Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA10-L-2010-000084

Mediante oficio N° 207-2010 de fecha 12 de abril de 2010 se remitió a la Sala Plena, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, el expediente contentivo del interdicto de amparo posesorio interpuesto por el abogado W.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, en su caracter de apoderado judicial de la ciudadana G.F.L.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.355.752, contra el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 1.732.612.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena conformada por los magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 14 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de abril de 2009 fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juzgado distribuidor, escrito contentivo del interdicto de amparo interpuesto por el abogado W.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.F.L. deC., contra el ciudadano J.M., antes identificados.

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, señalando al respecto lo siguiente:

(…) En el caso de autos, se evidencia muy especialmente de los recaudos consignados por la parte querellante que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras División de Catastro Rural otorgó constancia provisional de productor a la misma, previa evaluación técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras (…)

(…) consta al folio (21) solicitud de tramitación de procedimientos agrarios por parte de la ciudadana GLADIS LIBERON (…)

Así pues, por cuanto de la lectura efectuada al texto libelar (…) se desprende que el mismo versa sobre un INTERDICTO DE AMPARO de una parcela donde la parte Querellada (…) realiza actividades agrícolas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) se declara INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento (…).

En fecha 04 de marzo de 2010 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y, por decisión de fecha 16 del mismo mes y año, dicho Juzgado también se declaró incompetente para conocer de la causa, planteando conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la siguiente motivación:

(…) Expuesto lo anterior, y no obstante el reconocimiento expreso e incontrovertible que nos encontramos en presencia de acción eminentemente de naturaleza agraria, como lo es un interdicto de amparo a la posesión surgido entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, éste Tribunal a los fines de resolver lo referente a la competencia, en principio debe apuntalar, que si bien son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un órgano jurisdiccional, a saber; la materia, el territorio y la cuantía, a los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia han convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, donde privan las reglas de competencias en cuanto a la graduación del tribunal que ha de conocer del asunto sometido a su ministerio.

(…)

En este sentido, quien decide observa, que tal y como se desprende de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la misma incurrió en un error material al declinar el conocimiento de la presente causa en éste tribunal, siendo lo correcto declinar en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, conforme a las reglas de competencia establecidas en el aludido artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto entren en funcionamiento los tribunales especializados agrarios en el estado Miranda, tal y como lo acordara la Sala Plena de nuestro M.T. mediante Resolución número 2009-0007 del 18 de marzo de 2009.

En este sentido, se produce una incompetencia en razón del grado que ostenta éste Tribunal Superior Primero Agrario para conocer de la presente causa (…) (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo asunto, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual será ese juzgado el que deba conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el agrario), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declaran a ella como el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en lo expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer el asunto de fondo, para lo cual observa:

En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud del interdicto de amparo interpuesto por el abogado W.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.F.L. deC., contra el ciudadano J.M..

En este sentido, solicita la parte actora que se decrete a su favor amparo posesorio sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector “El Palmar”, Cùpira, municipio Gual del estado Miranda, en el cual, alega, desarrolla actividades agrícolas.

Ello así, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, aplicable al caso de autos ratione temporis, el cual establece:

Artículo. 208. los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (destacados de la Sala).

    Cabe destacar que en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 912 del 5 de agosto de 2004, ya había precisado cuáles son los requisitos que debían ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando al respecto lo siguiente:

    (…) esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente (…).

    En ese mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 343 del 24 de mayo de 2006, agregó que:

    (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria (…) (destacados del original).

    En atención a lo señalado ha concluido la doctrina de este Alto Tribunal que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, así, quedó establecido un fuero atrayente a favor de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria” (destacados de la Sala); dado que la jurisdicción especial agraria conoce, entre otras cuestiones, de lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales conllevan para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al relacionar lo expuesto con el caso de autos concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que tratándose el mismo de una acción de interdicto de amparo posesorio sobre un lote de terreno que tiene por objeto el desarrollo de actividades agrícolas, tal como se desprende de los documentos consignados por la parte actora con el libelo, en consecuencia, la misma debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, como medida de salvaguarda de la actividad que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículos 207 y 163 de la citada ley).

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho indicadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir, en primera instancia, el interdicto de amparo posesorio interpuesto por la ciudadana G.F.L. deC., contra el ciudadano J.M.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  16. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas.

    2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el interdicto de amparo posesorio interpuesto por la ciudadana G.F.L.D.C., contra el ciudadano J.M..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    L.A.S.C.

    Presidente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN F.R.V.T.

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

    Exp. AA10-L-2010-000084

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