Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP Nº 06-1767

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, relativo a la acción de A.C., incoada por el ciudadano W.R.R., portador de la cédula de identidad Nº 25.284.036, asistido por el abogado L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.323, contra la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

I

DE LOS HECHOS

Manifiesta que en fecha 11-04-2006 obtuvo la nacionalidad venezolana una vez llenados los requisitos y extremos de Ley exigidos por La ONIDEX, desde la mencionada fecha hasta el presente día, han transcurrido meses, horas.

Señala que en los primeros días del mes de mayo del 2006, por motivo de viaje solicitó pasaporte ante la Oficina de la ONIDEX, y hasta este momento no han expedido su pasaporte a pesar de realizar gestiones y diligencias pendiente en la misma Oficina de Extranjería, no ha tenido respuesta y tiene que viajar con urgencia a la ciudad de R.I. por motivos de un Proyecto Social para Ayuda Humanitaria, que requiere con urgencia de su presencia para firmar contratos financieros con la Banca privada de ese país, no pudiendo sustituir esa obligación ni apoderar a terceros, por ser asunto privado, de suma importancia social y humanitaria para nuestro país Venezuela y demás países Suramericanos.

En fecha 16 de octubre de 2006 es interpuesta la presente Acción de A.C. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas, quien lo remite por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09 de noviembre de 2006 declinó su competencia por la materia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la decisión de fecha 09 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se observa que basa su incompetencia en virtud que el solicitante requiere obtención del Pasaporte por ante La Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Ahora bien, se procede a a.l.r.d. admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma. A tal efecto se observa que la presente acción es interpuesta por un particular contra el referido organismo aún cuando se trata de una acción que ha de conocer la jurisdicción contencioso administrativa, no resultan competentes los juzgados superiores, así como tampoco el Tribunal Supremo de Justicia, con el agravante que la legislación vigente general omite cualquier referencia a la competencia de estos Tribunales, ni tampoco se encuentra comprendido en los supuestos previstos en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004.

Sin embargo, debe señalarse que la Sentencia Nro. 1031 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2005, caso: Procuradora del Estado Anzoátegui, señaló:

Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia

No se trata, y ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de ampara constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos.

Tal criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es acorde con el sostenido por la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 24 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, en el cual regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: … (omissis)…3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Por tratarse de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con la sentencia del 27 de mayo de 2005, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente en original a dicha Corte. Líbrese oficio.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c., incoada por el ciudadano W.R.R., portador de la cédula de identidad Nº 25.284.036, asistido por el abogado L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.323, contra La ONIDEX y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA en razón a la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con la sentencia del 27 de mayo de 2005 ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al seis (06) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

EXP N° 06-1767

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