Sentencia nº 094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de radicación interpuesta el 3 de marzo de 2010, por los ciudadanos abogados A.L.T.M. y M.E.B.I., Fiscales Cuarta y Cuadragésimo Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público en relación a la causa identificada con el número 9C-10646-09 , seguida en el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al acusado W.E.S.V., venezolano, portador de la cédula de identidad 16.981.013, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, tipificado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.R.B..

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Ministerio Público señaló en su argumentación los hechos siguientes:

…En fecha 08 de diciembre de 2009, se llevaba a cabo una manifestación inicialmente pacifica de estudiantes pertenecientes a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en el área externa de la universidad específicamente frente al edificio ‘C’ de la avenida Universidad, luego de horas del mediodía, se suscitó un altercado entre estos estudiantes de la UNET, y estudiantes pertenecientes a la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) quienes tienen su sede en la Avenida Universidad frente al Museo del Táchira, donde lanzaban fuegos artificiales y piedras entre otros objetos, versión que se desprende de la declaración de funcionarios adscritos ala Policía del Táchira y estudiantes de ambas universidades, resultando herido mortalmente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego el estudiante J.E.R.B., perteneciente a la UNET, encontrándose el hoy occiso acompañado entre otros de los ciudadanos estudiantes SANDIA GONZÁLEZ SECT MAXIMILIANO, N.E. FIGUEROA LEÓN, GUERRERO VILLAMARIN J.C., H.P. y J.A.M., quienes manifestaban activamente y observaron cuando un ciudadano quien vestía franela negra sin mangas, con una silueta en el pecho y un jean azul, manifestante del grupo contrario es decir de la Universidad Bolivariana de Venezuela accionó su arma de fuego en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R.B., produciéndole una herida en la región frontal izquierda, cayendo al pavimento, golpeándose al caer entre otras regiones anatómicas en la región bucal con la fractura de incisivos superiores izquierdo con el brocal de la isla.

Inmediatamente la víctima fue auxiliada por los mencionados compañeros, quienes lo trasladaron hasta las inmediaciones del gimnasio de balón mano, donde se encontraban funcionarios policiales y de inmediato fue trasladado en un vehículo particular, escoltado por una Patrulla de la Policía del Táchira hasta el Centro asistencial Clínica La Trinidad, falleciendo como consecuencia de la herida que presentaba. En esa misma fecha fue reportado el ingreso de esta persona a la mencionada clínica, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a través de llamada telefónica de la Red de emergencias 171, iniciándose inmediatamente la investigación correspondiente, realizándose en principio las diligencias urgentes y necesarias, como son inspección del cadáver, inspección del sitio del suceso, entrevista de los testigos presénciales entre otros. Una vez adelantadas las investigaciones y con las entrevistas de los estudiantes de la casa de estudios UBV, entre ellos J.A., se logró determinar que la persona que vestía la ropa con las características señaladas por los testigos que auxiliaron la hoy occiso era su cuñado de nombre W.E.S.V., quien hizo entrega a los funcionarios investigadores de esta ropa la cual fue sometida a experticia química y arrojó positividad a los iones nitratos, asimismo le fue tomada muestra en ambas manos para ser sometidas a experticia de Análisis de Trazas de Disparo, arrojando positividad para la mano derecha. Durante la entrevista le fue exhibido el video expuesto en los distintos medios de comunicación, señalando la persona SANGUINO VIVAS.

En fecha 12-12-2009, fue solicitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 250 por necesidad y urgencia, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado W.E.S.V., a los fines de realizar un cambio de calificación y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que del análisis de los nuevos elementos de convicción, permitieron individualizar su conducta y en éste sentido, la nueva calificación agrava en consecuencia su situación jurídica. Acto que se llevó a efecto y el imputado ejerció su derecho a declarar…

.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público atribuyó la solicitud de radicación de la causa a los motivos siguientes:

…en el caso de marras es menester destacar que los hechos objeto de la presente causa, constituyen delito grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en el cual el Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en fecha 25-01-2010, en contra del imputado W.E. SANGUINO VIVAS.

En éste sentido, el Homicidio es un delito que atenta contra un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Vida, aunado al quantum de la pena que pudiera llegarse a aplicar, como es una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, con ello queremos significar que efectivamente el delito de Homicidio es un delito grave, cumpliendo de esta manera, el primero requisito exigido por el legislador adjetivo para la procedencia de la radicación.

Resulta palmario y evidente que la muerte del estudiante Universitario J.E.R.B., ha mantenido en zozobra a la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y a todos los residentes, por la conmoción que ha causado y la connotación que le han brindado los medios de comunicación y difusión social.

Es menester destacar, que a partir del momento de los hechos se han registrado manifestaciones estudiantiles, de diferentes casas de estudio, incluyendo en donde estudiaba el hoy occiso, así como donde cursaba estudio el imputado, manifestaciones estas que han tenido implicaciones no solo en el estado Tachirense, sino también en otros Estado de Venezuela, situaciones estas que han sido reseñadas, en los distintos medios de comunicaciones regionales y nacionales e internacionales.

Regionalmente, debemos significar que las manifestaciones suscitadas han producido despliegues de orden militar, a los fines de evitar conflictos entre ambas universidades o casas de estudio y como consecuencia de ello evitar conflictos a la hora de celebrarse las audiencias preliminar, de juicio o cualesquier otra que se produzca, evidentemente ciudadanos Magistrados de esta digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos dentro del segundo causal de radicación establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos observar, que de acuerdo a los parámetros a ser considerados para estimar la gravedad y la alarma y conmoción pública que han sido establecidos por esa honorable Sala, que los mismos se encuentran plenamente acreditados, ya que, en primer lugar, nos encontramos investigando la muerte de un estudiante, la cual acaeció cuando desarrollaba una de las manifestaciones estudiantiles, entre universidades que propugnan ideas políticas adversas; muerte que ha generado un grave clima de desestabilización en la región del Táchira, específicamente en la ciudad de San Cristóbal.

(…) es manifiestamente observable como el clamor y escándalo ha sucumbido al estado tachirense, como consecuencia del homicidio de J.E.R.B., el cual ha trastocado la paz social y el sano devenir de la ciudad de San Cristóbal, ya que el estudiante fallecido, nativo de caracas, cursaba estudios en esta localidad, lo que supone además por máximas de experiencias, un altercado más que obligado entre los integrantes de las precitadas universidades por el matiz político introducido en sus manifestaciones, más aun cuando intentan atribuirse una condición procesal que no le es atribuible, como es el caso de los compañeros del hoy occiso que alegan considerarse víctimas en el delito de homicidio.

(omissis)

En el caso especifico, la conveniencia de la Solicitud de Radicación ante la honorable Sala a la causa in comento, viene dada por las circunstancias sociales anotadas y previamente comprobables, adminiculando a los hechos un escándalo público en la jurisdicción del Estado Táchira, que desde el mismo día de su ocurrencia, han colmado la tranquilidad de la región, para ser mas exacto en la ciudad de San Cristóbal, tal y como se demuestra de las publicaciones que se le anexan a la presente solicitud en carpeta con sus respectivos soportes.

Conforme a lo expresado, es necesariamente preponderante solicitar de la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, requiera la causa que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que se verifiquen las circunstancias sociales aquí señaladas, la cuales se comprueban mediante el análisis y estudio de las documentaciones que se acompañan a esta solicitud, y por consecuencia, ordene su radicación en un Estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados, considerando además que el hoy occiso es oriundo de la ciudad de Caracas, donde aún se encuentran residenciados sus progenitores.

Resulta impretermitible resaltar que tales hechos han ocasionado tensión no sólo a nivel nacional, sino también a nivel regional, por haberse generado un clima de enfrentamiento entre los estudiantes de las diferentes casas de estudio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, que aunado a los distintos abominables hechos de violencia que se han suscitado en la región, han puesto a la población y la colectividad entera en zozobra y desestabilización, lo que hace procedente y ajustado a derecho la posibilidad de solicitar a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la radicación de la causa 9C-10646-09 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al cual el corresponde (…)

Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente con la situación fáctica en que se desarrollaron los hechos objeto del presente asunto penal, así como las situaciones reales que le rodean, existiendo temor fundado de que situaciones como estas se repitan cada vez que se vaya a realizar algún acto relacionado con este asunto, como en efecto ha sucedido, ya que estudiantes de la universidad donde cursaba estudios el hoy occiso, así como donde cursaba estudios el imputado, han realizado distintas manifestaciones cada con matiz distinto, y con ello pretender ejercer presión sobre los operadores de justicia, lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los jueces, fiscales y defensores, por ser los mismos de esta localidad, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo los principio de justicia celera y sin dilaciones.

En éste mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación, que tanto estudiantes y familiares del imputado y del hoy occiso, han asistido ante distintos Medios de Comunicación, a manifestar su opinión respecto al asunto que nos ocupa, muy distante de la objetividad con que fue realizada la investigación y el acto conclusivo efectuado, emitiendo elementos de juicios propios de éstos(sic)…

.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

De acuerdo con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal: En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

El contenido de la norma antes señalada, constituye una excepción al principio de competencia territorial, establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustrae el conocimiento del juicio a un tribunal que le corresponde conocer por el territorio con el fin de proteger al proceso penal de influencias extrañas que incidan sobre el correcto desenvolvimiento de la causa, la autonomía e imparcialidad del Poder Judicial y el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a los principios y garantías del proceso penal acusatorio.

Tal dispositivo enmarca dos situaciones taxativas que permiten la radicación, la primera: referida a los delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público y la segunda: a la paralización del proceso, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.

La petición bajo análisis, se fundamentó en el hecho grave determinado por la muerte del estudiante J.E.R.B., situación que ha creado un estado de alarma, sensación y conmoción pública, con incidencias a nivel regional donde se han producido movilizaciones estudiantiles y protestas en torno al desarrollo del proceso, y tal circunstancia a criterio del Ministerio Público se agrava con la continua reseña de los medios de comunicación sobre las incidencias del proceso lo que ha contribuido con el clima de intranquilidad en el estado Táchira.

Por otra parte, alegaron los peticionantes que durante los actos del proceso, se ha previsto la necesidad de recurrir a la presencia de funcionarios de la policía regional y de la Guardia Nacional Bolivariana para custodiar las calles y adyacencias de los tribunales de justicia, ello con el fin de evitar desordenes públicos y daños a la propiedad, por parte de los manifestantes que acuden a los actos judiciales que se llevan a cabo, situación que no contribuye con el correcto desenvolvimiento del proceso y que influye en la actividad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa.

En tal sentido, se advierte que la fundamentación de la petición interpuesta por el Ministerio Público, se basa en la gravedad del hecho perpetrado y en el estado de alarma y conmoción que ha generado el caso en la región, circunstancias contenidas en el primer supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal contexto, necesario es referir el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, para la procedencia de la radicación señala:

“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

En el caso bajo análisis, se verifica que estamos ante un hecho grave, originado por la muerte de un estudiante que se encontraba en una manifestación pública, y tal situación se pretende juzgar ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, circunstancia que ha causado alarma y escándalo público tanto en la ciudad de San Cristóbal, como en la comunidad universitaria regional, por ser juzgado como autor del hecho otro miembro de la comunidad estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, lo que se ha materializado a través de marchas y diversas manifestaciones a favor y en contra del juzgamiento del imputado.

En este orden, se observa que el Ministerio Público, agregó a su solicitud distintas reseñas informativas publicadas en las páginas web de los diarios de circulación regional, las cuales son:

Diario La Nación:

9 de diciembre de 2009: “Asesinado de un tiro estudiante de la Unet”.

10 de diciembre de 2009: “Reconstruyen escena del crimen del estudiante”.

11 de diciembre de 2009: “Evidencias del crimen del estudiante de Unet entregan hoy sus condiscípulos en el Cicpc”

12 de diciembre de 2009:”Capturan a 2 presuntos asesinos del estudiante”

18 de enero de 2010: “No debe quedarse en el olvido la muerte del estudiante de la Unet”.

18 de febrero de 2010: “Tenemos las pruebas que nos indican que W.S. es inocente”.

Diario La Nueva Prensa de Guayana

10 de diciembre de 2009: “Ucabistas protestaron por el asesinato de R.B.”.

Diario El Universal

8 de diciembre de 2009: ”Muere estudiante en Táchira en medio de una protesta”.

9 de diciembre de 2009: “Muerte de estudiante de UNET calienta el clima en Táchira”.

Al respecto, es necesario reiterar que la tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público.

Lo anterior se relaciona en el hecho de proteger la integridad y seguridad de las partes, sobre todo en los acontecimientos que sin duda alguna causan exaltación en la colectivilidad y en este caso en particular en la comunidad estudiantil del estado Táchira.

La Sala de Casación Penal, con el ánimo de proteger la integridad e imparcialidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la independencia del Poder Judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa, declara HA LUGAR, la solicitud de radicación interpuesta por el Ministerio Público en relación a la presente causa y ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

  1. Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por las ciudadanas A.L.T.M. y M.E.B.I., Fiscales Cuarta y Cuadragésimo Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente.

  2. Se Ordena la remisión inmediata de la, causa Nº 9C-10646-09 seguida en el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al acusado W.E.S.V. a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su pronta distribución.

  3. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (9) días del mes de abril del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-55

ERAA.

El Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR