Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-1200

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 12 de diciembre de 2013, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano W.D.J.A.R., titular de la cédula de identidad núm. 4.517.718, en su condición de empleado jubilado de la Universidad del Zulia y miembro activo de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ) “…obrando en mi carácter de Representante Principal de la Plancha No. 2 ante la Comisión Electoral Central de dicha Asociación Sindical, postulada para participar en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario el Delegado Permanente ante el Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior Universitaria (FETRAESUV), a la cual está afiliada nuestra Asociación y los Delegados a la Convención Nacional de la misma Federación, así como los integrantes de las Juntas Directivas de las Seccionales de ASDELUZ en los Núcleos de la Costa Oriental del Lago y Punto Fijo de la Universidad del Zulia, todos para el período estatutario 2013-2015, según se evidencia del contenido de la Sentencia No. 137 de la Sala Electoral del 16 de octubre de 2013; asistido en este acto por el ciudadano: A.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.909.125, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.696, de mi mismo domicilio y también aquí de tránsito…”.

El 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta del escrito presentado y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuado el estudio de las actas que conforman las causas, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN

La revisión se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

Que acude a esta Sala Constitucional para solicitar la revisión de la sentencia núm. 137 del 16 de octubre de 2013 dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

Que “Si bien en el proceso de revisión de sentencia se inició por las groseras violaciones y errores de derecho que tenía la sentencia que resolvía la causa, esa Sala Constitucional, con la facultad discrecional que tiene para hacer tales revisiones, analizó la sentencia No. 76-2009 dictada por la Sala Electoral, en la cual se pronunció precisamente sobre el recurso contencioso electoral que dio inicio a tal causa y, en su análisis, analizó aspectos relacionados con la caducidad de la acción propuesta. En este caso, también nos referimos a la caducidad de [sic] Recurso Contencioso Electoral puesto que si el propio recurrente y así lo acepta la Sala Electoral se refiere a contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es la que señala que los interesados disponen de quince (15) días de despacho para la interposición del Recurso Contencioso Electoral, contados ‘…desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho en caso de actuaciones materiales o vías de hecho…’. Estimamos que la Sala Electoral no puede establecer una doctrina que contraría una expresión clara del legislador, máxime que en el propio fallo reconoce que, previamente, el recurrente había interpuesto una acción de amparo, con los mismo o similares argumentos (Expediente AA70-E-2013-000050) y mediante sentencia Nro. 61 del 22 de julio de 2013 [sic] la declaró INADMISIBLE, es decir, el fallo salió un día antes de las elecciones, por tanto en fecha 16 y 17 de septiembre del presente año, consigné sendos escritos en los cuales alegue [sic] varias razones de hecho y de derecho solicitando que la Sala Electoral no admitiera el Recurso Contencioso Electoral…”.

Que “Señores magistrados [sic] de los escritos que presenté no puede deducirse que sean coincidentes con las consideraciones que esgrimió la Sala Electoral para admitir parcialmente el recurso de marras y señalan que no se observan vicios relacionados con el articulo [sic] 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tuvo la Sala que subsanar omisiones del recurrente tanto de fondo como de forma. Por ejemplo, pide un a.c. y termina diciendo que es una medida cautelar innominada y la Sala Electoral las resuelve por separado, cuando los Magistrados de la Sala podían constatar que era la misma redacción de cuando el recurrente introdujo la Acción de Amparo ya comentada, con una medida cautelar innominada e incluso en el petitorio final califica al Recurso Contencioso Electoral como ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN’. Por todo ello estimamos que se alteró la igualdad procesal de las partes.

Que “Este hecho por si [sic] solo, debe interpretarse como un acto de denegación de justicia dado que no se nos ha impartido justicia tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional [sic] y, al mismo tiempo, viola lo previsto en el numeral 2 del artículo 21 eiusdem, que se refiere a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Por ello debe anularse el fallo aquí impugnado.

Que “Con fundamento en todas estas razones de hecho y de derecho; tanto las señaladas en el presente capítulo así lo dicho en los anteriores, concluimos que sí es posible en derecho que esa Sala Constitucional conozca, revise y decida la revisión de la Sentencia No. 137 de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Sala Electoral de ese Tribunal Supremo de Justicia [sic] (Exp. N° AA70-E-2013-000063), aún cuando no ponga término a un procedimiento y que haya versado sobre la admisión del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano E.G.M. por ante la referida Sala Electoral en fecha 12 de agosto de 2013. Pido que así se declare”.

Que “Ciudadanos Magistrados, seguidamente haremos un breve análisis sobre las razones de hecho y de derecho en los cuales nos fundamentamos para hacer la presente solicitud, toda vez que estimamos que la Sentencia cuya revisión solicitamos trasgrede derecho y garantías constitucionales, incurre en denegación de justicia, transgrede el criterio interpretativo de esta Sala Constitucional y viola del principio de confianza legítima”.

Que “Es el caso que el recurrente E.G.M., en el petitum final de su escrito recursivo expresó su pretensión, que no era más [sic] que ‘…el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN conjuntamente interpuesto con ACCIÓN DE A.C., se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR…”, es decir, ciudadanos Magistrados , no precisó con claridad cuales [sic] eran sus petitorios y, si bien el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece con toda precisión los requisitos que debe cumplir un Recurso Contencioso Electoral, podemos y, me atrevo a agregar, que debe cumplirse lo que al respecto prevé el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, específicamente en su numeral en el cual se le exige al recurrente que señale ‘Los pedimentos correspondiente’ [sic]. La importancia de esto consiste en la certeza que debe tener, no solo el ente decisor, sino también ante los interesados en el caso y por quienes en este caso hicieron el uso de la ‘soberanía sindical’, a través del voto universal, directo y secreto, que a nivel de nuestra Asociación Sindical equivale al ejercicio de ‘…la soberanía popular piedra angular de la democracia participativa y protagónica proclamada por nuestra Carta Fundamental…’”.

Que “Sin embargo la Sala Electoral, no obstante que en la misma sentencia declara la improcedencia de las medidas cautelares que había solicitado el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Electoral, suple las fallas del recurrente para justificar al admisión del recurso en cuestión y, trayendo a este punto lo solicitado por el recurrente cuando pide las medidas cautelares y la impugnación de la elección y ratificación de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ…”.

Que “Es decir, la Sala Electoral se contradice notoriamente cuando se refiere al inicio a actuaciones materiales y vías de hecho y al final concluye que, según el parecer, su verdadera intención era anular el acto de votación del 23 de julio de 2013 y por ello la Sala toma en cuenta es esa fecha para computar el lapso de caducidad, alterando con ello el principio de igualdad procesal al suplirle fallas al recurrente que queda en evidencia su mala redacción, omisiones, repeticiones, que complican el entendimiento de las pretensiones del recurrente y su causa petendi”.

Que “Para llegar a esa conclusión invoca dos sentencias de la propia Sala, las cuales, estimamos, forman parte de doctrina que ha venido establecimiento desde su constitución. La primera dice que es la sentencia Nro. 114 del 2 de octubre de 2000. Esa sentencia, se refiere a vicios en las Actas de Escrutinio que se levantaron luego de un acto de votación de unas elecciones regionales en el Estado Amazonas. En este caso no hay duda que hay que tomar la fecha del acto de votación para determinar la caducidad en sede jurisdiccional, puestos [sic] que los actos que se impugnan ocurrieron el día del acto de votación. En la segunda sentencia también se refiere a hechos que se produjeron luego del Acto de Votación, específicamente, sobre el Acto de Totalización y Adjudicación, y en ambos casos hicieron la formal petición de nulidad de los comicios. En el primer caso se trató de una petición de nulidad parcial, puesto que se versó sobre Actas de Escrutinio que, a juicio del Recurrente de ese caso, estaban viciadas de nulidad. En el segundo caso, el pedimento principal se trató sobre la impugnación posterior al Acto de Votación. Pero en el presente caso, como lo dice el propio recurrente y así lo acoge –originalmente- la Sala Electoral. Se trata de actuaciones materiales y vías de hecho imputadas a la Comisión Electoral Central de nuestra Asociación Sindical. En caso de modo alguno puede ser subsumido en los casos citados por la Sentencia que ha de revisarse, puesto los actos señalados por el recurrente ocurrieron antes del Acto de Votación. Es más, el Acto de Votación, así como el de Totalización, Adjudicación y Proclamación no han sido impugnados en ninguna forma. Todo se basa en el supuesto vencimiento del período para el cual fue electa, aspecto que ya fue rechazado por la propia Sentencia y, un segundo argumento es la supuesta renuncia de dos (2) integrantes de la referida Comisión Electoral Central que, además de ser un falso argumento, ocurrió después que se cumplieron varios actos previstos en el cronograma electoral y antes del Acto de Votación, hecho que se conoció el mismo día en la comunidad universitaria, hasta su publicación copias de ambas comunicaciones (supuestas renuncias) en las redes sociales y por ello el Recurrente consignó copias de las mismas anexas a su escrito recursivo y coinciden con las presentadas por quien suscribe. Es a partir del momento que el recurrente conoce de todas esas actuaciones cuando debe computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, aplicar lo dicho en las sentencias invocadas por la propia Sala Electoral al presente caso, constituye violación al principio de confianza legítima puesto que se invocan ambos fallos como si se trataren de la Doctrina de la Sala y aplican esa Doctrina en forma errónea. Pedimos que así se declare”.

Que “En los escritos que consigne [sic] ante la Sala Electoral en fecha 16 y 17 de septiembre de 2013, presenté otros argumentos sobre la inadmisibilidad del recurso que doy aquí por reproducidos para todos los efectos de Ley. Pues bien, no recibimos decisión alguna por parte de la Sala Electoral. Con ello se reitera la denegación de justicia de la cual hemos sido objeto. No recibimos la administración de justicia que prevé el ordenamiento jurídico para dirimir estas situaciones por lo cual la sentencia de marras está viciada de nulidad absoluta además de las otras violaciones que ya he denunciado”.

Que “Consigno los siguientes documentos en copia certificadas: PRIMERO: Escrito contentivo del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano E.G. en fecha 12 de agosto de 2013; SEGUNDO: Escrito consignado por quien suscribe en fecha 16 de septiembre de 2013; TERCERO: Escrito consignado por quien suscribe en fecha 17 de septiembre de 2013 y CUARTO: Sentencia signada con el No. 137 dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013”.

Que “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas e invocadas, formalmente pido a esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en ejercicio de la competencia que le atribuye el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revise la sentencia No. 137 de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala Electoral de ese Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° AA70-R-2013-000063), y que en la definitiva la declare nula por: violar el principio de confianza legítima al invocar fallos como si se trataren de la Doctrina de la Sala y aplicar esa Doctrina en forma errónea; por incurrir en denegación de justicia, violando lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional; [sic] viola lo previsto en el numeral 2 del artículo 21 eiusdem al no garantizar la igualdad de las partes en el proceso”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala procede a determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia núm. 137 del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, se determina que esta instancia constitucional es competente para conocerla y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

De los anexos presentados por la parte solicitante y contrariamente a lo expresado por él en su escrito libelar, se verifica que el único acto jurisdiccional que se consigna para el control constitucional (f. 56) es la copia certificada de un cartel de notificación para el emplazamiento de las partes interesadas en la causa contenida en el expediente AA70-E-2013-000063, calificación de la Sala Electoral, por lo que se incumplió con el requerimiento de la presentación de la copia certificada de la sentencia para dar inicio al estudio de la revisión constitucional.

En cuanto a la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, esta Sala ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la copia certificada del fallo definitivamente firme que se somete a revisión constituye un requisito indispensable para la admisión de la solicitud de autos; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la doctrina que, para tales casos, ha establecido esta Sala.

En efecto, en sentencia núm. 157, del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale), se dispuso que se declarará inadmisible la solicitud de revisión que no esté acompañada de la copia certificada del fallo denunciado. Dicha declaratoria procedía de conformidad con el artículo 19, quinto aparte, de la Ley que entonces regía a este Alto Tribunal (actual artículo 133 de la vigente ley). Ese criterio ha sido ratificado en otras sentencias, por citar algunas: núm. 816, del 11 de mayo de 2005 (caso: Tannous Fouar Gerges); 33, del 20 de enero de 2006 (caso: J.A.R.); 11, del 19 de enero de 2007 (caso: H.C.); 355, del 10 de mayo de 2010 (caso: F.E.S.); y 119, del 25 de febrero de 2011(caso: Grupo Cooperativo Fuente Mayor C.A.).

También, esta Sala ha considerado que dicha carga procesal se exige en función de que no existe una contraparte que pueda controlar el instrumento que se presenta, por lo que esta deficiencia ni siquiera puede ser suplantada por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

(Subrayado de este fallo).

Del mismo modo, es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133, anteriormente transcrito, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala.

Por tanto, esta Sala Constitucional, coherente con la ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales, en forma íntegra, copia certificada de la decisión que constituye el objeto de la solicitud de revisión, concluye que es inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133 cardinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano W.D.J.A.R., asistido por el abogado A.P.C., de la sentencia núm. 137 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-1200

CZdM/

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