Decisión nº 75 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16831.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: W.A.G.C. y C.M.P.G..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos W.A.G.C. y C.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.515.562 y V.-13.704.952 respectivamente, asistidos por la abogada I.N.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.331.

Mediante sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, aprobó y homologó el convenio celebrado por los cónyuges en cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En escrito de fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano W.A.G.C., asistido por la abogada A.R.L.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.644, expuso:

…inmediatamente después del decreto de separación, sobrevino la reconciliación entre mi cónyuge C.M.P.G. y mi persona, reasumimos a plenitud los derechos y deberes del matrimonio, establecido en el artículo 137 y siguientes, de la Ley Sustantiva, continuando con nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Nueva Democracia, Tercera Etapa, calle Alegría, N° 68-71, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la ciudadana C.M.P.G..

Verificado dicho acto de notificación, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en escrito de fecha 01 de diciembre de 2010, las abogadas CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN CARROZ y A.L.D.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.411 y 53.644 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano W.A.G.C., promovieron las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de diciembre de 2010.

En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana C.M.P.G., asistida por la abogada I.N.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.331, expuso:

…todo lo expuesto en el mencionado escrito es totalmente falso, ya que hasta los actuales momentos me encuentro viviendo desde el mismo momento de la separación en mi casa de habitación ubicada en la Urbanización Nueva Democracia, en la ciudad de Maracaibo… No puede haber reconciliación entre cónyuges cuando el Sr. W.G. rompió la paz del hogar desde hace dos años…mantiene un acoso psicológico a mi persona… que se produce por las amenazas que el Sr. W.G. hace recaer sobre toda persona que intente socorrerme…

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA CIUDADANA C.P.:

- Corre al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, boleta de citación de la ciudadana C.P., expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado oportunamente por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la orden de comparecencia formulada por el Departamento de Denuncia de la citada Intendencia, de fecha 23 de noviembre de 2010, a la ciudadana C.P., a fin de que exponga sobre un asunto que le concierne.

- Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, copia simple del oficio No. 24-F2-14561-10, expedido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigido a la Medicatura Forense, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado oportunamente por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que por ante dicha Fiscalía cursa expediente No. 24-F2-2494-10, relacionado con la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana C.P..

PRUEBAS DEL CIUDADANO W.G.:

- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de testigos, el cual se llevó a cabo el día 08 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de evacuar la testimonial promovida por el ciudadano W.G.. En ese sentido, el ciudadano S.L.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.-18.381.942, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos C.P. y W.G. “…para hacerles los servicios, ellos me llaman y yo les hago las carreras… ellos siempre me llamaban de Nueva Democracia, allí los iba a buscar yo… siempre yo los iba a buscar para llevarlos al supermercado, MERCASA, Galerías, a comer pizza, incluso el 16 de julio, el día del policía, los lleve a Alvaritos la discoteca, bueno allí comieron, disfrutaron, beber, y los fui a buscar a las 3:30, 3:40 a.m., bueno los lleve a su casa allí en Nueva Democracia. De allí el 18 ellos me volvieron a llamar y los lleve a una casa en Cumbres de Maracaibo, de allí los fui a buscar como a las 6:40, casi las 7:00, de allí los trasladé al hotel que esta por allí “La Arboleda”, que esta en la 3H, de allí los fui a buscar como a la 1:30, los fui a buscar y traslade a Nueva Democracia, el 19 lo fui a buscar a las 6:30 y lo lleve a la vereda del lago donde trabaja él, bueno hasta allí son las carreritas que les he hecho, siempre me llaman y les hago las carreritas a el, su esposa y su bebé, siempre me llaman… Bueno ellos por lo que yo siempre he visto, cada vez que les hago las carreras, van bien, así besándose, yo veo por el retrovisor, una vez si supe que tuvieron un problema, pero ya se había resuelto, a los días los busqué y ya estaban juntos otra vez… siempre los he visto, las veces que los he visto ha sido juntos, no ha sido separados, los iba a buscar a casa de ellos.”

- Corre al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, comunicación emanada del Hotel Arboleas, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3978, de fecha 02 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha comunicación hace constar que los ciudadanos W.G. y C.P. estuvieron hospedados el día 18 de julio de 2010 en dicho Hotel, entrando a las 7:40 p.m.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano W.G. manifestó que existía reconciliación entre éste y su cónyuge C.P..

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si hubo o no reconciliación entre los cónyuges.

Al respecto el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen lo siguiente:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la separación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En concordancia con el artículo 194 ejusdem que reza:

La reconciliación quita el derecho a solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Conforme a las normas antes trascritas, el Juez luego de examinados los argumentos realizados por las partes y analizados los medios de prueba promovidos, podrá dictar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, luego de transcurrido un año del mencionado decreto, siempre que no se haya demostrado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso de autos, la ciudadana C.P. alegó que no existe reconciliación entre ésta y su cónyuge, no obstante, durante el lapso probatorio correspondiente, no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos, y en consecuencia, la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Por otra parte, de los medios de prueba promovidos por el ciudadano W.G., y específicamente de la testimonial jurada del ciudadano S.L.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.-18.381.942, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el mismo fue conteste en referir que conoce a los cónyuges por cuanto siempre los va a buscar y les presta el servicio de transporte; indicó que ha llevado a los cónyuges a diferentes lugares como lo son el supermercado MERCASA, Galerías, a comer pizza, a “Alvaritos”, y que en fecha 18 de julio de 2010 los trasladó “…al hotel que esta por allí “La Arboleda”, que esta en la 3H, de allí los fui a buscar como a la 1:30, los fui a buscar y traslade a Nueva Democracia…”; expuso que siempre que ha visto a los citados ciudadanos están juntos.

En tal sentido, se puede inferir que dicho testigo aportó a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el solicitante de autos trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque los presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimará el mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, de la comunicación emanada del Hotel Arboleas, C. A., que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, se demostró que los ciudadanos W.G. y C.P. estuvieron hospedados el día 18 de julio de 2010 en dicho Hotel, entrando a las 7:40 p.m.

Por otra parte, observa este juzgador del contenido de los escritos de fecha 14 de julio y 06 de diciembre de 2010, que los ciudadanos W.G. y C.P. manifestaron habitar en el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Nueva Democracia, Tercera Etapa, calle Alegría, No. 68-71, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual fue demostrado a través de la declaración del testigo promovido por el solicitante, ciudadano S.L.M.R., por lo que dicha circunstancia hace presumir en la mente de este juzgador que se ha producido un restablecimiento de la vida conyugal.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, y tomando en consideración que los hechos demostrados por el ciudadano W.G. ocurrieron en fecha posterior al decreto de separación de cuerpos y bienes, considera este Juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por el citado ciudadano, vale decir, fue demostrado durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la reconciliación entre los ciudadanos W.G. y C.P., por lo que esta circunstancia se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil para que no proceda la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, razón por la cual la presente incidencia ha prosperado con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  1. Con lugar la incidencia planteada por el ciudadano W.G., EN el presente juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, en virtud de haberse demostrado la reconciliación entre los ciudadanos W.G. y C.P..

  2. Queda sin efecto la ejecución de la Separación de Cuerpos de los solicitantes, decretada mediante sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 08 de junio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil.

  3. Mantiene vigente la Separación de Bienes, decretada mediante sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 08 de junio de 2010, hasta que el restablecimiento de la comunidad sea solicitado por los cónyuges, de mutuo acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.75 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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