Decisión nº PJ0572012000107 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000312

o DEMANDANTE: W.E.U.Y.

o APODERADOS JUDIACIALES. E.R.W., FINLAY ALVAREZ.

o DEMANDADA: CONSORCIO G & O.

o APODERADOS JUDICIALES: G.G.M., P.D.R.D.S., J.M.N., JHONY MORAO RIVERO, MAGDY D.G., E.A., R.D.J.R., C.P., H.F., V.M.G., E.A., H.S., J.E.N.A., R.P.D.A.G.S..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 17 de octubre del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000312

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la PARTE DEMANDADA, que lo es la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, en la acción que por BENEFICIOS SOCIALES, incoare el ciudadano W.E.U.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.322.629, representado judicialmente por los abogados E.R.W. y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 78.515 y 101.900 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 44, tomo 11-C-Pro, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el N° 06, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados G.G.M., P.D.R.D.S., J.M.N., JHONY MORAO RIVERO, MAGDY D.G., E.A., R.D.J.R., C.P., H.F., V.M.G., E.A., H.S., J.E.N.A., R.P.D.A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077, 157.363, 61.788, 67.755, 30.735, 78.436, 67.780, 74.012, 9.298, 69.323, respectivamente-

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 172-179, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 18 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

……PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.E.U.Y. contra CONSORCIO G & O.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.... ...

. (Fin de la cita)

De la motiva de la sentencia recurrida, se observa que los conceptos y cantidades condenadas se atribuyeron a los siguientes:

…. En virtud de lo expuesto y por cuanto no ha quedado acreditado en autos alguna falta justificada del actor, se concluye que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

RECLAMACIONES PROCEDENTES:

(i)

Bono de asistencia puntual y perfecta

Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, corresponde al actor, ciudadano W.E.U.Y., la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 10.651,96), que Consorcio G&O debe pagarle.

El referido concepto fue calculado sobre la base del salario normal alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la accionada, en la forma que se indica a continuación:

10.651,96

………….

Dado su carácter salarial y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Consorcio G&O a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre lo cuantificado por bono de asistencia puntual y perfecta.

Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día (exclusive) de los bimestres respecto de los cuales se ha liquidado el bono de asistencia puntual y perfecta, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular los intereses moratorios desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se condena a Consorcio G&O a pagar al demandante a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de lo cuantificado por bono de asistencia puntual y perfecta.

La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día (exclusive) de los bimestres respecto de los cuales se ha liquidado el bono de asistencia puntual y perfecta, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por vacaciones judiciales.

(ii)

Diferencia de utilidades

Por concepto de la diferencia en las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, derivada de la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta de los referidos periodos, corresponde al actor, ciudadano W.E.U.Y., la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.517,40), que Consorcio G&O debe pagarle. El referido concepto fue calculado en la forma que se indica a continuación:

…………..

Finalmente se condena a Consorcio G&O a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.517,40 liquidada por concepto de diferencia de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de noviembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

RECLAMACIONES DESESTIMADAS:

Se ha desestimado, por inadmisible, la reclamación por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), a tenor de lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el pago de las prestaciones sociales debe realizarse al término de la relación de trabajo, mientras que durante su vigencia el trabajador puede solo acceder a anticipos que no excedan del setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, bajo las condiciones y términos previsto en el artículo 144 del referido instrumento normativo.

La anterior resolutoria no comporta exención alguna respecto de la obligación de la demandada de efectuar los cálculos que resulten necesarios para ajustar los importes correspondientes a las prestaciones sociales del actor, a partir de las incidencias producidas por los importes salariales por labores en jornadas dominicales, por tiempo extraordinario de trabajo y por utilidades que se han liquidado en el presente fallo, todo lo cual incidirá -a su vez- en la determinación de sus intereses correlativos.

De igual modo se ha desestimado, por inadmisible, la reclamación de la remuneración correspondiente a vacaciones, toda vez que tales importes serán exigibles al momento del disfrute del período vacacional de que se trate, no constando en autos que al actor así lo haya pretendido…..

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso los siguientes argumentos:

  1. Que se encuentra inconforme con algunas precisiones de la sentencia recurrida, específicamente al señalar que en la contestación de la demanda no se negó que el actor hubiere prestado servicios de manera puntual y perfecta durante los cinco años de la relación laboral.

  2. Que al actor no le corresponde el pago de la bonificación de asistencia puntual y perfecta por no encontrarse dentro de los supuestos de inasistencia justificada.

  3. Que en el supuesto negado, que este Tribunal considerare que el permiso de paternidad es una causa justificada de inasistencia y se conceda la bonificación de asistencia puntual y perfecta, señala:

    - Que no se tome en cuenta como incidencia en el pago de las utilidades, por no tener carácter salarial y a tal efecto invoca sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2009, en la cual se considera el bono de asistencia puntual y perfecta como salario integral y normal.

    - Que no le corresponde el pago de intereses de mora.

    Visto que la parte actora no se alzó contra la sentencia recurrida, se entiende que se conformó con el dispositivo del fallo, por tanto surge irrevisable en su beneficio aquellos conceptos que demandados no fueron acordados por el A Quo.

    Establecidos los términos del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, este Tribunal asume una jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos expuestos por la parte recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    PRETENSIÓN: (Folios 1-7)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

    Que demanda a la accionada por haber realizado un descuento indebido del BONO DE ASISTENCIA PERFECTA, y sus incidencias salariales en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, la cual está establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por la cantidad de Bs. 10.968,55, en virtud de la relación de trabajo de 5 años, 01 mes.

    Que inició la prestación del servicio en fecha 21 de agosto de 2006, ocupando el cargo de carpintero de segunda, con un salario actual diario de Bs. 93.11, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m., y de 1:00 a 5:00 p.m. (viernes hasta las 4:00p.m), librando sábados y domingos

    Que para la fecha de su ingreso estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, la cual establecía en su cláusula 10, el bono de asistencia perfecta.

    Que dicho beneficio se mantuvo con alguna modificación en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009 y ratificada en la cláusula 37 parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

    Que en el mes de mayo de 2010, nació su hijo, lo cual fue del conocimiento del Departamento de Recursos Humanos y por lo cual se le confirió el permiso o licencia de paternidad de 14 días continuos y remunerados, empero consideró tales días como faltas injustificadas, por lo que no le computó el tiempo acumulado para el respectivo bimestre.

    Alega el actor que para la fecha del nacimiento de su hijo, tenía un acumulado de 25 días, producto de su asistencia perfecta, lo que significa que para el mes de junio 2010, su acumulado era de 26 días, los cuales no fueron pagados por la empresa, quien alegó que debería iniciar nuevamente el ciclo conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva.

    Refiere que en el siguiente bimestre (julio – agosto de 2010), la empresa le pago 27 días de bono por asistencia perfecta, por lo que le reconoció que la licencia de paternidad no es una causa injustificada al trabajo para perder la acumulación de días del bono, operando a su favor, el perdón de la falta.

    Sin embargo en el siguiente bimestre ( septiembre – octubre de 2010) la empresa retoma su criterio de considerar la licencia de paternidad como falta injustificada y por ende el trabajador perdía los días acumulados e inició un pago fijo de 6 días mensuales por asistencia perfecta.

    Que ante el reclamo infructuoso del actor en obtener el pago de dicho bono, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, la cual consideró procedente su reclamo según acta de fecha 18 de marzo de 2011, exp. Nº 080-10-03-02085, y se le ordenó a la accionada el pago de dicho beneficio, la cual se negó a cumplir.

    Reclama: Bs. 10.968,55, que corresponde al bono de asistencia perfecta no pagado, y discriminado en el siguiente cuadro, y sus incidencias salariales en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, lo cual solicita se realice a través de experticia complementaria del fallo.

    Solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

    En audiencia de Juicio Alegó:

    Que el permiso por licencia paternal esta establecido en el art. 9 de la Ley de Maternidad y Paternidad, y por tanto el mismo es un permiso remunerado, no una ausencia injustificada al trabajo.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 154)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor estableció lo siguiente:

    Hechos que niega:

    Negó que hubo descuento indebido del bono de asistencia puntual y perfecta.

    Negó el salario normal.

    Negó las incidencias salariales en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

    Negó que para la fecha del nacimiento del hijo del actor, éste tuviera un acumulado de 25 días de su asistencia perfecta ni 26 para el mes de junio.

    Negó que hubiere operado el perdón de la falta, sino que en el supuesto negado lo que se aplica (en caso de error de hecho o de derecho) es los supuestos del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó que el actor no hubiere perdido ningún día de trabajo durante su tiempo de servicios, que fue de 5 años.

    Negó que el actor hubiere interpuesto reclamo en la Inspectoría del Trabajo.

    Negó adeudar al actor la cantidad de Bs. 10.968,55 por concepto de bono por asistencia perfecta, rechazando las operaciones matemáticas que utilizó el actor aritméticas

    Alegó:

    Que la licencia de paternidad no está contemplada como excepción para no perder el beneficio, por lo que considera que es una causa de falta injustificada.

    Que a su decir, los 14 días concedidos por Licencia de Paternidad son una causa de inasistencia injustificada y por ende el trabajador pierde el derecho a la acumulación de los días por el bono de asistencia perfecta.

    En audiencia de Juicio alegó:

    Que el actor se encuentra activo, y que la empresa no hizo ningún descuento indebido sino que las excepciones de la cláusula 37, son los permisos remunerados, para trámites de documentos, permisos para hacer declaraciones y permisos por fallecimiento de algún familiar.

    IV

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  4. La existencia de la relación laboral.

  5. Fecha de inicio de la prestación de servicios

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  6. Procedencia o no del bono de asistencia perfecta, los días acumulados y su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

    Precisado lo anterior, surge como punto de mero derecho, la procedencia o no del Bono de asistencia perfecta ante la licencia de paternidad.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA: Folios 30-32

     Invocó el mérito favorable de autos.

     Documentales

     Exhibición de documentos (negada)

     Informes

     Testimoniales

    DE LA ACCIONADA: Folio 150

  7. Documentales.

  8. testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

  9. Mérito favorable de los autos:

    El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  10. Documentales:

    Corre a los folios 33 al 82”, copia fotostática certificada del expediente administrativo signado con el Nº 080-10-03-2085, suscrito por la abogada S.M., en su carácter de Inspector del Trabajo, de fecha 19 de mayo de 2011, contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente relativo al Reclamo que por DESCUENTO INDEBIDO DEL BONO DE ASISTENCIA, interpuso el ciudadano W.U. y otros, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, el 20 de octubre de 2010, contra la accionada Consorcio G & O, quien rechazó el reclamo del actor en las diferentes actas de conciliación que se le levantaron al efecto, por lo que en fecha 15 de Marzo de 2011, el Inspector Jefe, J.A. suscribió el acta cursante a los folios 77-78, donde le ordena a la accionada el pago del bono de asistencia y ante la falta de cumplimiento de esa orden administrativa se acordó la apertura del procedimiento de multa.

    La parte accionada no demostró haber ejercido recurso contencioso administrativo de anulación contra la resolución administrativa supra mencionada, la cual es un acto administrativo de efectos particulares, cuya eficacia probatoria solo puede enervarse mediante tal recurso, en consecuencia, merece pleno valor probatorio teniéndose por cierto que el actor instó reclamo en sede administrativa, el cual fue declarado procedente, ordenándose a la accionada al pago del bono de asistencia.

    Corre a los folios 83 al 128, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad, Similares y Conexos del Estado Carabobo, aplicable como Normativa Laboral a los trabajadores de la construcción que se encuentren afiliados al mismo, y que establecen normas que regulan las relaciones laborales y contractuales que surgen entre ellos.

    o Su contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo.

    o La parte accionada alegó que en dicha convención los sindicatos no establecieron ningún punto sobre la paternidad, y por tanto no es una excepción aplicable al presente caso.

    Corre a los folios 129 al 141, recibos de pagos de salarios devengados por el actor YBARRA W.E., durante la prestación del servicio donde se describe el pago del bono asistencia en forma correlativa y continua en los siguientes periodos:

    Periodo Días Salario Monto

    oct-06 4 24,55 98,2

    dic-06 5 24,55 122,75

    feb-07 6 24,55 147,3

    abr-07 7 28,72 201,07

    jun-07 8 28,72 229,8

    ago-07 9 34,47 310,23

    oct-07 10 34,47 344,7

    dic-07 11 34,47 379,17

    feb-08 12 34,48 413,76

    abr-08 13 36,91 479,83 (continuo)

    jun-08 14 44,29 620,09 (continuo)

    ago-08 15 44,29 664,38 (continuo)

    oct-08 16 44,29 708,67 (continuo)

    dic-08 17 44,29 752,96

    feb-09 18 44,29 797,26

    abr-09 19 44,29 841,55

    jun-09 20 59,59 1191,8

    ago-09 21 falto

    oct-09 22 59,59 1310,98

    dic-09 23 59,59 1370,57

    feb-10 24 59,59 1430,16

    abr-10 25 59,59 1489,75

    jun-10 26 0 no lo recibió

    ago-10 27 74,49 2011,16

    Tales documentos al no ser desconocidos por la parte accionada merecen pleno valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.

    Corre al folio 142, acta de nacimiento del hijo del actor, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R., en fecha 21 de Julio de 2011, suscrita por la abogada D.C.A., Jefa de dicha oficina, donde se constata que el nacimiento se produjo en fecha 19 de mayo de 2010.

    Corre a los folios 143- al 145, recibos de pagos de salarios devengados por el ciudadano L.A.O.. Corre a los folios 146 al 148, recibos de pagos de salarios devengados por el ciudadano L.F.L.A., quienes recibieran el pago correlativo del bono asistencia continuo, aun durante el período en el cual estuvo de permiso por paternidad. Tales documentos nada aportan a la litis al estar referidos a un tercero ajeno a la controversia.

    Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    o Libros de nómina

    o Recibos de pago.

    o Listados de cancelación de utilidades y vacaciones

    Alega el actor que solicita la exhibición a los fines de demostrar que la empresa no pagó el bono de asistencia perfecta e incumplió la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo.

    Tal medio probatorio no fue admitido por el A Quo, sin que la parte promovente hubiere ejercido recurso ordinario de apelación contra dicha resolutoria.

    Informes: Solicitó informes a las siguientes entidades:

    o A la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, del Estado Carabobo, a los fines de constatar la existencia del expediente Nº 080-10-03-2085, relativo al Reclamo que por DESCUENTO INDEBIDO DEL BONO DE ASISTENCIA, interpuso el ciudadano W.U. y otros, por ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría, para demostrar que agotó la vía administrativa, cuyas resultas no constan en autos.

    En audiencia de Juicio la parte actora desistió de dicha prueba y la parte accionada aceptó el desistimiento.

    Observa este Tribunal que corren insertas copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas cuya información fue solicitada a la entidad administrativa, cursante a los folios 33 al 82, valoradas precedentemente.

    Testimonial: La parte actora solicitó la declaración de los ciudadanos L.A.O. y L.A.L. para ratificar los recibos de pago que cursan en autos a los folios 143 al 145, correspondiente al ciudadano L.O. y del 146 al 148, correspondiente a L.L.F., a los fines de demostrar que la empresa accionada no les descontó el bono de asistencia continuo a pesar de haber gozado de licencia paternal, en tal sentido solicitaron su deposición, asistiendo a la audiencia de Juicio solo el ciudadano L.A.L.F., quien al ser interrogado por la parte actora promovente expuso:

    L.L.:

    Al ser interrogado respondió lo siguiente:

    o Diga el testigo si estando trabajado en la empresa G & O le nació un hijo?

     Respondió: Si.

    o Diga el testigo si cuando le nació su hijo le fue otorgado la licencia de paternidad?

     Respondió: Sí.

    o Diga el testigo si le fue cancelado el bono de asistencia puntual y perfecta del que gozan los trabajadores durante la licencia de paternidad?

     Respondió: si me fue cancelado y de prueba están los recibos de pago.

    o Diga el testigo si en algún momento después de gozar de la licencia de paternidad le fue descontado el bono de asistencia puntual y perfecta?

     Respondió: No en ningún momento, si quisieron alegarlo, pero me lo pagaron, porque solicité que se aplicara la Ley de Paternidad que acaba de entrar en vigencia en el 20/09/2007, y les dijeron que le pagaron sus 14 días y el bono de asistencia no se lo quitaron.

    o Al ser repreguntado respondió:

     Diga el testigo si actualmente trabaja para el Consorcio G & O?

    • Actualmente no trabajo para el Consorcio G & O.

     Diga el testigo en que área de trabajo del Consorcio G & O presto sus servicio y cuando culminó su relación de trabajo?

    • Respondió: Trabajé en el área del departamento de construcción de los viaductos y culminé mi relación de trabajo en el año 2010.

     Diga el testigo cual fue el motivo de la terminación de la relación de trabajo?

    • Respondió: Renuncié porque tenía a una hermana enferma y solicité un anticipo de prestaciones y no me lo quisieron dar, entonces pedí mi liquidación y me la dieron.

     Diga el testigo si conoce el contenido de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción.

    • Respondió: Si bono de asistencia puntual y perfecta.

     Diga el testigo si conoce cuales son las excepciones para no descontar el beneficio de asistencia

    • Respondió: La única forma que se lo quiten es que pierda un día de trabajo y se lo quiten y si le pagaron los 14 días de permiso como le quitan el bono.

    Tal declaración nada aporta a la litis, toda vez que su deposición se circunscribió a circunstancias de hecho relativas a la prestación del servicio del deponente, sin que la misma guarde relación con la prestación del servicio del accionante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    1) Documentales.

     Corre al folio 151, recibo de pago de salario devengado por el actor YBARRA W.E., para el mes de octubre de 2010, donde se describe el pago del bono asistencia de 6 días x Bs. 74,49 = Bs. 446.93.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte actora merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folio 152, memorandum suscrito por las Licenciadas Lisbely Alvarado, Jefe de Administración de Personal y Y.C., Analista de Administración de personal, del Consorcio G & O, en fecha 09 de agosto de 2010, dirigido al Lic. Álvaro Ramírez, donde le comunican que el 06/08/2010, se le realizó de forma errónea el pago de 27 días de bono de asistencia acumulado al trabajador W.U., quien no asistió a su puesto de trabajo entre los días 24 y 30/05/2010 por encontrarse de permiso por nacimiento de hijo, el cual no esta contemplado entre las excepciones a las cuales hace referencia la cláusula 37 de la CCTIC –sic-, motivo por el cual a partir del mes de septiembre dicho trabajador pasará a la modalidad de Bono de Asistencia Mensual de seis (6) días como establece la CCTIC vigente.

    La parte actora impugnó tal instrumental por cuanto el trabajador no tuvo conocimiento de la misma al ser una información elaborada por la empresa.

    La parte accionada solicitó la prueba testifical para que sus firmantes reconocieran su contenido y firma, empero tales testigos no comparecieron a rendir declaración.

    Tal documento nada aporta a la litis, por cuanto precisamente la controversia estriba en determinar si el actor ostenta o no el derecho al disfrute de la bonificación especial por asistencia puntual y perfecta, en tanto que el documento supra descrito contiene las razones que a juicio de la accionada hace improcedente su pago, en consecuencia no coadyuva a la solución de la causa.

    2) Testimoniales para ratificar contenido y firma:

    1. Jeancarlos Valdez, para que reconozca el contenido y firma del documento anexo marcado “B”, cursante al folio 152.

    2. Y.C., para que reconozca el contenido y firma del documento anexo marcado “B”, cursante al folio 152.

    3. Lisbely Alvarado, para que reconozca el contenido y firma del documento anexo marcado “B”, cursante al folio 152.

    Testimoniales:

  11. Jeancarlos Valdez (Desierto)

  12. Y.C. (Desierto)

  13. Lisbely Alvarado (Desierto)

    No comparecieron a juicio los ciudadanos promovidos por la accionada a los fines de rendir declaración.

    PUNTO DE MERO DERCHO

    BONIFICACION DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    La parte actora alega que la accionada realizó un descuento indebido del BONO DE ASISTENCIA PERFECTA, que repercute en las incidencias salariales, en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Refiere que para la fecha de su ingreso se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, la cual establecía en su cláusula 10, el bono de asistencia perfecta, el cual se mantuvo con ciertas modificaciones en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009 y ratificada en la cláusula 37 parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

    Señala el actor que en el mes de mayo de 2010, nació su hijo por el cual se le confirió el permiso o licencia de paternidad de 14 días continuos y remunerados, no obstante, la accionada consideró tales días como faltas injustificadas, por lo que no le computó el tiempo acumulado para el respectivo bimestre.

    Indica de igual manera la parte actora, que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, la cual consideró procedente su reclamo según acta de fecha 18 de marzo de 2011, exp. Nº 080-10-03-02085, ordenándose a la accionada el pago de dicho beneficio, sin que ésta diera cumplimiento a dicha orden.

    La parte accionada negó que al actor le asistiera el derecho de continuar disfrutando de bono de asistencia puntual y perfecta en forma acumulativa bimestralmente, por cuanto en su decir la falta del actor por causa de nacimiento no se reputa como justificada.

    De los alegatos del actor y de la excepción opuesta por la accionada se infiere que no se discute que al actor se le hubiere dejado de cancelar el bono de manera acumulativa, no siendo esto un hecho controvertido, centrándose el debate en determinar si efectivamente el actor perdió el derecho al pago del bono de asistencia puntual y perfecta, por considerarse injustificada su inasistencia por permiso paternal.

    Surge como punto de mero derecho la interpretación de la cláusula contentiva de la bonificación de asistencia puntual y perfecta en las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la prestación del servicio del actor, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo –en materia de Derecho Colectivo-, a los fines de determinar los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la disposición contractual, siendo entonces conveniente precisar algunos aspectos previos antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:

    Por definición, la Convención Colectiva de Trabajo es un instrumento normativo de fuente bilateral, celebrado entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo. (Articulo 507 LOT)

    De lo anterior se extrae que, la Convención Colectiva de Trabajo es la ley profesional que las partes se dan, estableciendo un marco regulatorio de las condiciones de trabajo, de obligatorio cumplimiento dada la característica –en principio- de intangibilidad de este instrumento normativo.

    En este sentido, en atención al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, las convenciones colectivas de trabajo, deben, si no mejorar las condiciones laborales, al menos, mantener las estipulaciones legales.

    En este sentido el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente durante la prestación del servicio-, preceptúa:

    .......La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes..............

    Si bien lo anterior resulta cierto, no menos cierto lo es, que dada la necesidad de flexibilizar condiciones de trabajo a los fines de su adaptación a las mutaciones propias del mundo del trabajo, la propia Ley permite la posibilidad de que las partes puedan cambiar, modificar, sustituir e incluso eliminar condiciones de trabajo vigentes, siempre que la Convención en su conjunto resulte mas beneficiosa para los trabajadores.

    A tal efecto a continuación se procederá al análisis de las cláusulas contractuales que establecen el pago del bono de asistencia puntual y perfecta:

    Aún cuando la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora vigente para los períodos 2003-2006 y 2007-2009, no fueron incorporadas a los autos, este Tribunal con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, tratándose la Convención Colectiva de un acto normativo del Estado, los cuales deben estar en conocimiento del Juez, pasa de seguidas al análisis de algunas disposiciones a los fines de la solución de la litis.

    Cónsono con lo anterior, cabe destacar sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.), cito:

    ……..Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.…….” (Fin de la cita)

    Se observa de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los períodos 2003-2006, 2007-2009 y 2010-2012, las siguientes regulaciones:

    2003-2006:

    CLÁUSULA 01

    DEFINICIONES

    Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

    ……………… Salario: Este término indica la remuneración del trabajador, tal como lo define el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo vigente.

    Salario Normal: Este término indica la remuneración que en forma regular y permanente recibe el trabajador por la labor que ejecuta durante sus jornadas ordinarias de trabajo.

    Salario Básico / Ordinario: Este término indica la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria……….

    CLÁUSULA 10

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    2007-2009:

    CLÁUSULA 1

    DEFINICIONES

    ……………. Salario Básico: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio……………”

    CLÁUSULA 36

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    CLÁUSULA 33

    PERMISOS REMUNERADOS

    1. Para trámite de documentos: Dos (2) días anuales para tramitar documentos de identidad, militares u otros exigidos por el ordenamiento jurídico. Si tuviere que trasladarse a otra jurisdicción de aquélla donde se está ejecutando la obra, el Empleador concederá un (1) día adicional. Para tener derecho al permiso de dos (2) días anuales, el Trabajador tiene que haber trabajado ara el Empleador por lo menos sesenta (60) días ininterrumpidamente. Si hubiese prestado sus servicios por un lapso mayor de treinta (30) días continuos pero menor de sesenta (60), tendrá derecho a un (1) día anual solamente.

    2. Para rendir declaraciones ante autoridades judiciales o administrativas: El tiempo requerido, previa presentación auténtica de la citación y la justificación del tiempo utilizado para cumplirla.

    3. Por detención policial y judicial del Trabajador: Hasta diez (10) días continuos, salvo que el Trabajador sea declarado culpable y previa comprobación de la detención. A solicitud de los beneficiarios de los mismos, quienes están obligados a comprobar su necesidad o el hecho que los justifica, previa o posteriormente, según el caso, con la presentación de la documentación correspondiente, el Empleador concederá permisos no remunerados, a partir del undécimo (11) día inclusive, luego de la detención, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días también continuos, lapso en el cual el contrato de trabajo se considerará suspendido. Al terminar el plazo el Trabajador tendrá el derecho a reincorporarse a la obra, previa comprobación de que la detención no se debió a causa que le fuere imputable, salvo que la obra donde estuviere prestando sus servicios hubiere terminado.

    4. Por servicio militar obligatorio: Hasta cuatro (4) días continuos y a solicitud del beneficiario del mismo, quien está obligado a comprobar su necesidad o el hecho que los justifica, previa o posteriormente, según el caso. Con la presentación de la documentación correspondiente, el Empleador concederá permisos no remunerados hasta cuarenta y un (41) días continuos adicionales a los antes indicados.

      Los permisos remunerados a que hace referencia esta cláusula se pagarán a Salario Básico del respectivo Trabajador.

      CLÁUSULA 28

      PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO Y PERMISO POR FALLECIMIENTO DE

      FAMILIARES DEL TRABAJADOR

      ………………..Parágrafo Único: En caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del Trabajador: Padre, madre, hijo cuya filiación esté legalmente probada, cónyuge o persona con quien el Trabajador haga vida marital, el Empleador concederá al Trabajador un permiso remunerado a Salario Básico de dos (2) días hábiles para que asista al sepelio, o de tres (3) días hábiles si el fallecimiento ocurriere en lugar distante de su residencia habitual. En este último caso el Trabajador tendrá derecho a dos (2) días adicionales de permiso, sin remuneración………

      2010-2012:

      CLÁUSULA 1

      DEFINICIONES

      …………… SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio……….”

      CLAUSULA 37

      ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

      El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" 18 (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

      Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,

      septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

      Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

      CLÁUSULA 29

      CONTRATACIÓN DEL SERVICIO FUNERARIO Y PERMISO POR

      FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR

      ……………Parágrafo Único: En caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del Trabajador: Padre, madre, hijo cuya filiación esté legalmente probada, cónyuge o persona con quien el Trabajador haga vida marital, el Empleador concederá al Trabajador un permiso remunerado a Salario Básico de dos (2) días hábiles para que asista al sepelio, o de tres (3) días hábiles si el fallecimiento ocurriere en lugar distante de su residencia habitual. En este último caso el Trabajador tendrá derecho a dos (2) días adicionales de permiso, sin remuneración…….

      CLAUSULA 34

      PERMISOS REMUNERADOS

      El Empleador o Empleadora se obliga a conceder al trabajador permisos remunerados en los siguientes casos:

    5. Para trámites de documentos: Dos (2) días anuales para tramitar documentos de identidad, militares u otros exigidos por el ordenamiento jurídico. Si tuviere que trasladarse a otra jurisdicción de aquélla donde se está ejecutando la obra, el Empleador concederá un (1) día adicional. Para tener derecho al permiso de dos (2) días anuales, el Trabajador tiene que haber trabajado para el Empleador por 16 lo menos sesenta (60) días ininterrumpidamente. Si hubiese prestado sus servicios por un lapso mayor de treinta (30) días continuos pero menor de sesenta (60), tendrá derecho a un (1) día anual solamente.

    6. Para rendir declaraciones ante autoridades judiciales o administrativas: El tiempo requerido, previa presentación auténtica de la citación y la justificación del tiempo utilizado para cumplirla.

    7. Por detención policial y judicial del Trabajador: Hasta diez (10) días continuos, salvo que el trabajador sea declarado culpable y previa comprobación de la detención. A solicitud de los beneficiarios de los mismos, quienes están obligados a comprobar su necesidad o el hecho que los justifica, previa o posteriormente, según el caso, con la presentación de la documentación correspondiente, el Empleador concederá permisos no remunerados, a partir del undécimo (11) día inclusive, luego de la detención, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días también continuos, lapso en el cual el contrato de trabajo se considerará suspendido. Al terminar el plazo el Trabajador tendrá el derecho a reincorporarse a la obra, previa comprobación de que la detención no se debió a causa que le fuere imputable, salvo que la obra donde estuviere prestando sus servicios hubiere terminado.

    8. Por servicio militar obligatorio: Hasta cuatro (4) días continuos y a solicitud del beneficiario del mismo, quien está obligado a comprobar su necesidad o el hecho que lo justifica, previa o posteriormente, según el caso. Con la presentación de la documentación correspondiente, el Empleador concederá permisos no remunerados hasta por cuarenta y un (41) días continuos adicionales a los antes indicados.

      Los permisos remunerados a que hace referencia esta cláusula se pagarán a Salario Básico del respectivo Trabajador.

      La bonificación por asistencia puntual y perfecta, debe entenderse como un incentivo económico para que el trabajador acuda a su puesto de trabajo en tiempo exacto y perfecto.

      De lo anterior se infiere que para el momento en el cual el actor inicia la prestación del servicio para la accionada, se encontraba vigente la cláusula Nº 10, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contenía el beneficio del pago por asistencia puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo, en los siguientes términos:

      1. 04 días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos.

      2. Cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, con un pago adicional de un (1) salario básico (cuarto mes 5 salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente).

        Ahora bien la falta al trabajo por cualquier causa, trae como consecuencia la pérdida del tiempo acumulado para el respectivo bimestre, iniciándose nuevamente el ciclo.

        Posteriormente, al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009, el beneficio por asistencia puntual y perfecta –cláusula 36- es modificado, por cuanto el pago no se computa bimestralmente, sino mensualmente correspondiendo una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico, los cuales no son acumulativos.

        Se incorpora en esta misma cláusula, los supuestos de hecho no considerados como inasistencias a objeto de no perder el beneficio:

      3. Las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones).

      4. Los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador.

      5. Los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

        Sin embargo, para aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de la Convención 2007-2009, percibían la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva 2003-2006, continuaría rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto perdieran el beneficio previsto en la misma o terminara por cualquier causa su relación laboral y en caso de pérdida del beneficio, comenzarían a regirse por el contenido de la cláusula 36 vigente para el período 2007-2009.

        En el año 2010 entra en vigencia una nueva Convención Colectiva que aún cuando mantiene la bonificación especial por asistencia puntual y perfecta –cláusula 37.-, modifica dicho beneficio, por cuanto se otorga a los trabajadores que en el curso de un mes hubieren asistido de manera puntual y perfecta el a seis (6) días de Salario Básico.

        Se establece en esta misma cláusula un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.

        Mantiene dicha cláusula los supuestos de hecho no susceptibles de ser considerados como inasistencia las siguientes:

      6. Las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B"(Permisos para Rendir Declaraciones) y

      7. Los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

        Se mantiene para aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de dicha Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 – 2009, quienes continúan rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral.

        A partir de la Convención Colectiva vigente para los períodos 2007-2009 y 2010-2012, se entienden como inasistencias justificadas y por ende eximente de excluir a los trabajadores de la percepción de la bonificación de asistencia puntual y perfecta, lo siguientes:

      8. Los días concedidos para trámites de documentos de identidad, militares u otros exigidos por el ordenamiento jurídico.

      9. Los concedidos para rendir declaraciones ante autoridades judiciales o administrativas.

      10. Los días concedidos en caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del Trabajador: Padre, madre, hijo cuya filiación esté legalmente probada, cónyuge o persona con quien el Trabajador haga vida marital.

      11. Los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

        En cuanto al salario, en todas las Convenciones Colectivas, se mantiene que los días a pagar por asistencia puntual y perfecta, será sobre la base del salario básico, referida a la remuneración fija percibida por el trabajador como contraprestación de su labor ordinaria, sin recargos, primas ni bonificaciones.

        Se aprecia en la presente causa de los comprobantes de pago emitidos a favor del actor, que éste desde el inicio de la relación laboral mantuvo un pago por concepto de asistencia puntual y perfecta, el cual se fue acumulando de la manera prevista en la cláusula 10 de la Convención colectiva vigente para el período 2003-2006. Se observa igualmente que al entrar en vigencia la Convención Colectiva 2007-2009 y 2010, el actor continúa percibiendo tal beneficio de manera acumulativa, hasta la fecha de nacimiento de su hijo 21 de mayo de 2010.

        Debe determinarse si la licencia o permiso remunerado otorgado al actor con motivo del nacimiento de un hijo da lugar o no al cese del beneficio por asistencia puntual y perfecta de manera acumulativa.

        Entre las causas eximentes de pérdida del derecho a la percepción de la bonificación especial de asistencia puntual y perfecta previstas en la Convención Colectiva, se encuentran los permisos remunerados para gestionar documentación de identidad, militar y otros exigidos legalmente, los permisos para rendir declaraciones ante autoridades administrativas o judiciales, los permisos por causa de fallecimiento de un familiar y por causa de reposo del trabajador bien sea por accidente o por enfermedad profesional.

        Si bien la falta de asistencia del actor no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos antes referidos, es menester analizar o distinguir la diferencia existente entre inasistencia y licencia:

      12. Inasistencia, está referida a la incomparecencia del trabajador a su labor ordinaria, la cual puede ser justificada o injustificada.

      13. Licencia o permiso, está referida a la incomparecencia a la prestación de servicios ordinaria por un mandato legal.

        No se puede obviar la protección especial que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la maternidad y a la paternidad sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, artículos 75 y 76, cito:

        Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia……….”

        Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. ………

        ……………..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas………….”

        El Estado ha venido desarrollado mecanismos para la protección de las familias, es por ello que con la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y la Paternidad, se refuerza la expansión del derecho social, atendiendo a los principios de progresividad e intangibilidad en el campo laboral, otorgándole al padre trabajador derechos que a su vez le permite compartir en las funciones familiares, pues se trata de un reconocimiento de la corresponsabilidad del padre trabajador para con sus hijos, cónyuge o consorte, concediéndole permisos o licencias de catorce (14) días continuos por nacimiento de un hijo y en caso de enfermedad grave del hijo, así como de complicaciones graves de salud que coloquen en riesgo la vida de la madre, este premiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual de catorce (14) días continuos y cuando el parto sea múltiple será de veintiún (21) días continuos, en caso de fallecimiento de la madre, el padre tiene derecho a la licencia o premiso pre-natal que hubiere correspondido a ésta, para así garantizar al hijo los cuidados tan esenciales en sus primeros días de vida.

        Estos premisos son irrenunciables y deberá computarse a los defectos de determinar la antigüedad del trabajador y si este solicita inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad, las vacaciones o que tuviera derecho, el empleador está obligado a concedérsela, tal como lo establece el artículo de la referida ley:

        El artículo 9:

        Licencia de paternidad

        El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste su carácter de progenitor. En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un período igual de catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos estos supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes. El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los permisos o licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono o patrona esta en la obligación de concedérselas. La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.

        Lo anterior no es mas que el resultado de un compromiso para la promoción de los derechos laborales tanto de las mujeres como de los hombres, fomentando la igualdad de género, considerado como un derecho humano fundamental y sistemático para obtener logros o beneficios por igual, para alcanzar el desarrollo de la personalidad humana.

        Atendiendo al Principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, bien que se estipulen dentro de un marco normativo para un contrato individual o para un contrato colectivo de trabajo, siempre habrá de aplicarse aquellas normas legales que constituyan derechos favorables a los trabajadores, pues sus disposiciones son de orden público.

        Estos derechos atribuidos a los trabajadores son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto dicha intangibilidad ofrece seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva, sin que pueda minimizarse durante la vigencia de la convención, ni por una posterioridad al beneficio otorgado. Este principio se aplica cuando existen dos o más normas legales sobre el mismo problema o cuando existen dos o más interpretaciones divergentes sobre una misma disposición legal.

        De igual manera se precisa un análisis en base al Principio In dubio pro operario, que establece que en caso de dudas se favorecerá al trabajador y se adoptará la norma que más le favorezca y en caso de silencio en una convención colectiva, se podrá dirigir a la ley, debido a que ésta suple lo no establecido en la convención.

        La aplicación de éstos principios constituyen una herramienta para el jurisdiscente en su labor interpretativa, en búsqueda siempre de un equilibrio no sólo procesal sino social, que se encuentre en f.a. con los postulados del derecho del trabajo reconocido como un derecho autónomo y social constitucional.

        La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho referencia a los principios que conforman el derecho laboral, cito:

        …………………..Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

        Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

        Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

        Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución………………

        …………… Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia………

        (Fin de la cita) (Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, caso: M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con Ponencia del Magistrado Juana Rafael Perdomo)

        Expuesto lo anterior, observa este Tribunal que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, consagra para el padre trabajador un derecho irrenunciable ante el nacimiento de un hijo, relativo a la concesión de una licencia o permiso a los fines que éste pueda compartir con la madre las obligaciones y responsabilidades de la relación familiar, por lo cual resulta ilógico que tal acontecimiento sea enmarcado como una ausencia injustificada, pues siendo un derecho constitucional, resultaría no ajustado a la equidad que por percibir un derecho legal, constitucional e irrenunciable se perjudique un derecho convencional al cual se ha hecho acreedor durante toda la vigencia de la relación laboral, por lo que en consecuencia, surge procedente el pago por concepto de bonificación de asistencia puntual y perfecta.

        En lo atinente a la naturaleza salarial del bono de asistencia puntual y perfecta:

        La parte actora reclama la incidencia salarial del bono de asistencia puntual y perfecta en la antigüedad, vacaciones y utilidades.

        El Juez A Quo sólo condenó la incidencia salarial para la bonificación especial de fin de año, resolutoria contra la cual la parte actora no se alzó, adquiriendo carácter de firmeza respecto a éste.

        La parte accionada, expuso en esta instancia su inconformidad al incluir el bono de asistencia puntual y perfecta como parte del salario base de cálculo de las utilidades y a tal efecto citó sentencia proferida por este Tribunal en cuanto a la naturaleza de la referida bonificación especial.

        Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente durante la prestación del servicio-, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por asistencia puntual y perfecta, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bono de Asistencia Puntual y Perfecta” tiene carácter salarial, ahora bien en la presente causa, se observa que el actor ha percibido tal remuneración de manera habitual y no circunstancial u ocasional.

        Ahora bien, el carácter salarial o integrante de la percepción por concepto de utilidades se encuentra establecido en la Convención Colectiva vigente para el período 2010-2012:

        CLÁUSULA 44

        UTILIDADES

        Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

        Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

        El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

        De conformidad con lo establecido en la Convención Colectivo se entiende por salario a los fines de la cláusula anterior:

        ………..SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo………..

        De lo anterior se extrae que el pago por bono de asistencia forma parte de lo que se denomina salario y que es la base de cálculo de las utilidades, aún cuando en las Convenciones Colectivas anteriores no señala en forma expresa que el pago por bono de asistencia formaba parte del salario, se observa que la misma constituía una percepción habitual para el actor, en consecuencia, se declara procedente la integración de la bonificación de asistencia puntual y perfecta como parte del salario base de cálculo de la participación en los beneficios o utilidades.

        Corolario de lo expuesto se declara improcedente la delación de la parte accionada y se confirma los conceptos y cantidades condenados en la Primera Instancia:

      14. Bono de Asistencia puntual y perfecta:

        PERIODO Salarios asistencia puntual Salario reconocidos Diferencia Salario Total

        sep-Oct 2010 28 6 22 74,49 1.638,78

        Nov-Dic 2010 29 7 22 74,49 1.638,78

        Ene-Feb 2011 30 8 22 74,49 1.638,78

        Mar-Abr 2011 31 9 22 74,49 1.638,78

        May-Jun 2011 32 10 22 93,11 2.048,42

        Jul-Ago 2011 33 11 22 93,11 2.048,42

        10.651,96

      15. Intereses moratorios:

        Por cuanto el bono de asistencia puntual y perfecta tiene carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su impago genera intereses moratorios por ser créditos de exigibilidad inmediata.

        Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      16. Incidencia en las utilidades:

        Período Deuda por concepto de bono de asistencia Promedio mensual Promedio Diario Fracción Total

        Dic-10

        Sep-Oct 2010 1.638,78

        Nov-Dic 2010 1.638,78

        3.277,56 273,13 9,10 15,83 144,12

        Fracción 2011

        Ene-Feb 2011 1638,78

        Mar-Abr 2011 1638,78

        May-Jun 2011 2048,42

        Jul-Ago 2011 2048,42

        7.374,40 614,53 20,48 67,04 1.373,28

        1.517,40

        DECISION

        En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

         SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

         PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.E.U.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.322.629, contra la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 44, tomo 11-C-Pro, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el N° 06, Tomo 1-C y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

        Bono de Asistencia puntual y perfecta: Bs. 10.651,96

        Incidencia en las utilidades: Bs. 1.517,40

        Se confirma el pago de intereses moratorios y corrección monetaria en los términos previstos por el tribunal A Quo:

        ………………Dado su carácter salarial y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Consorcio G&O a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre lo cuantificado por bono de asistencia puntual y perfecta.

        Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día (exclusive) de los bimestres respecto de los cuales se ha liquidado el bono de asistencia puntual y perfecta, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular los intereses moratorios desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

        Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

        En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

        De igual modo se condena a Consorcio G&O a pagar al demandante a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de lo cuantificado por bono de asistencia puntual y perfecta.

        La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día (exclusive) de los bimestres respecto de los cuales se ha liquidado el bono de asistencia puntual y perfecta, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

        A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por vacaciones judiciales. ………….

        ……………. Finalmente se condena a Consorcio G&O a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.517,40 liquidada por concepto de diferencia de utilidades.

        La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de noviembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

        Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…….

        (Fin de la cita)

         Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

         Se condena a la accionada a las costas de esta instancia.

         Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

        PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

        H.D.D.L..

        JUEZ.

        M.L.M.

        SECRETARIA.

        En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:54 a.m.

        LA SECRETARIA.

        Exp. GP02-R-2012-000312.

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