Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces GERSON ALEXANDER NIÑO, IKER ZAMBRANO CONTRERAS y ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO (ponente), en fecha 15 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 25 de marzo de 2009, condenó al acusado W.G.R.G., venezolano y con cédula de identidad N° 10.171.646, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado C.A.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.446, en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 23 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 11 de febrero de 2010, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estableció los siguientes hechos:

…el día 13 de diciembre de 2003, minutos después de las doce de la noche, se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. Y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce de Táriba hacía las Lomas y al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacía S.T. fue embestido el vehículo Fiat por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta sentido San Cristóbal hacia Táriba y al llegar al área de la intersección, impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacía S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.V. y los niños J.E. y D.A. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria YECEL L.C.D., resultando heridos los ciudadanos H.A.V.Q. y H.J.D.A., quienes ameritaron doce a diez días respectivamente de asistencia médica.

Quedó acreditado que el vehículo modelo Fiat 132-Especial, año 1974, antes mencionado, conducido por el ciudadano H.A.Q., se encontraba en mal estado físico debido a que se encontraba gran parte de su estructura con corrosión por la antigüedad del mismo en un aproximado del ochenta por ciento (80%) del compacto del mencionado vehículo y no obstante que el hecho se produjo en un área de intersección controlada por semáforos alternos y que los semáforos funcionaban correctamente, no se probó con certeza cuál de los dos conductores involucrados en el hecho de tránsito tenía el derecho de paso en el momento en que se origina el mismo, en virtud de que cada uno se atribuyó el derecho preferente determinado por la luz verde siendo excluyente en el lugar el paso de un conductor respecto del otro…

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DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “el tribunal a-quo” no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Señala que “el juzgador sin distingo alguno confunde los hechos con el derecho y las pruebas existentes a los efectos de determinar la calificación jurídica que confiere a los hechos y la responsabilidad penal”. Agrega que la Corte de Apelaciones “a pesar de la falencia existente en la sentencia proferida en primera instancia, asume su representación y se pronuncia más allá de lo solicitado por la defensa en la apelación, tratando de justificar el contenido de la misma”, olvidando “las razones que condujeron a la defensa a interponer el recurso”. Además, el impugnante, expresó que “la Corte de apelaciones del estado Táchira, al igual que el tribunal de primera instancia concluye que en el caso de marras no quedó demostrado a quien acreditar la responsabilidad en el hecho, pero se le olvidó de las razones que condujeron a la defensa a interponer el recurso”.

La Sala, para decidir, observa:

La defensa al interponer el recurso de apelación planteó dos denuncias. En la primera alegó la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Juicio, en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia, no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, limitándose a especular y realizar una transcripción literal y fidedigna de las declaraciones de testigos y expertos, así como señalar las pruebas documentales incorporadas por su lectura. En la segunda denuncia, el recurrente planteó la infracción del numeral 4 del citado artículo, señalando que el juzgador confundió los hechos con el derecho y las pruebas existentes a los efectos de determinar la calificación jurídica que confiere a los hechos y la responsabilidad penal. Agregando que al tratarse en el presente caso del delito de homicidio culposo, el juzgador debió establecer las razones en virtud de las cuales aplicaba la pena al acusado, de acuerdo al grado de culpabilidad.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al pronunciarse sobre la primera denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa, expresó lo siguiente:

…Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Como bien se expresa ut supra el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la violación por parte de la a quo del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, realizando consideraciones que a su entender hace que la recurrida esté inmotivada. (…)

Ahora bien, al analizar el fallo dictado por la primera instancia, ésta para acreditar el hecho señaló que el día 13 de diciembre de 2003, minutos después de las doce de la noche, se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas.

Igualmente indicó la recurrida que al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T., el vehículo conducido por H.A.V.Q., fue embestido por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.D.V. y los niños J.E. y D.A.V.C. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria L.Y.C.D. y H.J.D.A., quien resultó lesionado.

Señaló la recurrida que para llegar a la conclusión ut supra mencionada valoró las pruebas recibidas en el juicio oral y público de la siguiente manera:

Con respecto al testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigación policial por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18; señaló la recurrida que los dichos de los funcionarios se encuentran en correlación con las actuaciones contenidas en las documentales citadas, que contienen las diligencias que dichos funcionarios efectuaron como actuación policial en las preliminares de la investigación, del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T..

En cuanto a lo expuesto en el juicio oral por los funcionarios de tránsito terrestre PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, indicó la recurrida que CHACON PARRA N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, al momento de venir circulando dos vehículos y uno de ellos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta.

Señaló igualmente la recurrida, que si bien esta versión no fue referida de manera expresa por CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo, como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigaciones penales que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el acusado W.G.R.G..

En cuanto a los testimonios de CAICEDO J.D.J., D.R. CORREA CORTES, ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., la recurrida apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido. Refiere la recurrida que todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección.

En cuanto a los testimonios de J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., ambos como auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, comparados entre sí y relacionados con las pruebas analizadas, la recurrida indicó que de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso; cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección, exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas. Señala la recurrida, que ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, que cada uno expuso sobre los vehículos que observaron y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada.

Indicó la recurrida que si bien J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, contrario a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios; sin embargo, se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar, que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia.

En lo referente a los testimonios de los funcionarios DTGDO. A.O.R.D. y STO/2DO. C.A.G., adscritos a la Policía del estado Táchira, indicó la recurrida que comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las pruebas ya analizadas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil, que se encontraban en el lugar con ocasión a la colisión de los vehículos. Indica la recurrida, que sus dichos coinciden con las demás testimoniales en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos, por cuanto el primero de los nombrados manifestó que el hecho ocurrió en la avenida Libertador en el cruce del semáforo hacia Las Lomas, que el vehículo Fiat estaba subiendo agarrando la vía hacia Las Lomas S.T., el otro vehículo en la vía normal.

Señala la recurrida también, que el segundo funcionario manifestó que cuando llegó al sitio observó un vehículo destrozado a la altura del semáforo cruce con avenida Libertador, que se encontraba bastante retirada otra camioneta involucrada, tipo Blazer vino-tinto, la cual estaba estacionada hacia la vía de Táriba donde ahora es una farmacia. Indica también la recurrida, que el primer funcionario manifestó que permanecieron en el lugar hasta que se efectuó el levantamiento de los cadáveres y se levantó el accidente con los funcionarios de tránsito, que había un ciudadano herido que manifestó le habían quitado la vía, igualmente que veía a los que estaban en el piso y trataba de agarrarlos, coherente con el dicho del segundo funcionario, quien manifestó haber observado heridos, muertos, una persona en la carretera, otro que lo llevaron para el seguro y dos niños; que también señaló este funcionario que los funcionarios de tránsito habían manifestado exceso de velocidad de la camioneta.

Expresamente refirió la recurrida en la valoración de las pruebas, que el testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira, se apreció meritorio por haberse constatado en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios mencionados al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, ellos dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y tránsito terrestre, estimándose para el Tribunal a quo irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar.

En cuanto a los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las demás pruebas, indicó la recurrida que se acreditó la muerte de los ciudadanos L.Y. COLMENARES DEPABLOS, F.Y. COLMENARES, D.A.V.C. Y J.E.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido.

Indicó también la recurrida, que lo anteriormente acreditado se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R. deR.Z.T. y Yacobucci R.A., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; constituyendo prueba ello de los hechos que han sido acreditados.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano H.A.V.Q., comparado con el testimonio de H.D., comparados a su vez con el testimonio de los ciudadanos R.M.E.J. y R.D.R.Z.T., confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., del análisis de sus testimonios concluyó la recurrida que no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

A este respecto, señaló la recurrida que el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo, a criterio de la a quo era necesario concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor.

Indicó asimismo la recurrida, que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de tránsito terrestre, junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F. ANTONIO y ROMERO MORA J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T., que la camioneta impactó por el lateral derecho al automóvil Fiat produciéndose la partitura de éste en dos partes y como consecuencia la salida expelida de sus ocupantes, resultando dos heridos y cuatro muertos.

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites de permitidos para el lugar de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, atribuyó dicho experto como causas de la colisión la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Indicó la recurrida, que el informe del experto se estima meritorio por provenir de funcionario con amplia experiencia en la materia, con veintiocho años de servicio, quien lo presentó con base a un estudio técnico del caso, que confrontado con el testimonio del propio acusado W.G.R.G., quien admitió transitar por el lugar a exceso de velocidad, colocándose en límites por debajo al indicado por el experto ya que alegó velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora y se excepcionó en lo sorpresivo de la presencia del vehículo Fiat en su paso por el área, viene a confirmar con su testimonio la imprudencia que le fue atribuida y que fue señalada por el experto mencionado, al acreditarse su desplazamiento a velocidad por encima de los límites legales permitidos colocando en riesgo y grave peligro de seguridad del tránsito, con la dificultad en tales circunstancias, de sustraerse de una eventual colisión como ocurrió en el hecho con el resultado obtenido.

Con respecto a lo declarado por el acusado W.G.R.G., cuando manifestó que ‘…me dirigí por la avenida libertador, bajando la Lotería del Táchira, mirando la luz verde del semáforo que me indicaba el libre tránsito, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, no dándome chance de maniobrar, ni esquivarlo, maniobré más adelante y estacioné como a unos diez, veinte o treinta metros más adelante…’ y, al interrogatorio manifestó: ‘…no ví el vehículo y no me dio chance de frenar, no pudo (sic) hacer la maniobra, realmente se atravesó…’. Respecto a esto, la recurrida señaló que constituye evidencia de la desatención que traía como conductor de la camioneta Blazer en su desplazamiento por el lugar, en contravención a los límites legales de velocidad que le exigen; además, que es deber de todo conductor al aproximarse a un área de intersección, la disminución de velocidad de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier eventualidad que exige la obligación de prudencia, por lo que ante tales circunstancias de hecho antes esbozadas, resultaba inoficioso entrar a analizar si hubo o no rastros de frenado para determinar las fuerza del impacto, el desplazamiento, cuándo fueron accionados los frenos, cuándo se previó la emergencia, de lo cual relevó de probar el propio acusado al ofrecer su testimonio sobre los hechos.

La recurrida también indicó, que analizado el informe presentado por el experto W.I.P.R., y comparado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M. FRAYNER ANTONIO y ROMERO MORA J.A., junto a las fijaciones fotográficas del estado físico en que quedaron los vehículos involucrados en el hecho, se acreditan los daños sufridos por ambos vehículos a causa de dicha colisión, debido al fuerte impacto producido al encontrarse en la intersección en las circunstancias ya descritas, toda vez que ambos peritos evaluadores dieron fe de los daños materiales que sufrió cada vehículo al efectuar posterior a los hechos, la inspección técnica.

Señaló la recurrida que G.M. FRAYER ANTONIO, manifestó que en cuanto a la camioneta Blazer la misma sufrió los daños en la parte delantera y el vehículo Fiat dijo haberlo observado bastante destrozado. También que el perito ROMERO MORA J.A., dijo recordar que el vehículo Fiat se encontraba partido en dos, coherente con lo manifestado por los funcionarios del tránsito que actuaron posterior al hecho en el lugar y con lo manifestado por los funcionarios de Policía y del Cuerpo de Bomberos que prestaron apoyo en el sitio posterior al suceso, así como lo manifestado por las víctimas ilesas y el testigo Yacobucci R.A., cuando hicieron referencia al estado en que quedó este vehículo automóvil Fiat; informe en el cual reflejaron dichos peritos el estado de corrosión que presentaba el vehículo Fiat a causa de oxidación en un ochenta por ciento sobre el compacto y que además presentaba reparaciones o reconstrucción en su estructura, infiriéndose que contribuyó, más no fue causa determinante para que el automóvil Fiat presentara desprendimiento en partes.

Concluyó la recurrida que el informe de los peritos G.M.F. y R.J.A., mereció credibilidad por haber sido los expertos designados por la oficina procesadora de accidentes con experiencia en inspección técnica de vehículos, al servicio del Cuerpo de Vigilancia y T.T., que presentaron producto de la observación directa de los mismos.

En cuanto al testimonio de YACOBUCCI R.A., confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de tránsito; A.O.R.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R. CORREA CORTES, funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; CARLOS ARANDO GOMEZ, funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, la recurrida señala que se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas.

Señala la recurrida que el testigo YACOBUCCI ROSALES, refirió que fue a fumarse un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce. A criterio de la recurrida, corrobora este testigo la ubicación de dicho vehículo que fue referida por todos los demás testigos nombrados, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

En este mismo sentido, la recurrida señaló que el testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de tránsito J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo ANGELO YACOBUCCI ROSALES, dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión.

Indica la sentencia que se recurre, que el testigo Yacobucci Rosales, señaló que había llegado muchísima gente, que la gente empezó a acusar al señor de la Blazer, que éste se asustó, se montó en un taxi y se fue; que el testigo H.A.V.Q., aunque dijo no haberse dado cuenta de nada, manifestó que tuvo conocimiento que después el señor WILLIAM se presentó. El acusado W.G.R.G., dijo que luego de la colisión estacionó la camioneta más adelante, trató de tranquilizarse, y bajó a ver lo que había ocurrido, que recuerda una niña que le causó impacto, quiso pedir ayuda, tomó la niña, lloró mucho, por tener una niña de la misma edad y no se quedó más en el sitio porque corría peligro su vida, llegó un taxi y le pidió el favor que lo llevara a un sitio, se comunicó con el abogado de la empresa y se presentó en el módulo de tránsito como a las cuatro de la mañana, versión que fue confirmada por el funcionario de Tránsito SGTO SDO. J.A.P.D., quien dio fe de haberlo recibido en el modulo policial.

Con los informes de reconocimiento médico legal, Nros. 9700-164-006591 y 9700-164-00387, insertos a los folios veinte (20) y veintiséis (26), presentados por los médicos forenses MIGUEL PINTO ALVARADO y N.V.L. respectivamente, relacionados con la valoración médica efectuada a los ciudadanos H.A.V.Q. y H.J.D.A., concatenados a su vez con las solicitudes de certificación médica previa insertas al folio ocho (8) de las actuaciones, elaboradas en ocasión al hecho de tránsito por los funcionarios actuantes, a fin de que dichos ciudadanos fuesen evaluados por el médico forense, acreditó la recurrida que éstos sufrieron lesiones que ameritaron asistencia médica, doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento al ciudadano H.A.V.Q., quien dijo haber sufrido un golpe en la costilla al abrirse la puerta y salir del carro, coherente con lo que señala el informe médico, según el cual se le apreció contusión en hemotórax anterior derecho por fisura en el costal derecho y diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento.

Igualmente, en cuanto al ciudadano H.J.D.A., según la recurrida el informe reflejó múltiples escoriaciones de arrastre y heridas saturadas en varias partes del cuerpo. Estos informes médicos que no obstante no fueron ratificados en el juicio oral por los médicos que lo suscriben, a criterio de la recurrida se bastan a sí mismos y merecen fe por provenir de profesionales médicos autorizados para certificar conforme a la evaluación realizada el estado de salud y lesiones sufridas por las víctimas del suceso antes mencionadas.

En cuanto a las fijaciones fotográficas insertas al folio 253, constante de cincuenta y tres (53) fotografías, por ser tomas fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos y del estado en que quedaron los vehículos involucrados, la recurrida señaló que constituyen reproducción de panorámicas del sitio y del estado de los vehículos y que complementan la valoración probatoria ya efectuada en correspondencia con las demás pruebas valoradas.

Con base a las pruebas valoradas, la recurrida afirmó que la fuerza del impacto y las condiciones en que quedó el vehículo Fiat embestido por la camioneta Blazer producto de la colisión, así como la expelida hacia el pavimento de los ocupantes del mismo con el resultado fatal obtenido de cuatro muertos y dos lesionados en las circunstancias que quedaron descritas, llevan a establecer sin lugar a dudas que la velocidad excesiva en la que se desplazaba la camioneta Blazer generó el hecho; el conductor de este vehículo quien ante la proximidad de un área de intersección donde además existe un semáforo y otros semáforos en la misma área que controlan varias vías alternas, no limitó la velocidad que en dicha área se impone reducirla, toda vez que la velocidad permitida en el lugar es un máximo de quince kilómetros por hora, y que es clara tanto la imprudencia como la inobservancia del reglamento de la Ley de T.T., como formas de la culpa que le son reprochables penalmente.

Finalmente la recurrida indicó que en el caso concreto, si bien es cierto, se probó que el acusado W.G.R.G., se desplazaba a exceso de velocidad con su vehículo en las circunstancias descritas, produciéndose la colisión con el resultado conocido, desplazándose a velocidad muy superior a la permitida, que tuvo la posibilidad de representarse el peligro que podía generar el conducir su vehículo a exceso de velocidad, también es cierto que no fue probado que haya prestado su interior conformidad con el resultado fatal, esto es, de ocasionar la muerte de cuatro personas dos de ellos niños y lesiones a dos víctimas.

Concluyó la recurrida, que los jueces no pueden dictar una sentencia basada en lo que presuman haya pasado por la mente del autor, que en este caso negó y no aceptó haberse representado la magnitud del hecho, sino que deben atenerse a lo que esté plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir sin duda alguna que el acusado obró con culpa grave y por lo tanto debe ser declarado culpable de la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de las víctimas fallecidas.

Como claramente se explicó, de la operación mental que hizo la a quo, valorando y comparando las pruebas quedó acreditado la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano W.G.R.G., en los hechos acaecidos en fecha 13 de diciembre de 2003, donde se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas.

De valoración y comparación del acervo probatorio, la recurrida acreditó que al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T., el vehículo conducido por H.A.V.Q., fue embestido por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.D.V. y los niños J.E. y D.A.V.C. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria L.Y.C.D. y H.J.D.A., quien resultó lesionado.

Con base a las anteriores consideraciones, no es cierto lo afirmado por el recurrente que la juzgadora entró a valorar las pruebas debatidas en el juicio, limitándose en un noventa por ciento, sólo a transcribirlas, no haciendo una valoración individualizada de cada una y menos aún en su conjunto, por el contrario la recurrida discriminó el contenido de cada prueba, las analizó y comparó con las demás existentes y por último, estableció el hecho, concluyendo que W.G.R.G., era responsable del delito de homicidio culposo, en perjuicio de F.Y.C.D.V., J.E.V.C., D.A.V.C. y L.Y.C.D..

TERCERO: Aparte de los aspectos que fueron abordados y contestados en el considerando anterior, la defensa, cuestiona la sentencia recurrida por falta de motivación de la misma, arguyendo varios aspectos que serán contestados en su orden a continuación:

Señala el recurrente, que la recurrida por una parte indica que el vehículo conducido por H.A.V., fue embestido por el conducido (sic) por W.G.R.G., quien se desplazaba a exceso de velocidad, pero que luego acreditó que el vehículo modelo Fiat 132-especial año 1974, conducido por H.A.V., se encontraba en mal estado físico debido a que se encontraba gran parte de su estructura con corrosión en un porcentaje del 80% del compacto del vehículo, y que al ocurrir el hecho en una intersección controlada por semáforos alternos, no se probó con certeza cuál de los dos conductores involucrados en el hecho tenía el derecho de paso en el momento que ocurrió la colisión.

Efectivamente, la recurrida señaló que con la valoración y comparación del acervo probatorio no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Ahora bien, la recurrida señaló que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de tránsito terrestre, junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F. ANTONIO y ROMERO MORA J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T..

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites permitidos para el lugar, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, que se probó como causa de la colisión, la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Como lo explicó la recurrida, no se pudo acreditar quien de los dos conductores o si los dos desatendieron la luz del semáforo en la intersección donde se produjo la colisión, pero quedó probado que el conductor del vehículo Blazer W.G.R.G., transitaba a una velocidad superior a los 90 km/h, y que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h; en consecuencia, la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G..

Por otra parte se pregunta el recurrente con respecto a los testimonios de los ciudadanos PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., ¿Qué valor para apreciar estas pruebas si la juzgadora no lo hizo? ¿Cómo se valoraron o apreciaron estas pruebas? ¿Qué se probó? ¿Para qué sirvieron?.

Ahora bien, con respecto al testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., refirió la recurrida que concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigación policial por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18; los funcionarios efectuaron la actuación policial en las preliminares de la investigación, del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T..

En cuanto a lo expuesto en el juicio oral por los funcionarios de tránsito terrestre PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, indicó la recurrida que CHACON PARRA N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, al momento de venir circulando dos vehículos y uno de ellos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta.

Señaló igualmente la recurrida, que si bien esta versión no fue referida de manera expresa por CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo, como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigación penal que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el acusado W.G.R.G..

Está suficiente claro que la recurrida sí señaló el valor de los testimonios de los ciudadanos PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., además señaló concretamente qué se probó con su deposición y para qué sirvieron, pues concluyó que el hecho ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja además en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se verificó que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por uno de los funcionarios y reflejada en el acta de investigación penal que ambos ratificaron; en consecuencia, se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Indica el recurrente, que la recurrida apreció en conjunto los testimonios de CAICEDO J.D.J., D.R. CORREA CORTES, ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., funcionarios del Cuerpo de Bomberos que dijeron haber participado en los hechos, pero que no constaba en autos diligencia alguna suscrita por los mismos.

En cuanto este aspecto, la recurrida apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido. Refiere la recurrida que todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección.

No entiende esta Corte, la aseveración que hace el recurrente, pues quedó muy claro por la recurrida cual fue la actuación que realizaron estos funcionarios como miembros del Cuerpo de Bomberos, quienes al recibir el reporte sobre la colisión de los vehículos se trasladaron al lugar de los hechos, y en sus deposiciones refirieron sobre el estado en que quedaron los vehículos, el auxilio para el traslado de las víctimas, de manera que la a quo sí valoró éstos testimonios y señaló que aportaron como testigos al esclarecimiento del hecho; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Refiere el recurrente que la recurrida aprecia en conjunto los testimonios de J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., pero que a pesar de resultar contradictorios, la juzgadora los estimó meritorios, por eso se pregunta qué quiso decir la recurrida, qué valor o cómo apreciar estas pruebas, si la juzgadora no lo hizo, para qué sirvieron y qué se probó.

Con respecto a lo argüido por el recurrente, la recurrida señaló que J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., como auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso; cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección, exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas. Señala la recurrida, que ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, que cada uno expuso sobre los vehículos que observaron y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada.

Indicó la recurrida, que si bien J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, contrario a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios; sin embargo, se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar, que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia.

Claramente la recurrida dirimió la contradicción que hubo en la deposición de esos testigos; además argumentó que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia. Como se observa, al contrario de lo afirmado por el recurrente, si se valoraron esos testimonios, y como se indicó fue dirimida por la recurrida la contradicción que hubo en los testimonios; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

El recurrente indica que la recurrida en conjunto aprecia los testimonios de DTGO A.O.R.D. y STO/2DO C.A.G., funcionarios adscritos a la policía del estado, pero que se limitó a señalar qué actividad realizaron momentos después de haber ocurrido el hecho. Señala también el apelante que la juzgadora apreció meritorio el testimonio a pesar que no dejó constancia de su actuación policial, porque no existe acta policial que dejara constancia de las actuaciones realizadas.

En cuanto a este aspecto, la recurrida señaló que comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las demás pruebas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil, que se encontraban en el lugar con ocasión a la colisión de los vehículos. Indica la recurrida, que sus dichos coinciden con las demás testimoniales en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos.

Expresamente refirió la recurrida en la valoración de las pruebas, que el testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira, se apreció meritorio por haberse constatado en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, ellos dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y tránsito terrestre, estimándose para el Tribunal a quo irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar.

Claramente la recurrida argumentó la razón por la cual los funcionarios policiales no realizaron acta policial de su actuación, pues al tratarse de un hecho de tránsito, la investigación corresponde al cuerpo de vigilancia y tránsito terrestres, y su presencia en el lugar de los hechos correspondió en apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Denuncia el recurrente, que la recurrida aprecia en conjunto los protocolos de autopsia y actas de defunción de los occisos, pero que los médicos forenses que practicaron las mismas no se presentaron al juicio oral. Se pregunta el apelante ¿Cómo se valoraron estos instrumentos? ¿Qué se probó? ¿Para qué sirvieron?.

En cuanto a este aspecto, la recurrida señaló que en cuanto a los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las demás pruebas, se acreditó la muerte de los ciudadanos L.Y. COLMENARES DEPABLOS, F.Y. COLMENARES, J.E.V.C. y D.A.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido.

Indicó también la recurrida, que lo anteriormente acreditado se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R. deR.Z.T. y Yacobucci R.Á., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; constituyendo prueba ello de los hechos que han sido acreditados.

Claramente se evidencia, que la recurrida con los protocolos de autopsia y las actas de defunción acreditó la muerte de L.Y. COLMENARES DEPABLOS, F.Y. COLMENARES, J.E.V.C. y D.A.V.C., por tanto es falso que la a quo no haya reflejado qué se probó y para que sirvieron esas pruebas documentales.

Asimismo, en cuanto a la no comparecencia de los expertos al juicio oral y público para ratificar el contenido de las experticias, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en reiteradas oportunidades que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el juez de juicio (sentencia Nº 153 de fecha 25-03-2008).

En este mismo sentido, la muerte de los occisos L.Y. COLMENARES DEPABLOS, F.Y. COLMENARES, J.E.V.C. y D.A.V.C., no fue acreditada únicamente con las autopsias practicadas a los cadáveres que fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate, sino que la recurrida también valoró las actas de defunción y el testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R. deR.Z.T. y Yacobucci R.Á., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar.

A este efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 104 de fecha 20-02-2008, señaló:

‘En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el juez de juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base a las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Como quedó claro, valorando las pruebas conforme a la sana crítica la recurrida acreditó la muerte de los occisos, no solo con protocolos de autopsia, sino que además valoró las actas de defunción y los testimonios de los testigos quienes ofrecieron su versión de los hechos con base a lo que observaron en el sitio del suceso; además, nunca se ha cuestionado la causa de la muerte, de modo que ello no influiría para nada en el dispositivo del fallo; por tanto se desestima por inconsistente lo denunciado por el recurrente.

Delata el recurrente, que la recurrida concluye que no se sabe si uno o los dos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pudiera establecer con certeza cuál de los dos la infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor. Además, denuncia el abogado Hinestrosa Moncada, que la recurrida desestimó la petición de la defensa en cuanto a no darle valor alguno a los testimonios de los ciudadanos E.R.M. y R.D.R.Z.T., en virtud que estos ciudadanos son vecinos de H.V. y no hay autoridad u órgano de investigación que dejara constancia de la presencia de estos ciudadanos en el sitio del suceso.

También indica el recurrente que la recurrida aprecia en conjunto los testimonios de los ciudadanos W.I.P.R., G.M.F. ANTONIO y ROMERO MORA J.A., pero que ninguno de ellos señaló que el vehículo Blazer haya dejado marca de frenado para estimar posiblemente a qué velocidad circulaba, y que la recurrida no hizo mención alguna del informe técnico emitido por éstos. Además, que en el sitio donde ocurrió la colisión no existe señal alguna que indique el límite máximo de velocidad para circular por parte de las autoridades de tránsito.

Efectivamente, la recurrida señaló que con la valoración y comparación del acervo probatorio no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Ahora bien, la recurrida señaló que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de tránsito terrestre, junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F. ANTONIO y ROMERO MORA J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T..

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites permitidos para el lugar, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, que se probó como causa de la colisión, la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Como lo explicó la recurrida, no se pudo acreditar quien de los dos conductores o si los dos desatendieron la luz del semáforo en la intersección donde se produjo la colisión, pero quedó probado que el conductor del vehículo Blazer W.G.R.G., transitaba a una velocidad superior a los 90 km/h, y que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h; en consecuencia, la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G..

Asimismo, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., la recurrida señaló que lo afirmado por éstos comparado con el testimonio de H.A.V.Q., comparado también con lo afirmado por H.D., y confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., concluyó que no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Por tanto, los testimonios de los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., tal como lo expresó la recurrida, no aportaron absolutamente nada al hecho porque con ello no pudo determinarse quien de los dos conductores desatendió la luz del semáforo o si fueron los dos, por que se insiste, la recurrida acreditó que el hecho ocurrió motivado al exceso de velocidad del conductor del vehículo Blazer W.G.R.G..

En este mismo sentido, señaló la recurrida que el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo, a criterio de la a quo era necesario concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor.

Como se observa, todas las interrogantes del recurrente fueron debidamente apreciadas, valoradas y resueltas por la recurrida, pues la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G., lo cual quedó probado con la explicación que hicieron los expertos para concluir que el vehículo Blazer se desplazaba a una velocidad de 94, 09 Km/h; además, que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h, situación que es de obligatorio conocimiento para los conductores; en consecuencia se desestima por inconsistente lo denunciado por el recurrente.

Por último, el recurrente denuncia que el testimonio de YACOBUCCI R.A., a pesar de ser importante no fue valorado ni apreciado en su justo valor. Que no basta la comparación con otros medios de prueba, se requiere indudablemente a criterio del abogado Hinestrosa Moncada, su apreciación.

Efectivamente el testimonio del ciudadano YACOBUCCI R.A., si fue valorado y apreciado por la recurrida pues la misma señaló que de éste y confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de tránsito; A.O.R.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R. CORREA CORTES, funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; CARLOS ARANDO GOMEZ, funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, la recurrida señala que se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas.

Asimismo, señala la recurrida que el testigo YACOBUCCI ROSALES, refirió que fue a fumarse un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce.

La recurrida concluye que este testigo corrobora la ubicación del vehículo Blazer que fue referida por todos los demás testigos, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

También, la recurrida señaló que el testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de tránsito J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo ANGELO YACOBUCCI ROSALES, dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión.

Al igual que todos los supuestos de falta de motivación de la sentencia, este último denunciado por el recurrente tampoco resultó cierto por cuanto la recurrida si valoró y comparó con las demás pruebas el testimonio de YACOBUCCI R.A.; en consecuencia debe desestimarse por inconsistente lo denunciado por el abogado Hinestrosa Moncada.

Con base a los planteamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al abogado C.A.H.M., debiéndose desestimar las denuncias por falta de motivación de la sentencia que hace, y así formalmente se decide…

.

Igualmente, la Corte de Apelaciones al conocer la segunda denuncia del recurso de apelación, señaló:

…CUARTO: Por último, el recurrente señala que a pesar que la juzgadora no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y no se probó quien provocó el accidente, pues la recurrida señaló que HECTOR VANEGAS QUINTERO, infringió la luz de cruce y circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido indebidamente, sin embargo, concluyó que W.G.R.G., obró con culpa grave, para imponerle la sanción de ocho (08) años de prisión. Indica además el recurrente, que esas circunstancias aunado a que no quedaron marcas de frenos que pudieran determinar de manera cierta la velocidad desplegada por ambos vehículos, no debieron haberse valorado y apreciado, a los efectos de tasar el grado de culpabilidad.

Como bien se observa, los anteriores aspectos son sólo repetición de las denuncias que fueron ya analizadas por esta Corte en los particulares segundo y tercero, y en cuanto a la culpa grave considerada por la recurrida para imponer la pena de ocho (08) años de prisión, ésta afirmó que esa culpa grave se derivaba del exceso de velocidad a que transitaba el acusado conduciendo el vehículo Blazer, y con ello había ocasionado la muerte de cuatro personas motivado al exceso de velocidad; considerando por ello que había culpa con representación, en virtud que el acusado actuó con la convicción que el resultado no se produciría y por lo tanto no lo aceptaba; en consecuencia se desestima esta denuncia, por ser también inconsistente, y así también se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones que habiéndose condenado al ciudadano W.G.R.G. a una pena de ocho (08) años de prisión, superior a los cinco (05) años, no se haya decretado inmediatamente la detención como lo ordena el aparte quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, por cuanto la sentencia sólo fue recurrida por la defensa no puede modificarse su situación en su perjuicio conforme lo prevé el artículo 442 de la norma adjetiva penal.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.M., y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio publicada en fecha 25 de marzo de 2009; y así se decide…

.

Como ya se expresó anteriormente, el recurrente al interponer el recurso de apelación alegó en la segunda denuncia planteada la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, por no expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales aplicó la pena. Agregando que al tratarse en el presente caso del delito de homicidio culposo, el juzgador debió establecer las razones en virtud de las cuales aplicaba la pena al acusado, de acuerdo al grado de culpabilidad. Expresó la defensa que:

…En el caso de marras, a pesar que la juzgadora no realizó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho le bastó que fallecieran cuatro personas para estimar que W.G.R.G., obró con culpa grave, para imponerle la sanción de 8 años de prisión.

Señala la juzgadora que mi defendido obró con culpa grave a pesar de haber afirmado que no probó en el juicio quien provocó el accidente; a pesar de haber señalado que el ciudadano HÉCTOR VANEGAS QUINTERO, infringió la luz de cruce y circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido indebidamente, de manera artesanal y con elementos no indicados (soldadura de metal y hueso); en condiciones generales que lo hacían intransitable … por presentar deterioro y corrosión del 80%...que en el sitio del suceso no quedaron marcas de frenos que pudieran determinar de manera cierta y real la velocidad desplegada por ambos vehículos…

.

Las circunstancias allí expuestas, a juicio de la defensa, debieron haberse evaluado y valorado, a los efectos de tasar el grado de culpabilidad del ciudadano W.G.R.G..

Como se puede observar de la anterior transcripción de la recurrida, la Corte de Apelaciones al conocer de la segunda denuncia del recurso de apelación, expresó que la graduación de la culpa que efectuó el Tribunal de Juicio se encontraba ajustada a derecho, por cuanto de esta se derivaba del exceso de velocidad al que transitaba el acusado al conducir la camioneta Blazer, lo que ocasionó la muerte de cuatro personas; considerando por ello que había culpa con representación, en virtud de que el acusado actuó con la convicción de que el resultado no se produciría.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que si bien es cierto que la recurrida se pronunció sobre la denuncia de la defensa referida a la inmotivación del fallo dictado por el Juzgado de Juicio en cuanto a la falta de expresión de las razones de hecho y derecho en las cuales se basó el juzgador para establecimiento del grado de culpabilidad del agente a los efectos de aplicar a la pena, lo expuesto por la Corte de Apelaciones resulta vago e impreciso, pues no advirtió que el juzgador dejó de considerar los alegatos de la defensa en relación a que no quedó demostrado durante el debate oral cuál de los dos conductos involucrados en el accidente infringió la luz del semáforo, puesto que ambos se atribuyeron tener derecho al paso por señalamiento de la luz, y respecto a que el ciudadano H.A.V.Q., circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido en forma artesanal, lo que lo hacía intransitable. Aspectos que tal como refiere la defensa, debieron ser tomados en cuenta por el juzgador para graduar la culpa del acusado.

El artículo 409 del Código Penal, el cual tífica el delito de Homicidio Culposo, estable que en la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, es decir, que el juez de juicio deberá especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado, debiendo graduarla como grave, leve o levísima de manera motivada.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones, tal como lo denuncia el impugnante, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma dio respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de manera sucinta, limitándose a señalar que la sentencia de juicio estaba ajustada a derecho, por cuanto, tal como lo señaló el juzgador, la culpabilidad del acusado se derivaba del exceso de velocidad a que transitaba, lo que ocasionó la muerte de cuatro personas y las heridas de otras dos, sin explicar con criterio propio el porqué llegaba a tal conclusión.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por el recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación propuesto.

En relación a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

…Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C. deA., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…

. (Sentencia N° 18 del 6-02-2007, ponencia del Magistrado E.A.A.).

En este mismo sentido, igualmente la Sala ha señalado que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Sentencia N° 554 del 16-10-2007, ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula el fallo recurrido y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado W.G.R.G.. Anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2009 y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Nota: El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

HMCF/cc

Exp. Nº 2009-0385

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión que antecede, sobre la base de las consideraciones que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Penal, bajo ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado W.G.R.G., basándose en que la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira respecto al alegato planteado en la segunda denuncia de apelación, relacionado con la supuesta falta de establecimiento de las razones que tuvo el tribunal de juicio para establecer el grado de culpabilidad del acusado y aplicar la pena, resultó vaga e imprecisa.

Expresa la mayoría de la Sala, que la Corte de Apelaciones no se percató de que el juez de juicio dejó de considerar aspectos importantísimos para graduar la culpa del ciudadano W.G.R.G., como los relacionados con que no quedó demostrado cuál de los dos conductores involucrados en el accidente infringió la luz del semáforo, puesto que ambos se atribuyeron el paso y que la víctima ciudadano H.A.V.Q., circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido en forma artesanal, lo que lo hacía intransitable.

Quien aquí disiente considera que dicha instancia judicial, atendiendo justamente el alegato de la defensa, revisó y compartió la apreciación dada por el tribunal de juicio al informe de inspección y avalúo de los vehículos involucrados en la colisión, el cual fue realizado por los expertos FRANYER A.G.M. y J.A.R.M., observando que efectivamente el vehículo marca Fiat presentaba corrosión, así como reparaciones o reconstrucciones hechas a su estructura, sin embargo, quedó asentado que tal situación contribuyó “…más no fue causa determinante para que el automóvil Fiat presentara desprendimiento de partes…”.

En este caso, el tribunal de juicio graduó como grave la culpa del acusado, al observar que la causa determinante de que el vehículo conducido por la víctima y ocupado por su familia, presentara desprendimiento de sus partes fue el sobrado exceso de velocidad con el que se desplazaba la camioneta conducida por el acusado, en una intersección controlada por semáforos. Tal exceso quedó demostrado en juicio con las pruebas técnicas que se practicaron, las cuales arrojaron que circulaba a una velocidad de 94,09 kilómetro por hora, cuando la velocidad máxima permitida en una intersección es de 15 kilómetros por hora, según lo establecido en el artículo 254 de la Ley de T.T., disposición que es de obligatorio conocimiento y cumplimiento por parte de todos los ciudadanos.

La disidente hace un alto para destacar que en este caso, además de que es obvia la infracción a la Ley de T.T., también es obvia la inobservancia de las más elementales normas que dicta el sentido común, pues el acusado circulaba en una intersección, controlada por semáforos, donde cualquier conductor prudente, con mucha más razón en horas de la noche o de la madrugada, debe respetar la Ley y prever que un exceso de velocidad puede ocasionar una fatal colisión, tal como ocurrió, con la consecuente desintegración de todo un núcleo familiar.

Así que resulta absolutamente ajustado a derecho la apreciación del tribunal de juicio y de la Corte de Apelaciones, pues el acusado de haber observado las normas establecidas por la Ley de T.T. que establecen como velocidad máxima permitida en una intersección 15 kilómetros por hora, independientemente del estado de corrosión del vehículo conducido por la víctima, no se habría producido el resultado de cuatro personas fallecidas.

En lo que respecta a que no se logró probar cuál de los conductores infringió la luz del semáforo, puesto que ambos se atribuyeron tener derecho al paso por señalamiento de la luz, sucedió exactamente lo mismo, la Corte de Apelaciones compartió válidamente el criterio del tribunal de juicio e insistió en que la colisión, con el resultado fatal de cuatro personas muertas “…se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer…”, lo cual resultó contundente desde el punto de vista probatorio.

En cuanto al deber de las C. deA., la Sala de Casación Penal en sentencia número 456 del 24 de septiembre de 2009, expresó lo siguiente:

…Así mismo estima la Sala que es un deber de las cortes de apelaciones, explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el Recurso de Apelación…

.

Lo anterior fue cumplido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al resolver la totalidad de los alegatos planteados en la apelación mediante el establecimiento de las razones de hecho y de Derecho en virtud de las cuales resolvió declarar sin lugar dicho recurso. Es por ello, que la Sala de Casación Penal, debió hacer lo propio y declarar sin lugar el recurso de casación. Lo contrario traerá como consecuencia una reposición inútil que va en detrimento de la celeridad procesal y la justicia.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

El Magistrado Presidente

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-385

MMM.

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