Decisión nº KP01-R-2007-00276 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-00276

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002389

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. W.J.G.S., Fiscal 22° del Ministerio Público.

Imputado(s): R.D.R., Milve B.P. e I.I.C.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Delito de Corrupción Propia, Enriquecimiento Ilícito y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y Articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09, dictada en fecha 08 de Junio del 2007, mediante la cual acordó imponer medidas cautelares menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.D.R., MILVE B.P. e I.I.C.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. W.J.G.S., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, en fecha 14 de Junio de 2007, mediante la cual acordó imponer medidas cautelares menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.D.R., MILVE B.P. e I.I.C.C. con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Agosto de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de febrero del 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-002389, actúa la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. W.J.G.S., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida, fue dictada en fecha 08-06-2007, y que desde el día 11-06-2007, día hábil siguiente a la decisión hasta el día 15-06-2007, transcurrieron cinco (5) días y que el plazo a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14-06-2007. Dejándose constancia igualmente que el Fiscal 22º del Ministerio Publico introdujo Recurso de Apelación en fecha 14-06-2007. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que los Defensores Privados R.D.D., A.F.P., C.R., consignaron su escritos de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Defensa, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“….Procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra del pronunciamiento publicado el 08 de junio de 2007 por el Juez Noveno de Control del Estado Lara, mediante el cual acordó imponer medidas cautelares menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados R.D.R., MILVE B.P. e I.I.C.C. con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…./…..CAPITULO I. DE LA ADMISIBILDIAD DEL RECURSO. A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada…/…..CAPITULO II. DE LOS HECHOS. El 17 de Mayo de 2007 la abogada J.M.A. en su carácter de Registradora Mercantil primero del Estado Lara, ante la DISIP interpuso una denuncia al constatar que el día 09 de mayo de 2007, cuando estaba de permiso, se produjo la protocolización de un documento de la empresa “VENEQUIP AGRO CA” por aumento de capital a la suma de QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES ( 15.000.0000.0000,OO), SIN EUNIR LOS REQUISITOS DE LEY POR CUANTO NO PAGÒ LA SUMA DE ciento cuarenta y tres millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco con sesenta céntimos (143.675.685,60) REQUISITO INELUDIBLE POR COCNEPTO DE Timbre Fiscales Nacionales.

Por su parte El Director Judicial de “VENEQUIP AGRO C.A.” formuló denuncia penal en contra de R.R. (Empleado del Registro), MILVE PIENDA ( Empleada de VENEQUIP) e I.C. (Apoderada Judicial de VENEQUIP) por cuanto las dos últimas en complicidad con el primero, le hicieron creer a la empresa VENEQUIP AGRO que los gastos de protocolización del documento eran CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS (167.541.772,OO Bs) pero el hecho s que si bien es cierto, el documento se encuentra irregularmente protocolizado por un acto de corrupción, ese trámite es ilegal por no haberse efectuado el pago de los Timbres Fiscales Nacionales.

…/….El ciudadano R.D.R. (Empleado del Registro), en su cuenta 0191004274 de la entidad bancaria CASA PROPIA recibió depósitos por cantidad de dinero sumamente desprorcionadas con su sueldo…/……./……Ese dinero se encuentra conectado con actos de corrupción, al recibir ese dinero para realizar trámites ilegales de protocolización de documentos.

La ciudadanas MILVE PINEDA e ISABLE CORONADO, quines fueron las comisionadas por la empresa VENEQUIP para la protocolización del mencionado documentos, en sus cuentas en la entidad bancaria CASA PROPIA recibieron dinero depositado por el ciudadano RUEBEN ROSALES en la nómina 0241000169--3 de I.C. deM.P. un depósito de treinta y tres millones de bolívares (33.000.000,oo Bs.), y en la cuenta nómina 024100167-7 de I.C. un depósito de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.0000.0000,oo Bs.).

Se corroboró el grado de participación como cómplice simple de la ciudadana R.L. OBREGÒN SALAS, Administradora del Registro mercantil del Estado Lara, por cuanto a ella le correspondía la aparte de revisión contable del trámite de protocolización.

-R.L. OBREGÒN y R.D.R. no se presentaron a trabajar el Registro desde el 23 de mayo de 2007; y en el caso de la ciudadana ROSA LUCÌA OBREGÒN SALAS, conforme acta policial suscrita por la DISIP, se precisó que el día 27-05-2007 tenía pasaje reservado con destino a España.

Ante lo planteado el 26 de mayo de 2007, se solicitó al Juez de Guardia de orden de aprehensión, conforme el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos R.D.R., MILVE PINEDA, I.C. y R.L.O.S., por extrema necesidad y urgencia ante el peligro de fuga; por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Las órdenes de aprehensión solicitadas en contra de los investigados fueron acordadas por el Juez Noveno de Control del Estado Lara.

La orden de aprehensión en contra de R.L.O.S. fue ejecutada el 26 de mayo de 2007; presentad ala prendida ante el tribunal de Control, se realizó el 28 de mayo de 2007 el acto de imputación, en el mismo Tribunal Segundo de Control del Estado Lara le impuso medidas cautelares de presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, por cuanto esta ciudadana se le imputa solo complicidad simple en el delito, ya que no existe hasta los momentos evidencia de haber recibo de dinero…../….Estando en la sala de audiencias las personas convocadas para la audiencia:…/…..súbitamente aparecieron las ciudadanas MILVE PINEDA e I.C., siendo sorprendido el Ministerio Público, porque en la boleta de convocatoria no se indicaba algo sobre estas ciudadanas.

Iniciada la audiencia (06-06-2007) el Ministerio Público por tratarse de una aprehensión por extrema necesidad y urgencia, procedió a informar de los hechos imputados, y ante la gravedad de los delitos argumentando los fundamentos fàcticos y jurídicos solicitó el mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Para los tres ciudadanos. Al términos de la audiencia del Juez fue la de: (

  1. Conceder al ciudadano R.D.R. la medida de arresto domiciliario con prohibición de salida del país; (b) Conceder a las ciudadanas MILVE PINEDA e I.C. medida cautelar de arresto domiciliario con prohibición de salida del Estado Lara; (c) Acordó oficiar a la Fiscalìa superior del Estado Lara por considerar que “no entendía (sic)” la actuación de la DISIP y (d) Ante la interposición en el acto del recurso de apelación con efecto suspensivo (439 COPP) negó el efecto suspensivo.

    CAPITULO II. DE LA INTERPOSICIÒN DEL RECURSO.

    El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Penal…..en la decisión publicada el 08 de junio de 2007, cuando acordó, medidas cautelares menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad para los imputados R.R., MILVE PINEDA e I.C., incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículos 251 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL:

    El Juez a quo violó por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración los presupuestos del peligro de fuga, regulados por los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales se explican a continuación:

    1. La pena que podría llegarse a imponer (Art. 251.2 COPP)

    Los delitos endilgados a los tres imputados son los siguientes:

    (

  2. CORRUPCIÒN PROPIA sancionado por el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción con prisión de tres a siete años; Organizada con prisión de cuatro a seis años

    (b) ASOCIACION PARA DELINQUIR sancionado por el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia

    (c) y ENRIQUECIMIENTO ILICITO sancionado en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción con prisión de tres a diez años de prisión.

    1. La magnitud del daño causa (Art. 251.3 COOP)

      ¿Cuál es la magnitud del daño causado por un delito de corrupción?

      …./…….es preciso destacar que la corrupción es un cáncer de la humanidad desde su mismo inicio, y paralelamente siempre ha sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.

      Nosotros los operadores de Justicia como parte de la actual sociedad venezolana, somos igualmente actores de los nuevos paradigmas, por ello no existe mejor respuesta a la pregunta primogénitamente planteada, que la brotada desde nuestras convicciones como mujeres y hombres de la ley, orientada a repudiar la “CORRUPCION” como expresión de degeneración de la humanidad, no solo por el daño directo, sino por las múltiples consecuencias en perjuicio de la ciudadanía…../……La preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delito, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales APRA los “funcionarios públicos” que delinquen, entre esas normas tenemos:

      --El artículo 271 de la Carta Magna, relativo al carácter “imprescriptible” de la acción penal para enjuiciar por hechos de corrupción.

      --La disposición final “segunda” de la Ley contra la Corrupción, que destaca el carácter de delitos de “LESA PATRIA”

      --Y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte, donde se establecen normas espacialísimas para el cálculo de la pena.

      Lo anterior permite concluir, que la corrupción es un delito de “lesa patria”;

      Lo anterior permite concluir, que la corrupción es un delito de “lesa patria”, porque desde la óptica del Estado Y la Sociedad, produce una trilogía de perjuicios; primero, afecta el ordenado y legal desenvolvimiento de la actividad pública; segundo, la falta de probidad, moralidad y honestidad del funcionarios público, implica el uso de su cargo para infundir temor en los ciudadanos y lograr provechos injustos; y tercero, el más grave, se materializa una desmoralización de la colectividad , por el grado de desconfianza hacia nuestras instituciones pública.

    2. Presunción de Peligro de Fuga (Art. 251 Parágrafo Primero del COPP

      En el caso concreto del imputado R.D.R.S. uno de los delitos cometidos es ENRIQUECIMIENTO ILICITO, sancionado con pena de diez (10) año en su límite máximo

      Constituyendo esa circunstancia una presunción de peligro de fuga

      1. VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVA EL ARTICULO 173 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL:

      El mencionado artículo exige que los autos para resolver incidencias deben ser fundados, es decir, motivados. Examinada la totalidad de la estructura de la decisión impugnada, se observa que el Juez de Control no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales impone la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, pues el capitulo denominado “FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” …/……En resumen, al no estar ajustada a derecho la decisión objeto de critica, solicitamos que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar, se revoque la decisión publicada el 08 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia publicada en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial …/…..y en su lugar se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD para los tres imputados.

      Finalmente es preciso aclarar que los imputados RUBEN DARIUO R.S., MILVE B.P. e I.C.C., son participes en el acto de corrupción donde el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fue de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS STENTA Y CINCO …../…… …/….CAPTIULO IV……./……Es inconcebible que personas estudiadas, con sueldos dignos y respetados en la sociedad por laborar en instituciones públicas y organizaciones privadas reconocidas, como el caso de los tres imputados de marras, criminalmente asociados le arrebaten en un solo acto al Estado venezolano, sin perjuicio que de la investigación se comprueben otros hechos, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CÈNTIMOS (143.675.685,60 Bs.)…CAPITULO VI. …./……A. Que se admita el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. B. Que se admitan los ` órganos de prueba ofrecidos. C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN

      DE LA DECISIÓN RECURRIDA

      En la decisión apelada, dictada en de fecha 08 de Junio Del 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

      “… FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

      Realizada como fue la audiencia oral por este Tribunal de Control, en presencia del Fiscal 22 del Ministerio Público contra los imputados R.D.R., MILVE B.P. e I.I.C.C., por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ENRIQUESIMIENTO ILICITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 62 y 73 de la Ley Contra la Corrupción en concurso ideal, y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada para el primero de los nombrados y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 62 de la Ley Contra la Corrupción en concurso ideal, y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, respectivamente para las dos últimas imputadas, habiéndose decretado previamente el procedimiento Ordinario en el presente asunto, lo lógico y ajustado a derecho es que continúe por dicho procedimiento y siendo que el Ministerio Público solicito Medida Cautelar Privativa de la Libertad argumentando y haciendo una exposición clara y específica del ciudadano R.R. y la participación de las coimputadas MILVE B.P. e I.I.C.C. en cuanto a los depósitos y cuentas bancarias, una supuesta inscripción en el acta de asamblea de la sociedad mercantil VENEQUIP, así como un faltante de cuarenta y cinco (45) millones de bolívares en el registro de las actas de la referida sociedad mercantil, considerando el Ministerio Público que estaban dados los extremos de los Art. 250 y 251 del C.O.P.P. para que proceda en buen derecho la Medida Privativa de Libertad; seguidamente el Tribunal impuso de modo claro e inequívoco de todos y cada uno de los derechos que le asisten en su condición de imputados, siendo ellos de los Medios Alternativos, Procedimientos Especiales y en especial del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como las que establece el Art. 125 del C.O.P.P. manifestando cada uno de los imputados el deseo de no declarar; dándole la palabra a cada uno de los defensores alegando a favor de sus defendidos la intención firme de mantenerse ligado al proceso consignando en la audiencia escritos donde su intención es ponerse a derecho y enfrentar el proceso sin animo de obstaculizar la investigación, alegando la presunción de inocencia establecido en el Art. 8 del C.O.P.P. solicitando Medidas Cautelares distintas a la Privativa de la Libertad como son la Detención Domiciliaria y de presentación periódica, alegando el arraigo en el país y consignando fotocopia de constancia de vivienda principal de la Ciudadana MILVE PINEDA, partida de nacimiento y constancia de estudio de sus hijos; asimismo consigno a favor de I.C. partidas de nacimiento de sus dos hijos, constancia de vivienda principal y alegando la buena conducta pre-delictual.

      Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

      Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, considera prudente y ajustado a derecho, así como suficiente para garantizar las resultas del proceso, decretar para el imputado R.D.R.S. las Medidas Cautelares consistentes en Detención Domiciliaria en la dirección aportada por el, así como la prohibición de comunicarse con los funcionarios del Registro Mercantil y de la sociedad mercantil VENAQUIP, por si o por interpuestas personas, so pena de revisar o revocar dichas medidas cautelares, todo conforme a los numeral 1 y 5 del Art. 256 el Código Orgánico Procesal Penal y para las imputadas, MILVE B.P. e I.I.C.C. las medias cautelares de los numerales 3, 4 y 6 de la referida norma penal adjetiva, consistentes en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentaciones designadas para tal fin en este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado Lara sin la Autorización de este Tribunal y la prohibición de concurrir a su sitio de Trabajo, dejando a salvo todos los derechos sociales que implican la relación laboral; se ordena la certificación del acta de audiencia y la que contiene esta fundamentación y hacer la remisiones respectivas, así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por todo la antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control N 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se ratifica la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al imputado R.D.R., titular de la cédula No 14.415.419, asistente de oficina, con domicilio en la calle 31 entre carreras 17 y 18 residencias Miraflores apartamento 7B, hijo de B.R. y E.S., la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y la prohibición de comunicarse con el Registro Mercantil por sí o por interpuesta personas; así mismo impone a las imputadas MILVE B.P., titular de la cédula de identidad No 12.249.855, de ocupación asistente legal, domiciliada en la urbanización Bararida 2, bloque 6, edificio 4, piso 2, apartamento 2-2, hija de M.P. y R.M., e I.I.C.C., titular de la cédula de identidad No 9.624.411, abogado de profesión, con domicilio en la urbanización las Trinitarias, calle 4, casa 181, hija de M.C. y J.C., la presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito penal, la prohibición de acercarse a las oficinas del Registro Mercantil Primero del estado Lara, así como a las oficinas de la sociedad mercantil Venequip, y la prohibición de salir del estado Lara, sin la debida autorización del Tribunal canalizada por ante el Fiscal que lleve la investigación; TERCERO: Se acuerda remitir las copias certificadas tanto a la Fiscalía Superior como a la Corte de Apelaciones, CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión e informar al tribunal el acuse de recibo. Regístrese, Publíquese, Líbrese oficios y Cúmplase.-

      Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

      Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva otorgada por el juez de control en la audiencia de oír imputado, por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

      Igualmente al folio 16 del presente asunto corre inserto escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el Abogado A.F.P.M., en condición de Defensor del ciudadano R.R. en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

      ……CAPITULO I. …omisis… Considera esta defensa que es otra razón infundada y de mala fe de la Vendita (sic) Pública, por cuánto estábamos convocados para una audiencia conforme al Artículo 130 del tan mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente a la declaración del imputado y no a una flagrancia, que conlleva a un procedimiento abreviado en el cual si se puede invocar y es precedente el efecto suspensivo…/…..En este orden de ideas, considera esta Defensa técnica que al ciudadano R.R., también lo asiste un principio Universalmente válido, como lo es el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS APRTES, 4exprtesamente establecido tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico procesal Penal, además de los Convenios Internacionales cocidos (sic) por todos …..omisis….CAPTITULO II …./……Ciudadanos Magistrados, estos escritos para colaborar en la investigación ante el Ministerio Público y la solicitud de improcedencia de una medida de privación preventiva de libertad ante el Juez de control fueron realizados con anticipación a la solicitud del Ministerio Públicos de la Orden de Aprehensión. Es por estas razones que esta defensa considera que con tales actuaciones se excluye totalmente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación…./…….y fortalece el sistema acusatorio en el cual la persona debe ser juzgada en libertad y privarse por vía excepcional…./…… El Legislador contemplo una serie de frenos o muros de contención para que el juzgador este obligado a analizar cada situación donde se solicite la privación de libertad, obligándolo a que haga uso de la en ultimo caso, que como se dice la detención sea la ultima razón y ese sentido, establece los requisitos que debe llenar el auto de privación y de ella nos interesa analizar el contenido del numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le exige al Juzgador que indique las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos que se refieren los Artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales no se pueden considerar como demostrado en el presente asunto en virtud de que el imputado se presento voluntariamente y con escritos anticipados ante el Tribunal de Control y ante la Fiscalia…/……Asimismo, considera esta defensa que debe resaltarse que el Tribunal de Control le concedió a mi patrocinado una medida menos gravosa, como lo es la Detención domiciliaría en su propio domicilio, la cual es considerada por al jurisprudencia patria, como una medida privativa e libertad, pero cambia el sitio de reclusión…

      TITULO II

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al no estar de acuerdo con la decisión mediante la cual acordó imponer medidas cautelares menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.D.R., MILVE B.P. e I.I.C.C., por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.

      Considera necesario esta alzada, señalar el contenido del artículo del artículo 13 de nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, Debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

      Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: Corrupción Propia y el Delito de Enriquecimiento Ilícito, previstos en los artículos 62 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que textualmente preceptúan lo siguiente:

      Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se ha prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido

      Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justifica, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años

      Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

      Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en los delitos calificados, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que los delitos calificados están previstos en la Ley Contra la Corrupción, que tiende a proteger el patrimonio del Estado venezolano y el ejercicio transparente , honrado de la función pública, y que actualmente han sido considerado por nuestra legislación patria, como delitos imprescriptibles dada la magnitud del daño que ocasionan, circunstancia esta que fue obviada por la recurrida. Así se decide.

      Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

      En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de Corrupción Propia y el Delito de Enriquecimiento Ilícito, previstos en los artículos 62 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos R.D.R., MILVE B.P. e I.I.C.C., como participes en la comisión de los delitos anteriormente señalados, lo cual se evidencia de las actas de investigación, la denuncia, los depósitos y demás diligencias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no se tomo en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales señalados para estimar el peligro de fuga, aunado al hecho de que el propio Ministerio Público le indico al Tribunal de que la ciudadana R.O.S., no estaba en las mismas condiciones que los ciudadanos R.D.R., Milve B.P. e I.I.C.C.; puesto que a la misma se le califico con el grado de complicidad conforme al numeral 3 del articulo 84 del Código Penal.

      La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

      El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

      Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

      ...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

      (Subrayado de esta Instancia Superior)

      Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

      DISPOSITIVA.

      Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.J.G.S., Fiscal VIGÉSIMO SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Junio de 2007, mediante la cual se acordó imponer medidas cautelares menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.D.R., MILVE B.P. e I.I.C.C., previstas en el artículo 256 numeral 1° (detención domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal para el primero de los mencionados y para los dos últimas ciudadanas mencionadas, las previstas en el Artículo 256, ordinales 3º y 6º ejusdem.

SEGUNDO

Se REVOCA las Medidas Cautelar Sustitutivas ya referidas, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados R.D.R., MILVE B.P. e I.I.C.C., plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los cuatro días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscàn

ASUNTO: KP01-R-2007-00276

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002389

GEEG/A.C.

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