades desempeñadas) velar que los Trabajadores cumplan para evitarse las responsabilidades y suministrar los implementos de seguridad (no solo los básicos sino los necesarios y especializados de acuerdo a la naturaleza de la labor ha ejecutar), por lo que debieron –preventivamente- verificar que en el sitio donde se iba a realizar las labores de mantenimiento, se cumplían con todas las normas de prevención y seguridad laboral, e igualmente suministrar los aparatos que permitieran tener certeza que las líneas no tenían electricidad y evitar el accidente por el arco eléctrico que se generó y que rodeo al trabajador, lesionándolo, más y aún cuando tenían conocimiento previo de que se había presentado problemas de suministro de energía (como lo manifestaron en la audiencia oral y pública de apelación), y no atribuyéndole la responsabilidad de la seguridad de sus trabajadores a un tercero (Desurca) por la falta de verificación del señor A.M..

En este orden, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego de haber realizado las investigaciones correspondientes, certificó que el infortunio sufrido por el ciudadano W.S., en fecha 12 de enero de 2008, fue un accidente de trabajo, conforme lo dispone la normativa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Del mismo modo, en el caso bajo análisis, se evidencia en el informe de investigación del accidente, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en los folios 94 y 95 de la primera pieza, que las empresas codemandadas incumplieron con la normativa de seguridad y salud laboral, por cuanto en el mismo se indica claramente las causas del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano W.S., tal como se lee:

(…) causas inmediatas:*Equipos, herramientas y medios auxiliares mal concebidos. *Desconocimiento de medidas de prevención aplicables. *Inexistencia o fallo de protección contra contactos eléctricos directos; causas Básicas: *Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. *Mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado; (…)

.

Asimismo, en el informe derivado de la inspección realizada en fecha 26 de octubre de 2009, que consta agregada a los folios 104 al 109 de la primera pieza, las empresas demandadas de autos, en razón de complementar la investigación del accidente sufrido por el actor, en fecha 12 de enero de 2008, se deja constancia, específicamente al folio 107, de lo que sigue:

(…) 8.-Se constató la inexistencia de la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, incumpliendo con los artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena dar la respectiva información de acuerdo a los factores de riesgo y procesos peligrosos asociados a su trabajo (…)

(Negritas de este Tribunal).

De lo anterior, se constata que, las empresas demandas incurrieron en incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral. Además, el trabajador el día que sufrió el infortunio de trabajo, estaba sometido a las órdenes de la contratante de la empresa Construcciones EX S.A, vale decir, sociedad mercantil Alstom Hydro Venezuela S.A, por cuanto fue quien solicitó autorización para realizar los trabajos.

En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal, que en el presente caso, es procedente la declaratoria de solidaridad de las empresas Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.), y Alstom Hydro Venezuela S.A para responder por las indemnizaciones al ciudadano W.E.S.A., en virtud que se verifica de las actas procesales, no solo el incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino también que el actor ejecutaba sus funciones laborales, el día que ocurrió el accidente, bajo las órdenes de la empresa Alstom Hydro Venezuela S.A, en instalaciones o dependencias donde las empresas codemandadas desarrollan sus operaciones de construcción del Complejo Hidroeléctrico F.O., por consiguiente, no es procedente en derecho declarar la no solidaridad, porque si es evidente que existe una conexión e inherencia entre ambas empresas, por ello, en el presente juicio es ajustado a derecho la solidaridad, tal como se dictaminó en la recurrida. Y así se decide.

2] Responsabilidad Subjetiva:

Sobre el punto de la responsabilidad subjetiva, que el juzgado A quo declaró procedente en razón del riesgo especial y sí se debe excluirse de responsabilidad a las empresas accionadas, que de acuerdo a la recurrida es por no acatar las normas legales. Señalando los recurrentes que la responsabilidad es de la empresa DESURCA, como una tercera que -supuestamente- es la causante del daño, y del accidente que sufrió el demandante al no suspender el suministro de corriente eléctrica.

Del análisis de la sentencia del Tribunal de Juicio, se observa, que la responsabilidad subjetiva, fue condenada en base al incumplimiento del artículo 315 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo , en virtud que no consta en autos, notificación, en cuanto al riesgo especial al cual estaba sometido el trabajador reclamante, en razón de que se encontraba laborando en un poste de línea eléctrica de alta tensión.

Alegan las representaciones judiciales de las empresas codemandadas, que la misma no era procedente, por cuanto el riesgo especial determinado en la recurrida estaba ausente, y sí habían cumplido con la normativa legal. También, alegan un eximente de responsabilidad, sobre la base de la conducta del señor A.M., electricista de CADAFE (Desurca), quien era la persona encargada de verificar el corte del suministro de energía eléctrica y fue quien manifestó al actor, que ya se había hecho el corte de energía. Que esto fue admitido, por el actor, como se evidencia al folio 02 de la primera pieza y en los informes levantados por INPSASEL.

En ese sentido, se analizó exhaustivamente las actas procesales, verificando este Tribunal que:

1) En que al ciudadano W.S., se le dieron instrucciones, no obstante esta expresión es en forma genérica, como se indica en el folio 2 del escrito de demanda, pero no se puede constatar, cuáles son las instrucciones especificas, para determinar si -efectivamente- las empresas cumplieron su deber legal.

2) Que el ciudadano A.M., fue la persona que le indicó que las líneas eléctricas estaban desernegizadas, por tanto, el demandante procedió a subir al poste de la línea eléctrica para realizar los trabajos de mantenimiento. No obstante, se ratifica que dichos lineamientos o instrucciones no se encuentran especificados en ninguna actuación, por lo que se tiene certeza que fueron de carácter general.

3) En las actas procesales, específicamente en el informe interno de la empresa Conex, S.A., el cual fue realizado conjuntamente con los representantes de las empresas Alstom Hydro Venezuela S.A., y Desurca, que obra a los folios 77 al 80 de la primera pieza, se evidencia concretamente, a los folios 79 y 80, que existen unas conclusiones, que señalan:

CONLCUSIONES

• omisión de normas de seguridad para trabajo en líneas energizadas.

• Falta de supervisión especializada en el mantenimiento de líneas de alta tensión-

• La comunicación entre la planta y el personal de desurca autorizado para realizar el corte no fue lo suficientemente especifica.

• Exceso de confianza del personal que estaba realizando el mantenimiento.

• No se realizó una reunión previa con todas las partes interesadas, para realizar las maniobras.

• El personal liniero no contaba con un equipo adecuado para verificar la ausencia de tensión, solo disponía de una pértiga. (…)

Otros puntos que podrían ayudar aclarar el hecho.

(…)

9) No habia (sic) un equipo para comprobar que la linea (sic) no tenia (sic) energia (sic) Alstom no posee este aparato en obra, Desurca si lo tiene pero no lo llevo al sitio.”

Aunado a ello, consta en la presente causa documentales que obran a folios 159 al 161, siendo estas: a) C.d.N.d.R.; b) Notificaciones de riesgos; y, c) Normas de Cumplimiento Obligatorio, las cuales fueron entregadas al trabajador en fecha 22 de octubre de 2007, data en que ingresó a laborar en la empresa Conex, S.A. De estas documentales, se verifica que las normas allí informadas son de carácter general, es decir, no se detalla especificamente las medidas preventivas y de seguridad, que deben considerarse en la ejecución de esos trabajos, con líneas tanto energizadas o desernergizadas, y sean acordes con las funciones de Ayudante de Electricista.

También, se observó, concretamente en las conclusiones, citadas, que fueron elaboradas por las empresas demandadas junto a DESURCA, que “No se realizó una reunión previa con todas las partes interesadas, para realizar las maniobras”, lo que aporta certeza que no hubo instrucciones –previamente a las labores- sobre la prevención y seguridad para evitar infortunios, lo que es ratificado en las conclusiones cuando se indica: “…omisión de normas de seguridad para trabajo en líneas energizadas” y “El personal liniero no contaba con un equipo adecuado para verificar la ausencia de tensión, solo disponía de una pértiga.” (destacado de este Tribunal Superior). Es evidente, que hubo omisión en las normas de seguridad e incumplimiento de la Ley; con la agravante,que las empresas conocen los riesgos especiales de esa maniobra, y debieron: a) Verificar que se cuenten con los equipos e implementos idóneos para la realización del trabajo (Eslinga, casco, pértiga con el respectivo verificador de ausencia de tensión, botas para trabajar específicamente con energía eléctrica y herramientas dieléctricas); b) Comprobar la ausencia de tensión en las líneas, ya sea con la pértiga con el instrumento adecuado o de manera artesanal( bigote); c) Confirmar que los equipos (interruptores, corta corrientes-seccionadores, entre otros) se abran y hayan sido puestos a tierra, entre otras. Si este tipo de instrucción se le hubiese indicado al trabajador y a todos los participantes, aunado al suministro del instrumento de medición de tensión, el accidente laboral no se hubiese generado.

Por otra parte, en el caso de marras, en criterio de este Tribunal, el ciudadano W.S. sí estaba sujeto de riesgos especiales, por cuanto realizar labores con energía eléctrica, constituye un riesgo extraordinario dada su naturaleza y efectos, muchas veces mortales o generadores de discapacidades de tipo parcial o permanente.

Por las razones que anteceden, las empresas contratantes deben velar y garantizar la seguridad de sus trabajadores, puesto que la energía eléctrica no es visible, por tanto, antes de proceder a efectuar maniobras vinculadas con ella, debe verificarse la existencia de la misma con los instrumentos especializados, y no deben trasladar a un tercero, el cuido y las responsabilidades que tiene con sus empleados porque las relaciones de trabajo son intuito personae.

Finalmente, se precisa que no consta en las actas procesales la notificación sobre el riesgo especial, donde se le indicara –específicamente- al trabajador cuáles eran las medidas preventivas que debían considerarse para realizar trabajos con líneas tanto energizadas como desernegizadas, dada la naturaleza de sus funciones; no se dieron instrucciones para las labores de mantenimiento que iban a ejecutar ese día; no proporcionaron los instrumentos de verificación de ausencia de tensión o energía. Por consiguiente, si se evidencia incumplimiento de la Ley, que es el hecho ilícito que genera responsabilidad subjetiva y por efecto la indemnización. Por tales motivos, este punto de los recursos de apelación no es procedente en derecho. Y así se decide.

3] Sobre el Daño Moral:

En la recurrida, la Juez A quo, condenó el daño moral de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, aplicando la Teoría de la Responsabilidad Objetiva también denominada Teoría del Riesgo Profesional, según la cual, el pago por resarcimiento por daño moral es procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono y aunque el mismo se deba a una causa extraña, siempre que se constate que el daño se produjo por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio, lo cual en el presente caso, se verifica de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios: 110 al 114. Pieza 01).

En lo referido al argumento planteado, sobre la actuación contradictoria en la que incurrió la Juez A quo, se advierte, que en el párrafo anterior se señala bajo que tesis (Teoría del Riesgo Profesional) la sentenciadora en primera instancia condenó la procedencia del daño moral, la cual tiene amplias facultades para apreciar y estimar el daño moral y pertenece a su discreción y prudencia establecer su calificación, extensión y cuantía, evidenciándose a los folios 337 y 338 de la segunda pieza, que la misma verificó los supuestos objetivos establecidos en la doctrina patria, para cuantificar la indemnización por daño moral, siendo estos: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; c) Posición social y económica del reclamante; d) Los posibles atenuantes a favor del responsable; y, e) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización. Por tanto, no existe contradicción en lo sentenciado por el Tribunal A quo, por consiguiente, este punto no es procedente en los recursos de apelación, por ser procedente el daño moral. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara: Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.) y la sociedad mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A.”, en consecuencia, se confirma la recurrida. Y así de decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los Recursos de Apelación, formulados por los abogados E.C.P. y Yhean Noval F.H., en su condición de co-apoderados judiciales de las co-demandadas Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.) y Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, contra la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2012-000255.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la co demanda ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano W.E.S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. y solidariamente ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A. Identificados en actas procesales.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. y solidariamente ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano W.E.S.A., la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 116.212,00), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.). QUINTO: Procede el pago de los intereses de mora reclamados respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 2.162 y 863, de fecha 25 de octubre de 2007 y 27 de julio de 2012.

SEXTO: Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes.

SEPTIMO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a las partes co-demandadas-recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/kpb

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