Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000432

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 31 de Mayo del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.576, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano W.J., parte demandante de autos, mediante la cual solicitó ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30/05/2013, en los términos siguientes:

…En virtud de la sentencia publicada por este Tribunal de fecha 30 de mayo de 2012, en la cual otorga el pago de paro forzoso y en la que multiplica por 20 semanas el 60% del salario diario, dando como resultado Bs. 2.245,40, considera esta Representación que las semanas constan de siete (7)días, por lo tanto si multiplicamos 20 semanas por 7 días nos da 140 días, que al multiplicar por el 605 el salario diario (Bs.112,27) será igual a Bs. 15.717,80. 2) En la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, se otorgan 60 días de antigüedad por año, notamos en la sentencia que la ciudadana Juez toma el Artículo 108 de la derogada Ley, faltándole 15 días al trabajador. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, del contenido de la solicitud, parcialmente transcrita, se extrae con meridiana claridad que, solicita el representante del trabajador accionante aclaratoria y/o ampliación de la sentencia publicada por esta Alzada el día 30/05/2013, con el fin que se modifique la forma de calculo acordada por la Alzada para el pago de la indemnización por paro forzoso, concepto este también acordado por el Juez de la Primera Instancia; así como el concepto de prestación de antigüedad, a objeto que dicho beneficio sea concedido conforme a la Convención Colectiva de la Industria del Calzado y no en atención a la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral de autos, como lo estableció esta Juzgadora en su sentencia.

En este sentido, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por apoderado judicial del demandante se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior fue solicitada tempestivamente, pues fue realizado el 1er día hábil siguiente a la publicación del mismo, por lo que este Juzgado considera que la misma es tempestiva. ASÍ SE DECLARA

Determinado lo anterior, estima esta Alzada en el ejercicio de la labor pedagógica que ejercen los Jueces Laborales, hacerle saber al solicitante que, tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).

Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado solo están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Ahora bien, solicita la representación judicial del actor que este Tribunal aclare o amplíe la sentencia a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a los conceptos de paro forzoso y antigüedad, ambas pretensiones formulada por el actor en su escrito libelar, cuando el presente recurso de apelación que permitió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa fue interpuesto por la parte accionada en juicio para enervar los efectos de una sentencia de merito dictada por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J. contra la empresa ARTIBAG INDUSTRIAL, C.A., ordenando a la accionada a pagar al actor conceptos laborales derivados de una relación laboral existente entre las partes a partir del día 17 de enero de 2002, hecho este que fue rechazado por la empresa accionada quien consideró la existencia de una relación personal de prestación de servicios de manera independiente, iniciada desde año 2010, lo cual constituyo el fundamento esencial del recurso de apelación interpuesto por la accionada.

Respecto al fallo de la primera instancia descrito, pese a que la misma no satisfizo la totalidad de las pretensiones del trabajador reclamante, la parte actora no interpuso recurso de apelación, ante lo cual considera esta Alzada que la misma se conformó con la condenatoria de la Primera Instancia, por lo que mal puede ahora en esta fase del proceso efectuar reclamación alguna, cuando la sentencia de la primera instancia por efectos del recurso de apelación efectuado quedó firme en todo lo no reclamado por la parte apelante, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.

No obstante lo anterior, esta Alzada estima conveniente dejar sentado que en relación al concepto de antigüedad, que esta Alzada en la parte motiva del fallo ordenó su cancelación conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, fue reclamado por el actor en su libelo de demanda según se desprende del contenido del folio 2 de la Primera Pieza del Expediente, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así fue condenado igualmente por el Juez de la Primera Instancia que emitió la sentencia de merito, según se evidencia del contenido del folio 418 de la referida pieza, por lo que mal puede entonces el actor reclamar en esta oportunidad la obtención de dicho beneficio conforme a las cláusulas contractuales contenidas en la Convención Colectiva de la Industria del Calzado.

En cuanto al pago de paro forzoso, que considera la representación judicial de la parte actora, que conforme a la base de calcula utilizada por esta alzada para su determinación arroja la cantidad de Bs. 15.717,80, es de advertir que este concepto fue acordado por la sentencia de la primera instancia, de la siguiente forma:

Con respecto a los conceptos concernientes a indemnización por paro forzoso Cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en fecha 27 de septiembre de 2005, dicho instrumento jurídico vino a regularizar el régimen prestacional de empleo, estableciendo los mecanismos, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación del beneficio social en caso de desempleo.

En tal sentido, es necesario indicar que al haber terminado la relación laboral el 21 de octubre de 2011, al actor le son aplicables las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y siendo que, no consta a los autos que el patrono se haya ajustado a las previsiones previstos en los artículos 31 y 39, que establecen que “…El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…” y “… El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, ..…”, en consecuencia este Juzgador, declara la procedencia del concepto reclamado, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo experto se regirá por las disposiciones establecidas en los referidos artículos, así como el salario alegado en la demanda.- Así se establece.-

Establecido de la forma que antecede el pronunciamiento de la primera instancia respecto al concepto en referencia, y al no ser su condena objeto de apelación por parte de la demandada recurrente ni por el actor, ciertamente, no le estaba dado a esta Alzada modificar el referido fallo ni siquiera para aclarar la forma de su calculo ni el salario alegado en la demanda, cuyos resultados dicho sea de paso los arrojara la experticia complementaria al fallo, ordenada por el a quo a cargo de un experto que se regirá por las disposiciones establecidas a tal efecto, por lo que al hacerlo estima esta Alzada se incurrió en un error que pasa de seguidas a solventar, enmendando el error involuntario cometido y, en consecuencia deja sin efecto la parte de la sentencia relativa a la condena del beneficio de paro forzoso, contendido a los folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente, entendiéndose que dicho concepto será calculado de la forma establecido por la sentencia de la primera instancia de la forma precedentemente transcrita.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita, ciertamente, no estableció claramente el concepto de prestación de paro forzoso, existiendo por lo tanto un único punto dudosos al respecto, por lo que se concluye que sobre el resto dicha decisión se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por el abogado R.Y. en su condición de representación de la parte demandante, de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 30/05/2013. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04 ) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/04062013

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