Sentencia nº 1305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 10 de diciembre de 2004, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio CSCA-420-2004, del 22 de noviembre de 2004, por el cual se remitió el expediente N° 2004-000273 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.F.U.R., titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el abogado W.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, contra la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Dicha remisión obedece a la apelación presentada por el accionante contra la sentencia dictada por la Corte remitente, el 12 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible el amparo constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 31 de enero de 2005, el accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

El accionante refirió como hechos previos a la interposición de la acción de amparo, los siguientes:

El 12 de mayo de 2004, interpuso ante la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, una denuncia por la violación de derechos humanos ocasionados por las autoridades de la Universidad Central de Venezuela.

El 16 de junio de 2004, el Presidente de la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional remitió un oficio al Rector y Director de la Escuela L.R. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, solicitando información acerca de su caso, el cual comprende la supuesta negativa de esa Casa de Estudios de autorizar al accionante de presentar los exámenes correspondientes a la carrera, hasta tanto desistiera de unas demandas incoadas contra algunos miembros del personal académico y manifestara una disculpa pública general a las autoridades universitarias.

El 9 de diciembre de 2003, envió una comunicación al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Medicina, planteándoles la situación y manifestándoles su intención de presentar los exámenes pendientes, en razón que dichas materias ya las tenía aprobadas.

El 6 de enero de 2004, su padre, quien a su vez lo asiste como abogado, se reunió con el Director de la Escuela L.R. de la Facultad de Medicina, para que le diera respuesta de la comunicación elevada el día 9 de diciembre de 2003. En esa ocasión, la referida autoridad le afirmó que podía presentar los exámenes pero con la condición de que previamente enviara una documentación autenticada donde desistía de los juicios intentados por su persona y publicara en prensa una excusa pública a las autoridades universitarias ofendidas. En esa misma oportunidad, le remitió una carta rechazando el ofrecimiento.

El 27 de mayo de 2004, el C.U. emitió Oficio CU-2004-1628, mediante el cual le negó a su abogado la solicitud del derecho de palabra ante esa instancia universitaria, fundamentado para ello que no tenía legitimación activa para participar; informándole además que no había nada que decidir con respecto a su asistido, debido a la existencia de las demandas penales interpuestas contra el personal académico de la Facultad de Medicina.

El 17 de septiembre de 2004, luego de haber permanecido su situación sin resolverse, la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, mediante oficio 480-04-EE, del 17.09.2004, le hace entrega del oficio emanado por la Coordinación de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, identificado con el N° 2990 del 23 de octubre de 2003, en el cual se dejaba constancia de haberse resuelto en sesión del C. deF. N° 23/2003, del 17 de octubre, autorizar la presentación de los exámenes pendientes sin sometimiento a condición alguna, lo que en su opinión evidencia la intención de las autoridades universitarias de retener esa información hasta tanto no desistiera de los juicios intentados, así como de la pérdida del tiempo transcurrido debido a la negativa de notificarle de esa decisión.

Con fundamento en esa información, les señaló a las autoridades de la Facultad de Medicina que debido a la existencia de las demandas penales, no podía someterse a un examen cuyo control lo llevarían a cabo miembros del personal universitario que ya han sido imputados, por lo que pedía que su evaluación fuera practicada en otra universidad del país, petición ésta que fue denegada.

Expuesta la anterior situación, denunció el quebrantamiento de su derecho a la defensa, a la educación y a la información, al no proporcionársele el oficio que le permitía presentar los exámenes que tenía pendientes. En tal sentido, expresó que la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela asevera que él no ha cursado las materias de Fisiología y Fisiopatología, además de tener pendientes las evaluaciones finales correspondientes a la asignaturas de Farmacología y Cirugía III, denunciando respecto de esta última, el quebrantamiento del reglamento que rige la actividad de evaluación académica, toda vez que para el mes de octubre de 2003, ya debía haber aprobado estas materias para poder ingresar a partir del año 2004 a la parte práctica de la carrera del internado rotatorio.

Asimismo, consideró que la actitud adoptada por el Decano y el Director de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, al no notificarle del oficio que le permitía presentar los exámenes, comprendió una vía de hecho que le originó perder el tiempo de un año “ … y seguramente otro”, toda vez que la supresión de la información le impidió accionar ante los órganos jurisdiccionales, “como lo hago hoy, para hacer cumplir con lo ordenado por la máxima autoridad de la Facultad como lo es su Consejo…” en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Destacó que el oficio dictado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, establecía un lapso de nueve (9) semanas, luego del momento de emitirse el oficio, para que presentara los exámenes, cuya inobservancia de notificársele, contravino lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se le informó personalmente de esta decisión, sino que su enteramiento se produjo debido a las gestiones de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, no obstante que luego de haberse dictado la mencionada decisión, su padre y a su vez apoderado judicial se reunió en varias oportunidades con las autoridades universitarias, quienes pudieron haberle informado del acto que autorizó la realización de las evaluaciones faltantes.

Finalmente agregó, que no obstante poseer el oficio que le permitía presentar los exámenes, procedió a solicitar ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una prueba de inspección judicial en la oficina de Control de Estudios de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en la cual el Director de esa Escuela solamente suministró la documentación que le desfavorecía, obviando suministrar el oficio que le había remitido el C. deF..

Con base en lo expuesto, solicitó mandato de amparo constitucional, en el sentido que: i) Se ordene a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su Decano, permita la presentación en otra universidad del país, de los exámenes correspondientes a las asignaturas de Fisiología, Fisiopatología, Cirugía III y Farmacología; ii) Se le permita ingresar al internado rotatorio mientras presenta los exámenes pendientes; y iii) Una vez cumplidos los requisitos de ley, se le permita que su título de médico lleve el nombre de la Promoción “X”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, atendiendo a lo siguiente:

Así las cosas, esta Corte observa que si bien no consta la notificación expresa del presunto agraviado del acto administrativo contenido en el oficio N° 2990 de fecha 23 de octubre de 2003 –el cual pretende hacer cumplir a través de la presente acción de amparo constitucional-, del contenido de los escritos dirigidos al Decano y demás Miembros del C. deF., recibidos por tales en fechas 9 de diciembre de 2003 y 6 de enero de 2004, demuestran que el presunto agraviado al acudir a las autoridades antes referidas, conocía del contenido del acto, por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual estipula lo siguiente:

(…)

En efecto, en el presente caso desde el momento en que el presunto agraviado se dirigió al Decano y demás Miembros del C. deF., mediante sus escritos recibidos en fechas 9 de diciembre de 2003 y 6 de enero de 2004 –como fechas en las que ha manifestado el accionante tener conocimiento del oficio in commento-, a la fecha de la interposición de la presente acción, 5 de octubre de 2004, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional ocasiona, en consecuencia, una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato de los derechos presuntamente vulnerados.

(…)

Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Adicionalmente, debe este Órgano Jurisdiccional referirse a la causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)’.

En este sentido, debe señalarse que la disposición transcrita ha sido interpretada en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo en su sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (caso: Frigoríficos Ordaz S.A. FRIOSA), en la que expuso lo siguiente:

‘(…) es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante’ (Subrayado de la Corte).

(…)

Aplicando al caso de autos el precedente parcialmente transcrito, debe esta Corte señalar que, la acción de amparo constitucional interpuesta debería –igualmente- declararse inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la medida en que, se observa que en el presente caso de acordarse el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la orden de presentar los exámenes a que se refiere el petitorio de la solicitud de amparo constitucional, recaería sobre terceros (cualquier universidad del país) distintos a la parte señalada por el accionante, como presunta agraviante. Así se decide

.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El representante de la accionante discrepó de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al reseñar que uno de los elementos considerados por ella para sostener la inadmisibilidad del amparo –un Oficio remitido por la accionante el 9 de diciembre de 2003 al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela – no afirma en realidad que estuviese en conocimiento del acto administrativo inserto en el oficio N° 2290 del 23 de octubre de 2003, en razón que dicho comunicado únicamente manifestaba que estaba enterado de la decisión adoptada por ese órgano universitario de autorizar la realización de los exámenes, y que su simple conocimiento no resultaba suficiente para presentar los exámenes restantes, salvo que para aquel momento hubiese podido tener en su poder el mencionado oficio que otorgaba la autorización.

Igualmente, sostuvo que fue a partir del 17 de septiembre de 2004 cuando tuvo conocimiento del Oficio N° 2290 del 23 de octubre de 2003, oportunidad en que la Comisión de los Derechos Humanos de la Asamblea Nacional le suministró la información, permitiéndole solamente a partir de ese momento accionar jurisdiccionalmente del mismo, como en efecto lo hizo, cuando ejerció el amparo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Acotó que con el simple conocimiento de la decisión no podía intentar acción de amparo constitucional, debiéndosele haber notificado de manera expresa el acto administrativo requerido, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo atinente a las comunicaciones enviadas al Decano y al C.U. de la Facultad de Medicina los días 9 de diciembre de 2003, 6 de enero de 2004, así como la inspección judicial practicada el 28 de enero de 2004, las consideró como oportunidades suficientes para que las autoridades universitarias le enterasen formalmente del acto que le autorizaba a su mandante para presentar los exámenes pendientes y no para ocultarles la información, como afirmó así lo hicieron.

Por otra parte, refutó la consideración sostenida por la sentencia apelada al considerar la imposibilidad de ordenar a otras universidades la realización de las evaluaciones, al argumentar que debido a la existencia de denuncias penales y al expediente llevado por la Comisión de los Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, los profesores de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela no podían ser parciales, por lo que requirió nuevamente que las evaluaciones sean practicadas por docentes de otras universidades.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, dando cumplimiento a lo peticionado en el libelo de demanda “… con respecto a la presentación de los exámenes, pues es evidente que la sentencia recurrida ha causado un daño académico a mi representado quien tendrá que acudir a otras alternativas con relación a la culminación de sus estudios, más no a la decisión que ruego se tome a favor de mi representado de que efectivamente si (sic) le fueron, gravemente, violados sus derechos constitucionales y se ordene el envío del presente expediente a la Fiscalía General de la República a los fines, de que se establezcan, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las respectivas responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios implicados”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y de las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

V

PUNTO PREVIO

Esta Sala observa de las actuaciones contenidas en el expediente, que la presente causa fue remitida a esta alzada el día 10 de diciembre de 2004, mientras que el representante del accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación, cuyo contenido se señaló ut supra, el día 31 de enero de 2005.

Al respecto, en sentencia del 4 de abril de 2001 (caso Estación Los Pinos), se estableció como lapso preclusivo para la consignación de los escritos en segunda instancia, el tiempo de los treinta (30) días para que la superioridad emita la decisión correspondiente, por lo que de no cumplirse la carga procesal en ese período, los mismos se deberán considerar como no presentados.

Siendo ello así, vista la intempestividad incurrida por la parte accionante en presentar sus alegatos, esta Sala, atendiendo al criterio antes señalado, desestima el escrito presentado. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse de la apelación ejercida por el representante de la parte accionante, para lo cual, previamente, debe analizar el criterio sostenido por el a quo como fundamento de su decisión.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que el accionante, en virtud de haber remitido una comunicación al Decano y al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, conocía con anterioridad al lapso de los seis (6) meses que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la existencia de la decisión que lo favorecía, por lo que la acción resultaba improponible ante la operatividad de la referida causal por la inacción del interesado. Por otra parte, sostuvo la posición de declarar la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el numeral 2 de la referida normativa, en virtud de que lo pretendido por parte de accionante implicaría una decisión que constreñiría a otras universidades del país a practicar los exámenes, cuando en realidad, estos entes no habían incurrido en violaciones constitucionales al no haber sostenido relación alguna con el demandante.

Al respecto, de los acompañamientos documentales que se anexan al expediente se observa que el accionante, el día 9 de diciembre de 2003, envió una comunicación al Decano y al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (f.13), donde manifestaba su conocimiento acerca de la decisión relacionada con la presentación de los exámenes:

Por la presente les informo que estoy en conocimiento de lo decidido por ese Honorable Cuerpo en el cual se acordó que debía presentar un examen para las materias de Fisiología y otro para Fisiopatología y el examen final de la materia de Farmacología correspondiente al año lectivo 2001-2002, esto, a los fines de que no se viera interrumpida la prosecución de mi carrera por los grandes inconvenientes que se me han presentado y que no tiene caso comentarlo aquí

.

La remisión de la presente documentación comprende, a juicio de esta Sala, una declaración suficiente para considerar dicha fecha como el momento a partir del cual, el presunto agraviado tenía conocimiento de los hechos que le favorecían, por lo que ante la denunciada negativa de informársele debidamente del contenido del acto administrativo, puede considerarse la misma como computable para el inicio del lapso que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Observándose que la presentación del libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo se realizó el día 5 de octubre de 2004, esta Sala considera suficientemente cumplida la causal operativa de inadmisibilidad de los seis (6) meses a que alude la norma en referencia, razón por la cual comparte el criterio del transcurso fatal del referido lapso.

Respecto a la afirmación sostenida por la parte accionante concerniente a que el referido oficio elevado el día 9 de diciembre de 2003 al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela sólo hizo mención al conocimiento de la decisión, más no así de la existencia del acto administrativo, esta Sala considera que el mismo no comprende un elemento que pueda hacer operativa la revocatoria del fallo dictado en primera instancia, toda vez que el amparo, como medio de tutela de los derechos constitucionales, no requiere para su ejercicio de la tenencia en físico del acto administrativo que pueda hacer valer sus derechos. Igualmente, si la parte tenía conocimiento de una decisión del referido C. deF., debía prestar la suficiente diligencia para obtenerlo, sea mediante los mecanismos administrativos, o a través de los medios judiciales pertinentes que hubieran constreñido a las autoridades universitarias para que suministraran el acto administrativo, mas la afirmación de la existencia de la situación por un lapso superior al establecido por la norma para la caducidad, hace entrever la falta de diligencia que no se compadece con un medio urgente de protección como lo es el amparo constitucional.

Respecto a la caducidad, esta Sala (s.S.C. n° 2904/2004) ha sostenido lo siguiente:

Al respecto, la Sala estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva. Para ello el dispositivo prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer su derecho de accionar, plazo éste que de acuerdo con los términos en que ha sido redactada la disposición pareciera que debe computarse o nace con la verificación de la conducta lesiva.

Sin embargo, observa la Sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional.

Ante tales supuestos será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto de la perpetración del hecho antijurídico violatorio de la Constitución. Ha sido este el criterio establecido por esta Sala, la cual en sentencia número 778 de fecha 25 de julio de 2000, señaló:

‘Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma’

.

Por ende, esta Sala comparte la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que confirma el fallo en su totalidad, sin requerir para ello del análisis de la otra causal de inadmisibilidad, toda vez que el estudio de la presente comporta elemento suficiente para determinar la intramitabilidad ab initio de la presente acción. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente (E),

J.E. CABRERA R.E.V. (E),

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-3306

ADR/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La Sala declaró sin lugar la apelación que se ejerció contra un fallo que había dictado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, quien suscribe considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativa y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(Subrayado añadido).

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión concluyó –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena— que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con base en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, no puede sostenerse, en derecho, que la Corte Segunda esté constituida y pueda, en consecuencia, funcionar, razón por la cual no son válidas sus actuaciones y esta Sala mal puede revisar, en apelación, una decisión que fue dictada por un tribunal cuyos integrantes fueron designados en violación de la Constitución.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente (E)),

J.E. CABRERA R.E.V.,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

Los Magistrados,

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3306

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