Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 14 de marzo de 2012

201º y 153º

Expediente Nº: 4259

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, Por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por ciudadano W.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 4.520.220, con domicilio en Tucupita Estado D.A., debidamente asistido por la abogada E.A.M.P., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 101.606, contra la GOBERNACION DEL ESTADO D.A..

En fecha 01 de julio de 2010, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en fecha 07 de junio de 2010, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

Señala que “….Que en fecha 10 de enero de 1983, mediante Oficio N° 049, emanado del Director de Personal de la Gobernación del estado D.A., ingresó como Médico al Servicio de la Comandancia de Policía del estado D.A., y durante veintiocho (28) años ha venido ocupando dicho cargo..”

Manifiesta que “…que mantuvo un tiempo de servicios para la Gobernación del estado D.A., de veintiocho (28) años y tres (03) meses, hasta el 14 de abril de 2010, fecha en la cual fue notificado verbalmente por la Jefa de Personal de la Policía del estado D.A. que estaba excluido de la nomina...”

Manifiesta que “… el último salario devengado fue por la cantidad de (Bs. 1.337,35), lo que representa un salario básico diario de (Bs. 44,57)...”

Indica que “…Que la Gobernación del estado D.A., le adeuda los siguientes conceptos:

.- Prestación por Antigüedad: la cantidad de (Bs. 82.894,00).

.- Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de (Bs. 5.348,8).

.- Preaviso: la cantidad de (Bs. 4.011,3).

.- Retroactivo del 30% sobre el salario mensual: la cantidad de (Bs. 4.453,2).

.- Pago correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2010: la cantidad de (Bs. 746,00).

.- Bono de alimentación Abril de 2010: la cantidad de (Bs. 540,00).

.- Fideicomiso: la cantidad de (Bs. 15.192,00).

TOTAL DEL MONTO ADEUDADO: la cantidad de (Bs. 113.184,00).”

Finalmente “Solicita con fundamento en las razones de hechos y de derecho se declare con lugar la presente querella y se ordene el pago de los conceptos reclamados por cantidad de (Bs. 113.184,00), así como el pago de costas y costos del proceso, indexación correspondiente sobre el monto de la demanda y los intereses moratorios..”

En fecha 11 de junio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.T.R., a cargo de este Juzgado.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 07 de octubre de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las partes, de este proceso, donde las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 29 de febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de las partes de este proceso, En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos) intentada por el ciudadano, W.E.G.F. contra el GOBERNACION DEL ESTADO D.A.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos) interpuesta por el ciudadano W.E.G.F. titular de la cédula de identidad Nº V- 4.520.220, asistido por la abogada, E.A.M.P., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 101.606, contra la GOBERNACION DEL ESTADO D.A., y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos

I

COMPETENCIA

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente recurso y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del Estado D.A., desempeñando como último cargo como Medico al Servicio de la Comandancia de la Policía del Estado D.A., adscrita a la Gobernación del Estado D.A., señalando que tuvo un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, tres (03) meses, comprendido desde el 10 de enero de 1983 hasta el 14 de abril de 2010, devengando como último salario –según alega- de Mil Trescientos Treinta y siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.337,57).

Solicita el pago de Prestación por Antigüedad, la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 82.894,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Al folio 53, corre inserta planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 1983 y 2010, por la cantidad de (Bs. 83.291,04) a favor del ciudadano G.W., correspondiente al cálculo de prestaciones sociales bajo el cargo de Medico.

Así pues se verifica de lo explanado ut upra, que la Administración Publica no le canceló al hoy querellante los conceptos adeudados por antigüedad, verificándose de actas que la rubrica del ciudadano W.G., no aparece en la planilla antes mencionada, en consecuencia, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente la solicitud de Pago por Antigüedad. Así se decide.

El querellante señala en su libelo de demanda, que se le debe cancelar la Indemnización por despido injustificado, pues, alude la primera parte del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a sus cálculos, 120 días de salarios, multiplicados por (Bs. 44,57) diarios, para un total de (Bs.5.348, 04) y preaviso de acuerdo a sus cálculos 90 días de salarios multiplicados por (Bs. 44.57) para un total de (Bs. 4.011,03).

Así las cosas y por cuanto la accionante pretende, la indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal observa, que el hoy querellante, ocupaba el cargo de Medico al servicio de la Comandancia de Policía del Estado D.A., adscrita a la Gobernación del estado D.A., por lo tanto, no le es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Es de hacer valer por esta Juzgadora que el hoy querellante no le corresponde la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto, los funcionarios que se le aplica la Ley de Estatuto de la Función Publica, por ser un funcionario de carrera. Y así se decide.-

Ahora bien el querellante, solicita el pago de retroactivo del 30 por ciento correspondiente a los 12 meses desde mayo de 2009 hasta mayo del 2010, por un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con dos céntimos (Bs. 4.453.2), no se aprecian ningún instrumentos de que se le adeude a la parte actora, tal solicitud. Y no lo demostró con pruebas fehaciente, en consecuencia, no existe en autos elementos de los que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la procedencia o no del pago del retroactivo, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte. Así se declara.

El querellante solicita se le cancele la última quincena del mes de marzo de 2010, y la primera del mes de abril 2010, por cuanto su salida se presume que fue el 14 de abril de ese mismo año, este Tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto, y constata que no aparece la nómina de pago, ni recibos de pago de quincenas y como quiera que gestión fue en fecha 14 de abril del 2010, fecha antes de culminar la quincena, se constata que la misma no fue cancelada ni desvirtuada por la Administración Pública, por lo que se procede a ordenar a la Gobernación del estado D.A., a cancelar al querellante lo que le corresponde del 15 al 30 de marzo y la del 15 de abril al 25.

Alega el querellante, que la demandada dejó de cancelarle lo correspondiente a un mes de bono de alimentación, que comprende el mes de abril de 2010 y que arroja la cantidad de 746,00 bolívares, es decir por el mes de Abril días por 24 bolívares,

En ese orden de ideas, si bien es cierto que el ex funcionario era beneficiario de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismo son cancelados, una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera, que como para el mes de abril; en cuanto al pago del mes de abril este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, que fueron los días efectivamente laborados, por lo que realizando una revisión al calendario del año 2008, del 01 al 14 días laborados, corresponde 14 días, multiplicado por 32.50 bolívares, que sería el 50% del valor de la Unidad Tributaria, resulta la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (Bs. 455,00), que el Municipio Maturín debe cancelar al querellante por ese concepto y así se decide.

Reclama el demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, Y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, por el periodo transcurrido desde el 10 de Enero de 1983 hasta el 14 de Abril de 2010, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano W.G., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos incoada por el ciudadano W.E.G., debidamente asistido por la abogada E.A.M.P., ambos identificados en autos, contra la GOBERNACION DEL ESTADO D.A..

SEGUNDO

SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.

Déjese transcurrir 02 días del lapso que falta para sentenciar

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del estado D.A., de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, 14 de marzo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.D..

MSS/JFJ/jaf.

Exp No. 4259

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