Decisión nº PJ06420070000138.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, quince (15) de Noviembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2007-001104.

Demandante: W.D.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.844, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: CIBEL GUTIÉRREZ y M.E.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.475 y 47.817 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el nº 60, tomo 193-A SGDO.

Apoderado Judicial de la parte demandada: O.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.511 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31 de Mayo de 2007, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública, esta Superioridad, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante: “Alega la representación judicial de la parte actora que cursa ante este Juzgado Superior el Recurso de Apelación ejercido en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo, donde se declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano W.F. en contra de Petróleos de Venezuela S.A, por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que el demandante laboró para le empresa por un espacio de 20 años y culminó por el concepto de Jubilación Especial, en primer caso se evidencia la violación de los principios procesales que rigen en nuestro derecho laboral así comenzamos con el principio de la primacía de la realidad, donde el Juez de la causa toma como un hecho cierto o afirma que el ciudadano W.F. era empleado de nomina mayor, así como lo alegó la empresa demandada, sin verificar la realidad y si efectivamente tenia el cargo y las funciones del ciudadano W.F.; en todo caso si es o no empleado de nomina mayor, no se puede desmejorar la condición del empleado y se tiene que tomar en cuenta los beneficios que le fueron otorgados por el Contrato Petrolero, por cuanto le otorgaron beneficios que esta consagraba; esto tomando en cuenta los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos, según la exposición de la representación de la parte actora, la demandada se basa en que le demandante recibió cantidades superiores a los empleados de nomina mensual según normativas internas de la empresa, lo cual no se trajo a las actas, hay que tomar en cuenta que el ciudadano demandante laboró para la empresa por 20 años, se probó en la Audiencia de juicio que el Trabajador era beneficiario de la convención, que recibía la ayuda de ciudad, bono Vacacional, el preaviso legal como consta en el finiquito; en conclusión, por lo antes expuesto, solicito al Tribunal declare con lugar el recurso de apelación, y con lugar la demanda. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que el 26 de octubre de 1981 comenzó a prestar servicios en la industria petrolera hasta el 01 de enero de 2002 en virtud de una jubilación especial, con el cargo de Asesor de Planificación, siendo su último jefe el ciudadano b.B.. -Que el 31 de diciembre de 1998 su patronal P.D.V.S.A. decide cambiarle el régimen contractual que venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero por el nuevo sistema de cálculo de las prestaciones sociales aprobado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; y que en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, firmó y aceptó el pago efectuado, por un monto que ascendió a la cantidad de Bs. 100.455.448,20. - Que la demandada no le canceló en forma debida las prestaciones sociales, lo cual debió ser ajustado al cambio de régimen, es decir, uno en iguales términos del previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, el cual indudablemente le era más favorable; y que en efecto, su liquidación de prestaciones sociales debió hacerse conforme al último salario devengado, y no como fue hecho bajo el régimen de cálculo previsto la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 108. - Que sus prestaciones del corte de cuenta les fueron canceladas con base al último salario devengado y en forma retroactiva, año y medio después de entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. -Que hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo se le cancelaba y reconocían iguales derechos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, como lo son antigüedad legal y adicional ayuda de ciudad, 40 días de bono vacacional, 30 días de vacaciones anuales, pago efectuado en días de descanso y/o feriados, y 4 meses de utilidades. - Finalmente reclama por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 109.309.615,50), los intereses moratorios, y el pago de un salario diario hasta la fecha efectiva del pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

-Admite que el actor inició la prestación de sus servicios laborales el día 26 de octubre de 1981 y que concluyó el día 01 de enero de 2001, cuando se le acordó la jubilación especial. -Rechaza la demanda, pues al actor se le pagaron todas y cada una de las prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales que le correspondía, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que formó parte de la NÓMINA MAYOR de la empresa petrolera; y que se desprende de los documentos que el actor acompaña a las actas, que este disfrutó de todos los beneficios contemplados para los trabajadores que conforman dicha norma, devengando un sueldo superior al establecido en el tabulador de cargos del CCP, y plan de viviendas entre otros, quedando en consecuencia excluido de la aplicación de dicha convención. -Que la circunstancia de que se haya modificado el sistema de cálculo de antigüedad del demandante, no deviene de un hecho que haya dependido solo de P.D.V.S.A. como lo afirma el actor, sino como la consecuencia lógica de la reforma de la ley (sic) Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, que remplazó el pago de prestaciones acumulativas que existían antes y que se entregaban al trabajador al finalizar su relación de trabajo, con el consiguiente recalculo de acuerdo con el último salario devengado, por el nuevo sistema en el que se le abona al trabajador todos los meses por concepto de antigüedad cinco días en base al salario devengado en el mes correspondiente; y que con fundamento en la referida reforma de 1997, el actor recibió por el llamado corte de cuenta y por compensación por transferencia la cantidad de Bs. 100.455.448,20. -Que el actor pretende acumular beneficios que recibió como trabajador de nómina mayor con los beneficios consagrados en la contratación colectiva petrolera lo cual resulta improcedente. -Que la conducta asumida por la empresa fue la de cancelar una serie de beneficios que eran superiores a los establecidos por la convención, todo en sintonía con lo previsto en la Nota de Minuta Nº 1 de la Cláusula 3 de dicha convención; y como prueba de ello, se le canceló al trabajador, la cantidad de Bs. 181.251.718,90.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si el demandante de autos está amparado por la Convención Colectiva Petrolera y si es empleado de Nomina Mayor.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la misma, en la ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, la cual le corresponde en principio a la parte demandante de autos, demostrar si era o no empleado de nomina Mayor, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas documentales: Acompañados con el Libelo de la Demanda:

-Copia simple del finiquito, por la cantidad de Bs. 80.796.270,77. Esta Alzada, verifica en las actas, que dicha instrumental no fue atacada ni impugnada sino reconocida por la parte adversaria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que el ciudadano W.F. recibió la cantidad de Bs. 80.796.270,77 clasificado como Nomina Mayor. Así se decide.

-Copia simple del Corte de Cuenta, de fecha 22 de diciembre de 1998, como se puede evidenciar, la parte actora, solicitó la exhibición del documento, reconociéndolo la parte demandada, lo cual se tiene como valido su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha instrumental se demuestra que al demandante le cancelaron la Liquidación de Antigüedad según el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 97.455.448,20, la Compensación de Transferencia la cantidad de Bs. 3.000.000,oo y el deposito por concepto de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 74.426.510,01. Así se decide.

Pruebas documentales acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas: -Recibos de pagos, emitidos por la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). como se puede evidenciar, la parte actora, solicitó la exhibición del documento, reconociéndolo la parte demandada, lo cual se tiene como valido su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha instrumental se demuestra que gozaba de los beneficios sociales como: seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de gastos funerarios, plan odontológico, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, seguro de accidentes opcional, plan de vida opcional, y seguro de accidentes, igualmente se destaca que el actor de autos perteneció a la nomina Mensual Mayor. Así se decide.

-Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2002, celebrada entre P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A., y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

-Copia fotostática de la notificación judicial y sus anexos, como se puede evidenciar, la parte demandada reconoció dicho documento, se tiene como valido su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha instrumental se demuestra que el actor W.D.J.F.G., el día 06 de agosto de 2002, puso en conocimiento a la demandada junto con otros ex trabajadores sobre la reclamación de una diferencia por prestaciones sociales. Así se decide.

Se evidencia en actas que la parte demandada, no consignó las Pruebas, únicamente invocó el merito que se desprende de actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. El cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva al accionante por ser o no un empleado de nomina mayor.

Por su parte los artículos 509, 45 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente

clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

En este sentido, en el debate probatorio se demostró, mediante los recibos de pagos emitidos por la empresa petrolera, al extrabajador, ahora accionante de autos, que fungía, como empleado de nómina mayor, como Asesor de Planificación, por otra parte la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, como hecho afirmativo, dejó establecido que el accionante es nómina mayor y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(El subrayado y resaltado, es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(El subrayado es nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

. (El subrayado y resaltado, es nuestro)

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada, considera que el Tribunal A quo, declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano W.D.J.F.G., se encuentra clasificado en los empelados de Nomina Mayor, puesto que sus funciones por él ejecutadas (demandante) eran la de asesorar a su patronal en la planificación de las labores del trabajo, naturaleza eminentemente intelectual, ello sin lugar a dudas, lo hace conocer secretos industriales y/o comerciales de la empresa, lo que lo hacen un trabajador de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo; por su parte, recibió su Jubilación Especial, igualmente recibió sus Prestaciones Sociales, como consta en actas del presente expediente, con un salario básico de Bs. 3.642.500,oo, la Ayuda de Ciudad de BS. 182.205,oo, un Bono Compensatorio de Bs. 1.600,oo, Bono Vacacional de Bs. 425.145,oo y por Aporte de Ahorro, la cantidad de Bs. 478.288,12; tuvo un cambio de régimen el cual fue aceptado en su oportunidad, por tener mayores beneficios mensuales laborales, evidentemente siendo un cargo éste de nomina mayor de la empresa PDVSA, no seria este el momento de alegar que no esta de acuerdo con lo ya aceptado entre las partes, aunado a que los beneficios de la nómina mayor, nunca son inferiores a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el reclamo de prestaciones sociales del ciudadano W.D.J.F.G., por ser este un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Así se decide.-

En este orden de ideas; por cuanto se demuestra en actas procesales que el accionante de autos, era remunerado con un salario superior a tres (03) salarios mínimos para la época, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procede el pago de las costas procesales. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano W.F. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A. S.A.)

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, por cuanto devengaba más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las doce y cuarenta y nueve 12:49 p.m. quedando registrada bajo el No. PJ06420070000138.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-001104.

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